{"id":26184,"date":"2026-03-27T10:19:19","date_gmt":"2026-03-27T13:19:19","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=26184"},"modified":"2026-03-27T10:19:20","modified_gmt":"2026-03-27T13:19:20","slug":"fecha-del-acuerdo-20-3-2026-8","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2026\/03\/27\/fecha-del-acuerdo-20-3-2026-8\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 20\/3\/2026"},"content":{"rendered":"\n<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br>Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia<\/p>\n\n\n\n<p>Autos: &#8220;GATTI, MARCELO OSMAR C\/ JAIME, ALFREDO S\/DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO) (INFOREC 922)&#8221;<br>Expte.: -94909-<br>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;GATTI, MARCELO OSMAR C\/ JAIME, ALFREDO S\/DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO) (INFOREC 922)&#8221; (expte. nro. -94909-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 10\/3\/2026, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br>PRIMERA: \u00bfEs fundado el recurso de apelaci\u00f3n del 15\/10\/2025, contra la sentencia definitiva del 6\/10\/2025?<br>SEGUNDA: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>1. El pronunciamiento impugnado, rechaz\u00f3 la demanda de desalojo interpuesta por Marcelo Osmar Gatti contra Alfredo Jaime, as\u00ed como contra quienes resultaran ocupantes del inmueble sito en calle Salta 368 de la localidad de Am\u00e9rica, pudiendo canalizar el reclamo del derecho que considere poseer por la v\u00eda judicial correspondiente.<br>Para as\u00ed decidir, enseguida de mencionar la prueba testimonial y actas ingresadas al sistema de gesti\u00f3n judicial, el juez consign\u00f3 que, tocante a la primera, daba a conocer hechos que podr\u00edan ser relevantes en un juicio por prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio, pero que poco aportaban respecto a la legitimidad respecto a la ocupaci\u00f3n del inmueble, atento a que hac\u00edan referencia especialmente al tiempo de ocupaci\u00f3n de dicho bien.<br>De tal modo, no era posible otorgarle significaci\u00f3n respecto del objeto de la litis, pues los actos posesorios efectuados por la accionante podr\u00edan ser motivo de reclamos civiles, pero ciertamente escapaban a la materia del juicio de desalojo.<br>En punto al resto de la prueba documental aportada por la actora, admit\u00eda reiterar lo que ya se manifestara al momento del an\u00e1lisis de las pruebas testimoniales: la misma ser\u00eda ser relevante en otro tipo de juicio.<br>Resaltando finalmente que, quien promueve un juicio de desalojo invocando su calidad de propietario, debe acompa\u00f1ar el t\u00edtulo que lo legitima, ya que de lo contrario la misma ser\u00e1 insuficiente para exigir la restituci\u00f3n, no siendo el desalojo el carril procesal adecuado.<br>2. Apelada por la actora, luego de ocuparse de los antecedentes del caso, dijo que si bien la acci\u00f3n se hab\u00eda formulado bajo la calificaci\u00f3n de desalojo, los hechos invocados evidenciaban claramente un supuesto de turbaci\u00f3n o despojo posesorio, raz\u00f3n por la cual el Juzgado debi\u00f3, de oficio, haber adecuado la v\u00eda procesal conforme lo autoriza el art\u00edculo 34 inciso 5\u00b0, apartado b) y e) del CPCCBA y el principio iura novit curia, que impone al juez aplicar la norma jur\u00eddica pertinente a los hechos comprobados, aun cuando las partes no la hubieren invocado, ya que los hechos \u2013no el r\u00f3tulo jur\u00eddico\u2013 determinan la naturaleza de la acci\u00f3n.<br>Tambi\u00e9n adujo, que el propio fallo hab\u00eda reconocido que el actor ocupaba el inmueble desde hac\u00eda a\u00f1os -hecho no controvertido- pero desestimaba la pretensi\u00f3n por no contar con t\u00edtulo que lo legitimara para exigir la restituci\u00f3n, confundiendo as\u00ed el derecho real de dominio con el hecho jur\u00eddico de la posesi\u00f3n, que es por s\u00ed mismo objeto de tutela legal.<br>Mencion\u00f3 que pose\u00eda el inmueble desde el a\u00f1o 2010, en forma p\u00fablica, pac\u00edfica y continua, habiendo construido all\u00ed su vivienda familiar. Mientras que el demandado reci\u00e9n se hab\u00eda introducido en el inmueble en 2019, alegando haberlo \u2018comprado\u2019 a una tal Mar\u00eda Laura Luna, quien a su vez admiti\u00f3 que lo hab\u00eda adquirido en el a\u00f1o 2014 de un tal Parra, sin documento ni constancia alguna. Por lo que afirm\u00f3, que no hab\u00eda prueba de ning\u00fan derecho leg\u00edtimo del vendedor Parra que avalara la venta a Luna. Quien luego de estar un tiempo se retir\u00f3, apareciendo el demandado, declarando haber comprado en el 2019 a Luna.<br>Consider\u00f3, frente a esta realidad, que el juez debi\u00f3 aplicar el principio iura novit curia, que le impon\u00eda reconducir la acci\u00f3n a la v\u00eda posesoria o de mantenimiento de la tenencia, conforme lo autoriza el art\u00edculo 34 inciso 5\u00b0, apartado b) y e) del CPCCBA. Precepto que, a su juicio, ordenaba al juez \u2018dar a la demanda el tr\u00e1mite que corresponda, aunque las partes hubieren equivocado la v\u00eda, siempre que se mantuviera la identidad del objeto y la causa petendi\u2019.<br>En ese sentido, acot\u00f3, la decisi\u00f3n recurrida se hab\u00eda apartado de la finalidad tuitiva del r\u00e9gimen posesorio y de la obligaci\u00f3n judicial de aplicar el derecho correcto a los hechos comprobados, vulnerando el derecho de defensa y el principio de justicia efectiva.<br>Estim\u00f3 que el Juzgado hab\u00eda incurrido en un error de enfoque: aun suponiendo la existencia de actos materiales por parte del demandado, lo cierto es que el ingreso de Jaime al inmueble se produjo reci\u00e9n en 2019, careciendo de todo derecho leg\u00edtimo frente a la posesi\u00f3n p\u00fablica y pac\u00edfica que de su parte ejerc\u00eda desde 2010.<br>Reiter\u00f3 que, en lugar de rechazar la demanda, el a quo debi\u00f3 reconducirla a la v\u00eda correspondiente, conforme el art\u00edculo 34 inciso 5\u00b0 apartado b) y e) del CPCCBA y el principio \u2018iura novit curia\u2019, pues de los hechos narrados surg\u00eda con claridad un supuesto de turbaci\u00f3n o despojo de la posesi\u00f3n, cuya tutela corresponde a los arts. 2242 y 2243 del CCCN.<br>Expres\u00f3, asimismo, que la sentencia recurrida, al desestimar la demanda por falta de t\u00edtulo suficiente o dominio, hab\u00eda desconocido abiertamente la protecci\u00f3n posesoria que el ordenamiento otorga incluso al poseedor de hecho. Pues la posesi\u00f3n, como poder de hecho sobre la cosa, era tutelada por s\u00ed misma y no depend\u00eda de un derecho real formalmente adquirido.<br>Argument\u00f3 que el art. 2243 CCCN dispon\u00eda que \u2018entre dos poseedores, el mejor derecho corresponde al que tiene la posesi\u00f3n m\u00e1s antigua\u2019; que su parte acreditaba ocupaci\u00f3n desde el a\u00f1o 2010, mientras que el demandado se introduce en 2019. Concluyendo que la posesi\u00f3n del actor gozaba de prioridad temporal y deb\u00eda ser protegida judicialmente.<br>Ya sobre el final, evoc\u00f3 que el art. 34 inc. 5\u00b0 ap. b) y e) del C\u00f3digo Procesal impon\u00eda a los jueces el deber de \u2018dar a la demanda, al acto procesal o a la prueba el tr\u00e1mite que corresponda, aunque las partes hubieren equivocado la v\u00eda, siempre que se mantuviera la identidad del objeto y la causa petendi\u2019. Y los hechos aqu\u00ed narrados \u2013posesi\u00f3n pac\u00edfica del inmueble por m\u00e1s de diez a\u00f1os y la irrupci\u00f3n posterior de un tercero sin t\u00edtulo\u2013 encuadraban en la acci\u00f3n posesoria de mantenimiento o recuperaci\u00f3n de la posesi\u00f3n, regulada en los arts. 2249 a 2251 CCCN, por lo cual, preservando la prueba incorporada, correspond\u00eda que las actuaciones regresaran a primera instancia a fin de que se tramitara como \u2018acci\u00f3n posesoria de mantenimiento o recuperaci\u00f3n de la posesi\u00f3n\u2019 (v. escrito del 28\/10\/2025).<br>El demandado respondi\u00f3 el 10\/11\/2025. Aleg\u00f3 que no se advert\u00eda en el escrito en traslado, la existencia de una cr\u00edtica concreta y razonada de los fundamentos en que el sentenciante hab\u00eda basado su fallo, que dejaran al descubierto errores de hecho y\/o de derecho en que se incurriera al resolver, incumpli\u00e9ndose la carga que impone el art. 260 del c\u00f3digo ritual.<br>Sostuvo que el juicio de desalojo no era la v\u00eda apta para debatir o dirimir controversias sobre la posesi\u00f3n con animus domini o derechos reales.<br>Asimismo, que el demandado acredit\u00f3 mediante documental (boletos de compraventa y cesi\u00f3n de derechos posesorios) y testimonial la existencia de un t\u00edtulo posesorio. Siendo sabido que la acci\u00f3n de desalojo no puede deducirse contra el ocupante de la finca que invoca la calidad de poseedor.<br>Por otra parte, afirm\u00f3 que el actor no hab\u00eda acreditado su legitimidad para exigir la restituci\u00f3n en esta v\u00eda, siendo que la documentaci\u00f3n aportada indica que la propiedad pertenecer\u00eda a Inmuebles del Estado.<br>Postul\u00f3 que el agravio medular del apelante era que el Juez debi\u00f3 haber transformado de oficio la acci\u00f3n de desalojo en una acci\u00f3n posesoria de mantenimiento, considerando ese argumento manifiestamente improcedente, atentando contra elementales principios procesales, como el de congruencia y el dispositivo.<br>Una acci\u00f3n posesoria requer\u00eda un marco probatorio y un objeto de debate diferente y m\u00e1s amplio que el desalojo. De manera que admitir la transformaci\u00f3n implicar\u00eda desconocer la unidad del proceso y la naturaleza excepcional de la v\u00eda mencionada.<br>Cerrando, manifest\u00f3 que era una carga procesal ineludible del actor haber elegido la acci\u00f3n y la v\u00eda procesal pertinente. Considerando que, si Gatti entend\u00eda que su derecho era violentado por la posesi\u00f3n de su parte, debi\u00f3 demandar directamente por acci\u00f3n posesoria o petitoria.<br>3. Ha sido preciso el actor al promover juicio de desalojo por intrusi\u00f3n, contra Alfredo Jaime, en su calidad de ocupante ileg\u00edtimo del inmueble del dominio p\u00fablico, sito en calle Salta 368 de la localidad de Am\u00e9rica y contra cualesquiera otros que resultara de la diligencia previa de identificaci\u00f3n.<br>En efecto, para fundamentar esa demanda, explic\u00f3 que ocupaba dicho bien desde junio de 2010, habiendo construido su vivienda habitual y que luego de cuatro a\u00f1os de estar habitando en forma pac\u00edfica, continua e ininterrumpida el inmueble que construyera sobre el lote mencionado, en el a\u00f1o 2014, se hizo presente en el predio Laura Raquel Luna, quien comenz\u00f3 a construir una habitaci\u00f3n y ba\u00f1o destinado para ser su vivienda.<br>Que luego de una entrevista con la nombrada para hacerle saber que estaba ocupando y edificando sobre una propiedad que \u00e9l detentaba por autorizaci\u00f3n municipal, pasado un tiempo Luna dej\u00f3 la propiedad sin m\u00e1s y en su lugar apareci\u00f3 el hoy demandado, quien alegando poseer documentaci\u00f3n respaldatoria, sigue ocupando una fracci\u00f3n contigua del predio, levantando una construcci\u00f3n precaria, a pesar de los insistentes reclamos verbales realizados con la finalidad de que se retirara del lugar (v. escrito del 10\/3\/2023 y resumen de la expresi\u00f3n de agravios del 28\/10\/2025).<br>Tambi\u00e9n hizo referencia a la resoluci\u00f3n que dispuso el archivo de una denuncia penal del a\u00f1o 2020 &#8211; 020 &#8211; IPP N\u00ba 4180, Ufi N\u00ba 6, en donde se hab\u00eda consignado que: \u2018(\u2026)&#8221;a) existen cuestiones previas de raigambre civil que exceden la intervenci\u00f3n penal y b) carencia de prueba para acreditar el despojo con violencia, amenazas, enga\u00f1os abuso de confianza o clandestinidad, o bien, que para apoderarse de todo o parte de un inmueble se destruyere o alterare los t\u00e9rminos o l\u00edmites del mismo, o que con violencia o amenazas se turbare la posesi\u00f3n o tenencia de un inmueble&#8221;\u2019 . Agregando que \u2018similares reclamos efectuados en el fuero penal (IPP 4180\/20) &#8211; Dcia. de Usurpaci\u00f3n e IPP 6498\/21 &#8211; (Averiguaci\u00f3n de Il\u00edcito, fueron archivadas y desestimadas)\u2019 (sic., escrito del 10\/3\/2023).<br>Con todo, consider\u00f3 al demandado un intruso, que carec\u00eda de t\u00edtulo alguno que justificara su permanencia en la propiedad.<br>Es as\u00ed como qued\u00f3 expresado, en t\u00e9rminos claros y positivos, el elemento objetivo de la pretensi\u00f3n: el objeto inmediato (la condena a restituir), el mediato (el inmueble involucrado) y la causa (una concreta situaci\u00f3n de hecho a la cual el pretensor asign\u00f3 una determina consecuencia jur\u00eddica: intrusi\u00f3n-desalojo). Id\u00f3neos con relaci\u00f3n al tipo de proceso en que se dedujo: justamente el de desalojo, con el cual guard\u00f3 correlato la providencia del 30\/3\/2023. (v. demanda del 10\/3\/2023, \u2018Objeto\u2019, \u2018Hechos\u2019, \u2018Derecho\u2019; Palacio, Lino E., \u2018Manual de derecho procesal civil\u2019, decimos\u00e9ptima edici\u00f3n actualizada, LexisNexis, Abeledo Perrot, p\u00e1gs. 97.c y d, 101.b).<br>El demandado qued\u00f3 notificado, bajo responsabilidad de la actora, el 15\/9\/2023 (v. c\u00e9dula en el archivo adjunto de la misma fecha). Y antes de eso, durante poco m\u00e1s de seis meses que transcurrieron desde el 10\/3\/2023, no se registr\u00f3 ning\u00fan intento por parte de Gatti para alterar alguno de aquellos extremos (art. 331 del c\u00f3d. proc.).<br>Tampoco medi\u00f3 integraci\u00f3n, que sucede cuando se incorporan al proceso una o m\u00e1s circunstancias de hecho tendientes a confirmar o complementar la causa petendi. Ya fuera por conducto del art\u00edculo 363, o del art\u00edculo 255: el primero de los cuales autoriza la alegaci\u00f3n de hechos nuevos ocurridos o llegados a conocimiento de la parte con posterioridad a la contestaci\u00f3n de la demanda o reconvenci\u00f3n hasta cinco d\u00edas despu\u00e9s de notificada la providencia de apertura a prueba, y el segundo a alegar en segunda instancia los posteriores a esa oportunidad, dentro del quinto d\u00eda de puestos los autos para expresar agravios, pidiendo la apertura a prueba en la alzada.<br>De tal suerte, trabada en aquellos t\u00e9rminos la relaci\u00f3n procesal y pasadas en vano las chances anunciadas, la reconducci\u00f3n que se dice debi\u00f3 encararse en la sentencia apelada, se hab\u00eda tornado, ya por entonces, claramente inadmisible.<br>Es que, dado el contexto, reemplazar de oficio la pretensi\u00f3n como hab\u00eda quedado definida por una \u2018v\u00eda posesoria o de mantenimiento de la tenencia\u2019 al momento de resolver, hubiera significado tergiversar la causa del reclamo originario, en una manifiesta mutaci\u00f3n reprochable del elemento objetivo de la pretensi\u00f3n que portaba la demanda (Safi, Leandro K, \u2018La reconducci\u00f3n procesal y sus l\u00edmites\u2019, AAVV, Berizonce, Roberto, \u2018Principios procesales\u2019, LEP., 2011, p\u00e1gs. 125 a 143; arg. arts. 34.4 y 163.6 del c\u00f3d. proc.).<br>Tanto m\u00e1s, si, como se apunta en los fundamentos de la apelaci\u00f3n, \u2018(\u2026) los hechos invocados evidenciaban claramente un supuesto de turbaci\u00f3n o despojo posesorio\u2026\u2019, y pese a ello, el actor persisti\u00f3 en canalizar su reclamo por el tr\u00e1mite especial del juicio de desalojo, resignando las acciones de los art\u00edculos 2242 y 2243 del CCyC., que ahora declama mal preteridos por el juzgador (v. escrito del 28\/10\/2025, 4, segundo p\u00e1rrafo y 5, tercer p\u00e1rrafo).<br>De hecho, haber dispuesto lo que la actora propone, hubiera puesto en tensi\u00f3n el principio dispositivo, por el cual son las partes quienes determinan la cuesti\u00f3n a resolver; el de bilateralidad o de controversia, derivado de la inviolabilidad de la defensa en juicio; el de preclusi\u00f3n, que priva de eficacia a aquellos actos que se cumplen fuera del tiempo asignado; y el de congruencia, que resguarda una estricta correspondencia entre el contenido de la sentencia y las cuestiones oportunamente planteadas por las partes, lo que supone la adecuaci\u00f3n del pronunciamiento a los elementos de la pretensi\u00f3n deducida en el juicio (Palacio, Lino E., op. cit. p\u00e1gs. 62.II y stes.; art. 18 de la Constituci\u00f3n Nacional; ats. 34.4, 263.6 del c\u00f3d.proc.; v. escrito del 28\/10\/2025, III, 4).<br>Sin que nada de eso pueda entenderse salvado por aplicaci\u00f3n del est\u00e1ndar iura novit curia, en el que se cobija el apelante, indicativo de que el juez conoce el derecho y decide cu\u00e1l es el proceso a seguir. Toda vez que, con arreglo a lo que interpretan los m\u00e1ximos tribunales, provincial y nacional, dicha regla no habilita apartarse de lo que resulta de los t\u00e9rminos de la demanda o de las defensas esgrimidas por los accionados y, en general, a alterar las bases f\u00e1cticas del litigio, la \u2018causa petendi\u2019, ni a reconocer hechos o cuestiones no esgrimidas, pues si as\u00ed fuera, lejos de limitarse a suplir una omisi\u00f3n o corregir una err\u00f3nea calificaci\u00f3n jur\u00eddica del conflicto, vendr\u00eda a trastocar la pretensi\u00f3n, tal cual fuera originalmente deducida (v. SCBA LP C 122557 S 28\/05\/2021, \u2018Provincia Seguros S.A. s\/ Materia a categorizar (incidente art. 250 inc. 2, CPCC)&#8221; y C. 122.558, Provincia Seguros S.A. s\/ Incidente (excepto los tipificados expresamente), (incidente art. 250 inc. 2\u00b0, CPCC)\u2019, en Juba fallo completo) y C.S CNT 052233\/2021\/1\/1\/RH00119\/06\/2025, \u2018Castro, Juan Domingo y otro c\/ Junta Electoral Central Uthgra y otro s\/Incidente\u2019, Fallos 348:524).<br>Ha quedado en evidencia, pues, que es absolutamente inoficioso recriminar a la decisi\u00f3n recurrida que se hubiera apartado de la finalidad tuitiva del r\u00e9gimen posesorio y de la obligaci\u00f3n judicial de aplicar el derecho correcto a los hechos comprobados, vulnerando el derecho de defensa y el principio de justicia efectiva. Cuando, por el contrario, se ha ce\u00f1ido a las cuestiones tal como fueron oportunamente planteadas, quedando adecuado el pronunciamiento a los elementos -objeto y causa- de la pretensi\u00f3n originariamente conformada por la parte actora, aun cuando no haya sido admitida (arts. 334.4 y 163.6 del c\u00f3d. proc.).<br>En su raz\u00f3n, es inconducente la propuesta de reconducir el proceso a esta altura, revocando el pronunciamiento impugnado y reenviando la causa a la instancia de origen para que se tramite la causa como acci\u00f3n posesoria de mantenimiento o retenci\u00f3n de la tenencia o posesi\u00f3n, seg\u00fan el art. 2242 del CCCN, preservando la prueba ya producida.<br>4. En punto a los argumentos que hacen blanco en la protecci\u00f3n posesoria, o en que la posesi\u00f3n, como poder de hecho sobre la cosa, es tutelada por s\u00ed misma y no depende de un derecho real formalmente adquirido, o en la prevalencia de la posesi\u00f3n m\u00e1s antigua, no llegan a desplazar la motivaci\u00f3n del fallo, que no se abroquel\u00f3 s\u00f3lo en la falta de t\u00edtulo para promover el desalojo, sino que tambi\u00e9n puso el acento en que \u2018(\u2026) los actos posesorios efectuados por la accionante podr\u00e1n ser motivo de reclamos civiles pero ciertamente escapan a la materia del juicio de desalojo\u2019.<br>Y frente a esta raz\u00f3n, bastante para dirimir el conflicto y promover el rechazo de la demanda, el apelante ha desarrollado un razonamiento paralelo, concentr\u00e1ndose en sus propias consideraciones en torno al ius possidendi o al ius possesionis, pero absteni\u00e9ndose de atacar concreta y fundadamente aquello, claramente direccionado a hacer hincapi\u00e9, certeramente, en el acotado debate que la especialidad del procedimiento elegido permite (arg. art. 260 del c\u00f3d. proc.).<br>Pues, como se viene pregonando en la jurisprudencia, el exclusivo objeto del proceso de desalojo es la recuperaci\u00f3n de un bien y el reclamo debe dirigirse contra aquel ocupante cuya obligaci\u00f3n de restituir o entregar sea exigible. Lo cual excluye el tratamiento de otras cuestiones cuya \u00edndole no resulta propia del ese tr\u00e1mite, que a tenor de lo reglado en el art\u00edculo 676 del c\u00f3d. proc., no comporta una v\u00eda suced\u00e1nea de las acciones petitorias o posesorias, ni el \u00e1mbito propicio para contender acerca del mejor derecho a poseer (CC0103 MP 145543 RSD-139-10 S 27\/05\/2010, \u2018Prieto, Florentino Jose c\/Torre, Carmen Rosa s\/Desalojo\u2019, en Juba sumario B1408537; CC0001 QL 11350 RSD-41-9 S 09\/06\/2009, \u2018Canizzaro, Antonuzzo y otro c\/Aredes, Gabriel Antonio y otros s\/Desalojo\u2019, en Juba sumario B2904496; CC0103 LP 222171 RSD-126-96 S 02\/05\/1996, \u2018Castro, Ana c\/Castro, Juan y otro s\/Desalojo\u2019, en Juba sumario B201187; SCBA LP Ac 46887 S 08\/09\/1992, \u2018Stamponi de Delp\u00f3ntico, Jes\u00fas c\/Monti, Enrique Carlos s\/Desalojo\u00b4, AyS 1992 III, 297; esta alzada, causa 94266, S. del 4\/7\/2024, \u2018Sanz, Esteban Rogelio c\/ Canollan, Denis Ariel s\/Desalojo (Excepto por falta de pago) (Inforec 922)\u2019, RS-20-2024).<br>En suma, por todo lo expuesto, la apelaci\u00f3n no puede prosperar.<br>VOTO POR LA NEGATIVA.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br>A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Corresponde desestimar el recurso de apelaci\u00f3n del 15\/10\/2025, contra la sentencia definitiva del 6\/10\/2025; con costas al apelante vencido (art. 68 c\u00f3d. proc.) y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cues<br>CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br>S E N T E N C I A<br>Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br>Desestimar el recurso de apelaci\u00f3n del 15\/10\/2025, contra la sentencia definitiva del 6\/10\/2025; con costas al apelante al vencido y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.<\/p>\n\n\n\n<p>REFERENCIAS:<br>Funcionario Firmante: 20\/03\/2026 09:16:19 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 20\/03\/2026 09:29:26 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 20\/03\/2026 09:39:51 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br>\u20308O\u00e8mH#\u0192VJy\u0160<br>244700774003995442<\/p>\n\n\n\n<p>CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br>NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br>Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 20\/03\/2026 09:40:01 hs. bajo el n\u00famero RS-18-2026 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque LauquenJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia Autos: &#8220;GATTI, MARCELO OSMAR C\/ JAIME, ALFREDO S\/DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO) (INFOREC 922)&#8221;Expte.: -94909-En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-26184","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26184","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26184"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26184\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":26185,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26184\/revisions\/26185"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26184"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26184"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26184"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}