{"id":26150,"date":"2026-03-20T09:39:54","date_gmt":"2026-03-20T12:39:54","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=26150"},"modified":"2026-03-20T09:39:55","modified_gmt":"2026-03-20T12:39:55","slug":"fecha-del-acuerdo-17-3-2026-28","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2026\/03\/20\/fecha-del-acuerdo-17-3-2026-28\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 17\/3\/2026"},"content":{"rendered":"\n<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br>Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuaj\u00f3<\/p>\n\n\n\n<p>Autos: &#8220;COOP. AGROP. EL PROGRESO DE HENDERSON LTDA C\/ MAROTE, CARLOS JOSE S\/ COBRO EJECUTIVO&#8221;<br>Expte.: -91399-<br>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;COOP. AGROP. EL PROGRESO DE HENDERSON LTDA C\/ MAROTE, CARLOS JOSE S\/ COBRO EJECUTIVO&#8221; (expte. nro. -91399-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 12\/3\/2026 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br>PRIMERA: \u00bfEs procedente la apelaci\u00f3n del 15\/12\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 4\/12\/2025?<br>SEGUNDA: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>1. La discusi\u00f3n de autos se centra en la tasa activa del BNA aplicaba por ambas partes. A la actora los intereses calculados a esa tasa le arroja la suma de $22.676.726,04; de su lado la demanda sostiene ello no es correcto porque al realizar su propia cuenta con la tasa activa del BNA el resultado es de $ 6.992.409.15.<br>Cierto es que la actora cuando practica la liquidaci\u00f3n que posteriormente se termina aprobando, solamente expresa que la Tasa activa del BNA para el periodo que va desde el 30\/05\/15 a 26\/11\/25 arroja en coeficiente de 17,20, y multiplica el capital adeudado por esa cifra, pero nunca indica o justifica de alg\u00fan modo como es que llega a ese coeficiente o porque ser\u00eda esa la forma correcta de realizar el c\u00e1lculo.<br>De su lado, la parte demandada al impugnar la liquidaci\u00f3n practicada por la actora sostiene que all\u00ed se aplica una tasa de inter\u00e9s inexistente o al menos, bajo la referencia de aplicaci\u00f3n de la Tasa Activa del Banco de la Naci\u00f3n Argentina utilizando par\u00e1metros que no pertenecen y\/o conforman a la misma, y practica su propia liquidaci\u00f3n (30\/11\/2025).<br>La jueza al resolver la cuesti\u00f3n, no trata justamente la discusi\u00f3n central aqu\u00ed generada, esto es cual ser\u00eda la tasa activa del BNA correcta, si la aplicada por la actora o la considerada por la demandada. Solamente se decide aprobar la liquidaci\u00f3n de la actora con argumento en que si bien en principio aplic\u00f3 la tasa activa del Banco de la Provincia de Bs. As., luego corrigi\u00f3 ese error y lo hizo aplicando la tasa activa del Banco Naci\u00f3n Argentina, y s\u00f3lo por ese motivo considera que la nueva liquidaci\u00f3n se ajustaba a la sentencia y por ende correspond\u00eda aprobarla y rechazar la impugnaci\u00f3n de la demandada.<br>Esta decisi\u00f3n es apelada por la parte demanda argumentado, en s\u00edntesis que en el fallo no existe un solo detalle de las tasas aplicables en los diferentes per\u00edodos de aplicaci\u00f3n por parte del fallo en crisis, no existe la m\u00ednima referencia a los par\u00e1metros a &nbsp;partir de los cuales concluye en el referido monto, en s\u00edntesis dice que se tiene por valida la liquidaci\u00f3n del actor sin la realizaci\u00f3n del m\u00ednimo calculo para determinar si se ajusta a derecho (esc. elec. 16\/12\/2025).<br>De las constancias de la causa se advierte que la liquidaci\u00f3n practicada por la actora y luego aprobada por la magistrada dice aplicar la tasa activa de BNA, pero no indica de donde extrajo los datos, ni adjunta constancias que permitan constatar que es la indicada (esc. elec. del 27\/11\/2025).<br>Y estando en discusi\u00f3n justamente esta cuesti\u00f3n, en tanto la demandada ya al impugnar la liquidaci\u00f3n de la actora y efectuar una propia plante\u00f3 que si bien se dice aplicar la tasa activa del BNA no ser\u00eda ella, el juzgado no se expidi\u00f3 para decidir fundadamente cual de las dos tasas activas del BNA aplicadas era la correcta, sino que se limit\u00f3 a aprobar la practicada por la actora diciendo que aplic\u00f3 tasa activa como fuera dispuesto en la sentencia.<br>As\u00ed las cosas le asiste raz\u00f3n a la demandada apelante en tanto sostiene que al resolver no se analiz\u00f3 y expidi\u00f3 fundadamente zanjando la cuesti\u00f3n para dejar decidido cual es efectivamente la tasa activa del BNA y si alguna de las partes la aplic\u00f3. En lugar de ello la jueza al resolver se limito a sostener que es valida la liquidaci\u00f3n del actor sin mencionar ni menos justificar que la tasa activa aplicada por el actor corresponder efectivamente con la del BNA.<br>Por ello, la resoluci\u00f3n emitida de ese modo debe ser revocada por no resolver la cuesti\u00f3n esencial aqu\u00ed planteada (art. 161.2 c\u00f3d. proc.).<br>Entrando al an\u00e1lisis de las liquidaciones obrantes en autos, se advierte que del modo en que han sido acompa\u00f1adas tampoco puede aprobarse alguna de ellas en esta instancia, pues ni la actora ni la demandada brindaron elementos que permitan verificar que las tasas aplicadas sea la del BNA fijada en sentencia; es que la actora de su lado al realizar las cuentas no justific\u00f3 de alg\u00fan modo de donde obtuvo los valores all\u00ed aplicados, y la demandada si bien reci\u00e9n al presentar el memorial acompa\u00f1a liquidaciones de diferentes sitios web, cierto es que ninguno de ellas es del sitio oficial del BNA, de modo que tampoco hay modo de controlar que las tasas que esos sitios utilizan denominada como &#8220;activa del BNA&#8221; fueran inequ\u00edvocamente las informadas por esa entidad bancaria.<br>Adem\u00e1s, ante el intento realizado por secretaria tampoco ha podido verificarse siquiera que el BNA tenga publicadas la tasa activa para el per\u00edodo aqu\u00ed liquidado, de modo que sin elementos que permitan efectuar el debido control, no puede ser aprobada ninguna de las liquidaciones practicadas.<br>Por ello, corresponde revocar la resoluci\u00f3n apelada para que en la instancia de origen se arbitren los medios necesarios que permitan obtener la informaci\u00f3n correcta que posteriormente permita evaluar la cuesti\u00f3n aqu\u00ed debatida, esto es la tasa activa del Banco Naci\u00f3n Argentina para el per\u00edodo que proceden los intereses; obteniendo esos datos directamente de la entidad oficial y no a trav\u00e9s de terceros.<br>ASI LO VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br>A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Corresponde estimar parcialmente la apelaci\u00f3n del 15\/12\/2025 y revocar a la resoluci\u00f3n del 4\/12\/2025, debiendo en la instancia de origen arbitrar los medios necesarios para contar con la informaci\u00f3n correcta a fin de que posteriormente en funci\u00f3n de esos datos pueda resolverse fundadamente la cuesti\u00f3n aqu\u00ed debatida.<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br>CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br>S E N T E N C I A<br>Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br>Estimar parcialmente la apelaci\u00f3n del 15\/12\/2025 y revocar a la resoluci\u00f3n del 4\/12\/2025, debiendo en la instancia de origen arbitrar los medios necesarios para contar con la informaci\u00f3n correcta a fin de que posteriormente en funci\u00f3n de esos datos pueda resolverse fundadamente la cuesti\u00f3n aqu\u00ed debatida.<br>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuaj\u00f3.<\/p>\n\n\n\n<p>REFERENCIAS:<br>Funcionario Firmante: 17\/03\/2026 12:50:15 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 17\/03\/2026 12:58:27 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 17\/03\/2026 13:29:47 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br>\u20309X\u00e8mH#\u201a\u0192Bp\u0160<br>255600774003989934<\/p>\n\n\n\n<p>CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br>NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br>Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17\/03\/2026 13:29:55 hs. bajo el n\u00famero RR-195-2026 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque LauquenJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuaj\u00f3 Autos: &#8220;COOP. AGROP. EL PROGRESO DE HENDERSON LTDA C\/ MAROTE, CARLOS JOSE S\/ COBRO EJECUTIVO&#8221;Expte.: -91399-En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-26150","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26150","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26150"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26150\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":26151,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26150\/revisions\/26151"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26150"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26150"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26150"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}