{"id":26144,"date":"2026-03-19T13:21:15","date_gmt":"2026-03-19T16:21:15","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=26144"},"modified":"2026-03-19T13:21:16","modified_gmt":"2026-03-19T16:21:16","slug":"fecha-del-acuerdo-17-3-2026-25","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2026\/03\/19\/fecha-del-acuerdo-17-3-2026-25\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 17\/3\/2026"},"content":{"rendered":"\n<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br>Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen<\/p>\n\n\n\n<p>Autos: &#8220;M., J. R. C\/ M., J. M. S\/ ACCIONES DE IMPUGNACION DE FILIACION&#8221;<br>Expte.: -93953-<br>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;M., J. R. C\/ M., J. M. S\/ ACCIONES DE IMPUGNACION DE FILIACION&#8221; (expte. nro. -93953-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 5\/3\/2026 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br>PRIMERA: \u00bfQu\u00e9 juzgado resulta competente?<br>SEGUNDA: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>1. El Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen argumenta que ante el fallecimiento del actor se inici\u00f3 su sucesorio por ante el Juzgado de Paz Letrado de Pehuaj\u00f3, que atraer\u00eda este proceso de impugnaci\u00f3n de filiaci\u00f3n.<br>Por ello se declara incompetente y decide la remisi\u00f3n del expediente a la Receptor\u00eda General de Expedientes a los fines de que los presentes se remitan al Juzgado Civil asignado a tenor de lo normado en los art\u00edculos 2335, 2336 del C\u00f3digo Civil y Comercial, 827.x del c\u00f3digo procesal, y 50 de la ley 5827.<br>2. Sin perjuicio de ello, la causa fue remitida al Juzgado de Paz Letrado de Pehuaj\u00f3, que no acept\u00f3 la competencia con fundamento en que el fuero de atracci\u00f3n rige cuando la sucesi\u00f3n es demandada; no siendo del caso donde la sucesi\u00f3n en tr\u00e1mite es la del actor, y por lo tanto no se trata de un proceso alcanzado por el fuero de atracci\u00f3n pasivo del sucesorio, sumado a que no es una acci\u00f3n que comprometa el patrimonio del causante.<br>3. Para resolver, es de verse que los juicios sobre reclamaci\u00f3n o impugnaci\u00f3n de la filiaci\u00f3n son de competencia de los Jueces de Familia, en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 827, inc. d. del c\u00f3digo procesal.<br>Y aunque dicho principio cede frente al fuero de atracci\u00f3n que ejerce el juicio sucesorio del causante, en tanto el prop\u00f3sito del fuero de atracci\u00f3n de los procesos universales es, en principio, la concentraci\u00f3n ante un mismo magistrado que entiende en el principal de todas las causas que involucren al patrimonio como universalidad, en cuanto esas acciones posean virtualidad potencial de incidir sobre la meta de transmisi\u00f3n (conf. Juba, sumario B302455, CC0202 LP 120561 183 I 25\/08\/2016 Juez BERMEJO (SD), con cita de la SCBA, y esta c\u00e1m.: expte. 92363, res. del 03\/05\/2021, entre otros); es de verse que no ser\u00eda del caso en este proceso, ya que el alcance del fuero de atracci\u00f3n tiene efecto cuando el causante o la sucesi\u00f3n son demandados (v. esta c\u00e1mara: expte. 94943, res. del 04\/11\/2024, RR-853-2024), y la sucesi\u00f3n en tr\u00e1mite que se denuncia es la del actor, quien pretend\u00eda excluir su v\u00ednculo filiatorio respecto del demandado, a quien hab\u00eda reconocido como hijo en el a\u00f1o 1987 (v. demanda del 16\/11\/2022).<br>Por lo tanto, la competencia para continuar entendiendo en este proceso debe ser atribuida al Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen para resolver lo que respecta a la situaci\u00f3n filiatoria de los intervinientes, sin perjuicio de lo que pueda peticionarse en el sucesorio hasta el dictado de la sentencia aqu\u00ed (arg. art. 827 inc. d. del c\u00f3d. proc.).<br>ASI LO VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br>A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Por lo expuesto corresponde declarar la competencia del Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen para continuar entendiendo en este proceso. Con conocimiento al Juzgado de Paz Letrado de Pehuaj\u00f3.<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br>CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br>S E N T E N C I A<br>Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br>Declarar la competencia del Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen para continuar entendiendo en este proceso. Con conocimiento al Juzgado de Paz Letrado de Pehuaj\u00f3.<br>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen.<\/p>\n\n\n\n<p>REFERENCIAS:<br>Funcionario Firmante: 17\/03\/2026 12:51:56 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 17\/03\/2026 12:55:51 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 17\/03\/2026 13:23:59 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br>\u20309g\u00e8mH#\u201a\u201aM\u201a\u0160<br>257100774003989845<\/p>\n\n\n\n<p>CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br>NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br>Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17\/03\/2026 13:24:16 hs. bajo el n\u00famero RR-192-2026 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque LauquenJuzgado de origen: Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen Autos: &#8220;M., J. R. C\/ M., J. M. 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