{"id":26152,"date":"2026-03-20T09:41:43","date_gmt":"2026-03-20T12:41:43","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=26152"},"modified":"2026-03-20T09:41:43","modified_gmt":"2026-03-20T12:41:43","slug":"fecha-del-acuerdo-17-3-2026-29","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2026\/03\/20\/fecha-del-acuerdo-17-3-2026-29\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 17\/3\/2026"},"content":{"rendered":"\n<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br>Juzgado de origen: Juzgado de Paz de General Villegas<\/p>\n\n\n\n<p>Autos: &#8220;B., A. K. C\/ B., J. A. Y OTROS S\/ALIMENTOS&#8221;<br>Expte.: -96204-<br>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;B., A. K. C\/ B., J. A. Y OTROS S\/ALIMENTOS&#8221; (expte. nro. -96204-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 3\/3\/2026 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br>PRIMERA: \u00bfEs procedente la apelaci\u00f3n del 18\/11\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 10\/11\/2025?<br>SEGUNDA: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>1. El juzgado hizo lugar parcialmente a la demanda y fij\u00f3 una cuota alimentaria mensual en favor de V. S. en el equivalente al 170,38% del Salario M\u00ednimo Vital y M\u00f3vil (SMVyM) y a cargo del progenitor, m\u00e1s el pago de la vivienda donde la ni\u00f1a tiene su centro de vida (v. resoluci\u00f3n del 10\/11\/2025).<br>Frente a dicha resoluci\u00f3n se present\u00f3 el demandado y plante\u00f3 recuro de apelaci\u00f3n con fecha 18\/11\/2025.<br>El apelante sostiene que el porcentaje fijado en el 170,38% del SMVM resulta excesivo, por cuanto -seg\u00fan afirma- no se habr\u00eda considerado que el cuidado personal de la ni\u00f1a se desarrolla bajo la modalidad compartida indistinta. Se\u00f1ala que siempre ha cumplido con sus obligaciones parentales, afrontando gastos vinculados con la salud, educaci\u00f3n, vestimenta, alimentaci\u00f3n y esparcimiento de su hija.<br>Asimismo, alega que no se encuentra en condiciones de afrontar el monto fijado -incluido el alquiler de la vivienda-, en raz\u00f3n de que su situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual no coincidir\u00eda con la que surgir\u00eda de la documentaci\u00f3n agregada al expediente.<br>Sostiene, adem\u00e1s, que resulta irrazonable y desproporcionado haber tomado como referencia un \u00fanico per\u00edodo de facturaci\u00f3n para establecer el monto de la prestaci\u00f3n alimentaria.<br>Finalmente, agrega que las cuentas bancarias mencionadas en la resoluci\u00f3n se encontrar\u00edan bloqueadas y sin actividad, y que no posee ingresos fijos ni un flujo constante de dinero, dado que sus recursos dependen de trabajos eventuales que realiza como mec\u00e1nico particular y que necesita un piso m\u00ednimo para su subsistencia.<br>Solicita que se haga lugar al recurso y se revoque la sentencia (v. memorial del 18\/11\/2025).<br>2. Es dable consignar que el apelante s\u00f3lo se empe\u00f1a en manifestar que la resoluci\u00f3n que se dict\u00f3 es desmedida pero ni siquiera atina, ni en primera instancia ni en \u00e9sta, a indicar a cu\u00e1nto ascender\u00edan sus ingresos, limit\u00e1ndose a se\u00f1alar ya en el memorial que no podr\u00eda afrontar las cuota establecida; pero en forma gen\u00e9rica y sin relaci\u00f3n con los ingresos propios, lo que le era exigible para poder calcular si -como sostiene- le fuera harto dif\u00edcil afrontar la cuota que se apela (arg. art. 641 c\u00f3d. proc.).<br>Cabe recordar que el CCyC ha incorporado de manera expresa la doctrina de la &#8220;carga din\u00e1mica de la prueba&#8221; en los procesos de familia (art. 710 CCyC), con fundamento en un principio de solidaridad y colaboraci\u00f3n de las partes para con la jurisdicci\u00f3n.<br>En ese camino, es el alimentante quien deber\u00eda aportar -en tanto obligado al pago- todos aquellos datos indicativos de su situaci\u00f3n econ\u00f3mica: ingresos, bienes que posee, rentas que estos produzcan, etc\u00e9tera. Pues es \u00e9l quien se encuentra en mejores condiciones de producir prueba directa respecto de su capacidad econ\u00f3mica, como as\u00ed tambi\u00e9n acreditar cualquier cambio en su situaci\u00f3n registral ante ARCA lo cual aqu\u00ed -adelanto- no aconteci\u00f3 como para efectuar ahora un an\u00e1lisis distinto al que mereci\u00f3 en la instancia inicial.<br>Eso demuestra cierta inatingencia entre lo que alega y lo que se prob\u00f3 en este proceso; es decir, sus alegaciones resultan inconsistentes con las pruebas del caso, es decir, si ya no es cuentrapropista, era de su inter\u00e9s alegar y probar cual es su activad generadora de recursos actual (arg. arts. 710 CCyC y 375 c\u00f3d. proc.).<br>En el mismo camino, es de recordar que arriba incontrovertido que la joven tiene residencia principal en el domicilio de la progenitora y que es all\u00ed donde pasa la mayor parte del tiempo (v. pto. II del escrito de demanda de fecha 4\/4\/2025 y pto. IV dele scrito de contestaci\u00f3n del 28\/4\/2025).<br>Lo que conlleva a tener en cuenta las tareas de cuidado cotidianas de la madre de la ni\u00f1a tienen valor econ\u00f3mico y constituye un aporte a su manutenci\u00f3n, ya que conforme surge del an\u00e1lisis de las circunstancias f\u00e1cticas de la causa, el progenitor no ejerce el cuidado personal de la joven -como alega-, dado que la madre es la \u00fanica que se encarga de ella, por manera que aqu\u00ed no se encuentran motivos para distribuir la obligaci\u00f3n alimentaria como propugna el recurrente sino que debe ser afrontada en su totalidad por el progenitor; no tiene asidero alegar que el cuidado personal es bajo la modalidad indistinta porque pasa alg\u00fan fin de semana con el recurrente o realiza alg\u00fan viaje o permanece durante el periodo vacacional en su casa (arg. art. 660 CCyC).<br>Ahora bien, en cuanto a los gastos que dice realizar en beneficio de la alimentada -seg\u00fan el recurrente-, son considerados como liberalidades en favor de su hija y que no hacen m\u00e1s que dar mayor raz\u00f3n a su mejor capacidad econ\u00f3mica en relaci\u00f3n a la madre (v. esta c\u00e1m. en sent. del 13\/3\/2023, en los autos: &#8220;M., M. E. C\/ B., R. A. Y OTRO S\/ ALIMENTOS&#8221; Expte.: -93655-, RR-136-2023).<br>En lo que respecta al agravio vinculado con el pago del alquiler de la vivienda, cabe se\u00f1alar que -tal como se expuso precedentemente- el apelante no ha acreditado la imposibilidad de afrontar dicha erogaci\u00f3n. Pero, adem\u00e1s, incumb\u00eda a su parte no s\u00f3lo alegar sino tambi\u00e9n explicar y demostrar por qu\u00e9 raz\u00f3n dicho rubro no deber\u00eda integrar su obligaci\u00f3n alimentaria. Sin embargo, su planteo se limita a expresar una mera disconformidad con lo decidido, sin aportar elementos concretos que permitan concluir que la atribuci\u00f3n de ese gasto resulte improcedente o desproporcionada.<br>En efecto, conforme surge de las constancias del expediente, el propio apelante hab\u00eda asumido el pago del alquiler como parte de su obligaci\u00f3n alimentaria, circunstancia que no ha logrado desvirtuar mediante prueba id\u00f3nea en esta instancia. En tales condiciones, y ante la ausencia de argumentos y elementos probatorios que justifiquen apartarse de lo decidido en la instancia de grado, el agravio no puede prosperar y debe ser desestimado (arg. arts. 375 del C\u00f3d. Proc. y 710 CCyC).<br>En suma, no hay motivos para modificar la sentencia apelada en cuanto a la cuota alimentaria all\u00ed fijada (arg. arts. 646.a, 658, 659, 706, proemio, a. y c., 710 y concs. del C\u00f3digo Civil y Comercial; arg. arts. 384 y concs. del c\u00f3d. proc.); sin perjuicio, de lo normado en el art\u00edculo 647 del ritual si as\u00ed se estimare corresponder (arts. 2 y 3 CCyC, 658 CCyC y 641 c\u00f3d. proc.).<br>ASI LO VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br>A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Corresponde desestimar la apelaci\u00f3n del 18\/11\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 10\/11\/2025; con costas al apelante vencido y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 68 c\u00f3d. proc. y 31 y 51 ley 14967).<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br>CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br>S E N T E N C I A<br>Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br>Desestimar la apelaci\u00f3n del 18\/11\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 10\/11\/2025; con costas al apelante vencido y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Paz de General Villegas.<\/p>\n\n\n\n<p>REFERENCIAS:<br>Funcionario Firmante: 17\/03\/2026 12:49:41 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 17\/03\/2026 12:59:09 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 17\/03\/2026 13:31:58 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br>\u2030:C\u00e8mH#\u201a\u0192uv\u0160<br>263500774003989985<\/p>\n\n\n\n<p>CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br>NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br>Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17\/03\/2026 13:32:12 hs. bajo el n\u00famero RR-196-2026 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque LauquenJuzgado de origen: Juzgado de Paz de General Villegas Autos: &#8220;B., A. K. C\/ B., J. A. 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