{"id":26156,"date":"2026-03-20T09:44:25","date_gmt":"2026-03-20T12:44:25","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=26156"},"modified":"2026-03-20T09:44:27","modified_gmt":"2026-03-20T12:44:27","slug":"fecha-del-acuerdo-17-3-2026-31","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2026\/03\/20\/fecha-del-acuerdo-17-3-2026-31\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 17\/3\/2026"},"content":{"rendered":"\n<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br>Juzgado de origen: Juzgado de Familia n\u00b0 1 de Trenque Lauquen<\/p>\n\n\n\n<p>Autos: &#8220;R., V. B. S\/ MEDIDAS PRELIMINARES (ART. 323)&#8221;<br>Expte.: -96313-<br>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;R., V. B. S\/ MEDIDAS PRELIMINARES (ART. 323)&#8221; (expte. nro. -96313-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 4\/3\/2026 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br>PRIMERA: \u00bfQu\u00e9 juzgado resulta competente?<br>SEGUNDA: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Como ya se mencion\u00f3 antes, el fundamento de la declaraci\u00f3n de incompetencia del Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen fue que este proceso se inicia con el fin de exhumar un cad\u00e1ver para tomar muestras y realizar pruebas de ADN, y como se mencion\u00f3 en la demanda la existencia de un proceso sucesorio en tr\u00e1mite por ante el Juzgado de Paz Letrado de Salliquel\u00f3, regir\u00eda el fuero de atracci\u00f3n.<br>Entonces, el an\u00e1lisis que realiza el juzgado de familia es que como no es competente en materia sucesoria (art. 827.x c\u00f3d. proc.), no puede asign\u00e1rsele el proceso sucesorio para que, a partir del fuero de atracci\u00f3n, deba conocer de la acci\u00f3n individual de que se trata; y el juzgado de paz letrado es competente en materia sucesoria, pero, en el caso, deber\u00eda conocer en una acci\u00f3n ajena a su competencia, y entonces debe desembarazarse de ambas causas (art. 61 ley 5827; art. 3.4 del d.ley 9229\/79 texto ley seg\u00fan ley 10571), siendo competente el juzgado civil y comercial de turno porque al ser competente en el proceso sucesorio lo es tambi\u00e9n en la acci\u00f3n formulada, aunque \u00e9sta, aisladamente considerada no sea de su competencia (v. res. del 2\/2\/2026).<br>2. A su turno, el Juzgado Civil y Comercial 2 de Trenque Lauquen no acepta la competencia atribuida por entender que la pretensi\u00f3n de la actora es llevar adelante una medida preliminar concreta y la atribuci\u00f3n de competencia respecto de dicha materia no corresponde atribuirla al Juzgado en lo Civil y Comercial, ya que en las medidas preparatorias y de prueba anticipada, la atribuci\u00f3n de competencia corresponde a los Juzgados de Paz Letrados (v. res. del 25\/2\/2026).<br>3. Antes de resolver sobre la atribuci\u00f3n de competencia se solicit\u00f3 a la peticionante de la medida que informara qu\u00e9 proceso iniciar\u00eda con posterioridad, en tanto la diligencia preliminar constituye un anticipo de la jurisdicci\u00f3n otorgado solamente en funci\u00f3n de un proceso a incoarse, y sirve para preparar aquel proceso principal (arg. arts. 6.4 y 323 c\u00f3d. proc.), a lo que respondi\u00f3 a trav\u00e9s de su escrito del 12\/3\/2026 que la presente medida se requiere para realizar un estudio de ADN que determine el v\u00ednculo filiatorio existente entre aquella y el causante, y promover -eventualmente- una acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n del reconocimiento filiatorio efectuado.<br>As\u00ed las cosas, resultar\u00eda competente -en principio- el Juzgado de Familia para entender en esta medida.<br>Pero resulta de las constancias del sucesorio denunciado, que son dos las herederas declaradas -la peticionante y la c\u00f3nyuge del causante- y solo se procedi\u00f3 a la inscripci\u00f3n de la declaratoria de herederos con fecha 15\/10\/1997, sin que consten tr\u00e1mites relativos al estado de indivisi\u00f3n (v. expte. \u201cREGALIA, ALBERTO s\/ SUCESION AB-INTESTATO\u201d N\u00b0 1113\/96, visible a trav\u00e9s de la MEV de la SCBA).<br>Y se debe tener presente que el fuero de atracci\u00f3n ejercido por las sucesiones s\u00f3lo se extingue con la partici\u00f3n de los bienes que componen el acervo hereditario y no con la inscripci\u00f3n de la declaratoria de herederos en el Registro de la Propiedad Inmueble, que deja subsistente el estado de indivisi\u00f3n (cfrme. esta c\u00e1mara: expte. 88862, res. del 18\/12\/13, L. 44, R. 383).<br>As\u00ed las cosas, el fuero de atracci\u00f3n contin\u00faa vigente, y esta diligencia preliminar se solicita para determinar el v\u00ednculo filiatorio de la peticionante con el causante de aquella filiaci\u00f3n, quien resultar\u00eda demandado (arg. art. 2336 CCyC).<br>En ese orden de ideas, la sucesi\u00f3n atraer\u00eda el futuro proceso filiatorio, resultando competente el Juzgado Civil y Comercial porque -tal como menciona la titular del Juzgado de Familia- el juzgado de paz letrado es competente en materia sucesoria, pero, en el caso, deber\u00eda conocer en una acci\u00f3n ajena a su competencia, y entonces debe desembarazarse de ambas causas (art. 61 ley 5827; art. 3.4 del d.ley 9229\/79 texto ley seg\u00fan ley 10571), siendo competente el juzgado civil de turno porque al ser competente en el proceso sucesorio lo es tambi\u00e9n en la acci\u00f3n formulada aunque \u00e9sta, aisladamente considerada no sea de su competencia (esta c\u00e1mara: expte. 95563, res. del 06\/06\/2025, RR-496-2025).<br>Por lo tanto corresponde al Juzgado Civil y Comercial 2 entender en este proceso (arg. arts. 2336 CCyC, 6 inc. 4 y 323 del c\u00f3digo procesal).<br>ASI LO VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br>A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Corresponde declarar la competencia del Juzgado Civil y Comercial 2. Con conocimiento al Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen.<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br>CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br>S E N T E N C I A<br>Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br>Declarar la competencia del Juzgado Civil y Comercial 2. Con conocimiento al Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen.<br>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado Civil y Comercial N\u00b0 2.<\/p>\n\n\n\n<p>REFERENCIAS:<br>Funcionario Firmante: 17\/03\/2026 12:48:36 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 17\/03\/2026 13:00:41 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 17\/03\/2026 13:36:08 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br>\u20309h\u00e8mH#\u201a\u201aD3\u0160<br>257200774003989836<\/p>\n\n\n\n<p>CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br>NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br>Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17\/03\/2026 13:36:21 hs. bajo el n\u00famero RR-198-2026 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque LauquenJuzgado de origen: Juzgado de Familia n\u00b0 1 de Trenque Lauquen Autos: &#8220;R., V. B. 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