{"id":26134,"date":"2026-03-19T13:16:44","date_gmt":"2026-03-19T16:16:44","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=26134"},"modified":"2026-03-19T13:16:45","modified_gmt":"2026-03-19T16:16:45","slug":"fecha-del-acuerdo-17-3-2026-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2026\/03\/19\/fecha-del-acuerdo-17-3-2026-20\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 17\/3\/2026"},"content":{"rendered":"\n<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br>Juzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial N\u00ba 1 de Trenque Lauquen<\/p>\n\n\n\n<p>Autos: &#8220;PIZARRO RICARDO MANUEL C\/ TABORDA JOSE MARIA S\/ ACCION DE MANTENER TENENCIA O POSESION&#8221;<br>Expte.: -95997-<br>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;PIZARRO RICARDO MANUEL C\/ TABORDA JOSE MARIA S\/ ACCION DE MANTENER TENENCIA O POSESION&#8221; (expte. nro. -95997-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 10\/3\/2026, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br>PRIMERA: \u00bfEs procedente la apelaci\u00f3n de fecha 7\/10\/2025 contra la sentencia del d\u00eda 30\/9\/2025?<br>SEGUNDA: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>I. Mediante la cuestionada sentencia, el se\u00f1or Juez de la instancia de origen desestim\u00f3 la pretensi\u00f3n de mantener la tenencia o posesi\u00f3n ejercida por Ricardo Manuel Pizarro contra Jos\u00e9 Mar\u00eda Taborda. Impuso las costas a la parte actora vencida y difiri\u00f3 la regulaci\u00f3n de honorarios.<br>II. Contra tal forma de resolver, la parte accionante expres\u00f3 sus cr\u00edticas mediante la presentaci\u00f3n del d\u00eda 28 de octubre, con r\u00e9plica del d\u00eda 10 de noviembre, ambas del a\u00f1o 2025.<br>III. En s\u00edntesis que se expresa, expuso el recurrente que fue err\u00f3nea la valoraci\u00f3n del boleto rectificatorio; fue afectada la carga de la prueba; desestimada en forma arbitraria la prueba testimonial; omitido el t\u00edtulo posesorio del actor e improcedente la excepci\u00f3n de litispendencia.<br>Expone luego que la sentencia otorga valor probatorio al boleto de compraventa rectificatorio de fecha 2\/7\/2008, pese a que carece de firmas certificadas, lo que impide su oponibilidad frente a terceros y su eficacia plena como t\u00edtulo posesorio<br>Afirma que invierte la carga probatoria al exigir al actor que desvirt\u00fae el contenido del boleto rectificatorio, cuando era el demandado quien deb\u00eda acreditar la adquisici\u00f3n y posesi\u00f3n del sector en forma de \u201cmartillo\u201d; y que la ausencia de plano de subdivisi\u00f3n y la ausencia de entrega material del bien refuerzan la inexistencia de actos posesorios v\u00e1lidos por parte del demandado.<br>Asegura que los testimonios ofrecidos por la apelante fueron descartados por supuesta amistad con el actor, sin analizar objetivamente su contenido.<br>Refiere que fund\u00f3 su derecho en la cesi\u00f3n de derechos hereditarios en el expediente \u201cBartolom\u00e9 Jos\u00e9 y otros s\/ sucesi\u00f3n ab intestato\u201d, lo que le otorga legitimaci\u00f3n activa para ejercer acciones posesorias, mientras que la sentencia omite valorar este t\u00edtulo, que acredita la posesi\u00f3n originaria desde 1985, anterior a cualquier acto del demandado.<br>Cuestiona la admisi\u00f3n de la excepci\u00f3n de litispendencia, ya que -asegura-, que en el expediente 97710 no tramit\u00f3 acci\u00f3n alguna, sino s\u00f3lo la instancia de mediaci\u00f3n prejudicial. El desistimiento del actor fue sobre una acci\u00f3n no iniciada, por lo que no puede generar efectos procesales ni impedir el avance de la presente causa.<br>Solicita que se haga lugar a la expresi\u00f3n de agravios, revocando la sentencia dictada en primera instancia.<br>En su respuesta, la parte demandada solicita la desestimaci\u00f3n de las cr\u00edticas vertidas.<br>IV. Abordando la tarea revisora, y dando las debidas razones del caso (arts. 171, Constituci\u00f3n provincial; 3, C\u00f3digo Civil y Comercial), se destacan seguidamente -en lo pertinente-, las razones expuestas por el se\u00f1or Juez Carlos M\u00e9ndez para desestimar la demanda entablada por el apelante: 1. No se discute que en el a\u00f1o 2007, Pizarro vendi\u00f3 a Taborda una parcela de 12,50 metros de frente por 50 metros de fondo, lo que se instrument\u00f3 en un boleto de compraventa celebrado el 5\/2\/2007. 2. La controversia se centra en qui\u00e9n, si el actor o el demandado, tiene derecho a la posesi\u00f3n de una fracci\u00f3n en forma de martillo que est\u00e1 poseyendo Taborda. Pizarro sostiene que s\u00f3lo le prest\u00f3 &#8220;el martillo&#8221; a Taborda para usarlo de cochera; Taborda dice que en realidad lo compr\u00f3, a trav\u00e9s de la suscripci\u00f3n de un documento rectificatorio del boleto de compraventa, celebrado el 2 de julio de 2008. 3. Dicho boleto de compraventa rectificatorio, celebrado y suscripto por Pizarro y Taborda el 2\/7\/2008, est\u00e1 acompa\u00f1ado en el escrito del 26\/10\/21, y dice literalmente que los mencionados rectifican el boleto del 5\/2\/2007 del siguiente modo: &#8220;Pizarro vende 12,50 metros de frente por 50 de fondo pero con la salvedad que a los 25 metros de fondo se forma un martillo que adquiere Taborda&#8221;. Si bien no tiene firmas certificadas, luego de darse traslado a la parte actora, Pizarro guard\u00f3 silencio. 4. La prueba testimonial carece de suficiente poder confirmatorio, dado el inter\u00e9s expresado por Barrios; la relaci\u00f3n de amistad y por ser de o\u00eddas de Dom\u00ednguez, y tambi\u00e9n la condici\u00f3n de amistad e inter\u00e9s de S\u00e1nchez. 5. Fue probada la adquisici\u00f3n y posesi\u00f3n del &#8220;martillo&#8221; por parte del demandado, y ante la falta de prueba de la postura del demanda, corresponde el rechazo de la acci\u00f3n entablada.<br>V. Las acciones posesorias seg\u00fan haya turbaci\u00f3n o desapoderamiento, tienen por finalidad mantener o recuperar el objeto sobre el que se tiene una relaci\u00f3n de poder. Se otorgan ante actos materiales, producidos o de inminente producci\u00f3n, ejecutados con intenci\u00f3n de tomar la posesi\u00f3n, contra la voluntad del poseedor o tenedor. El desapoderamiento se verifica ante la presencia de actos que tienen el efecto de excluir absolutamente al poseedor o tenedor (art. 2238, C\u00f3digo Civil y Comercial). A su turno, el art\u00edculo 2241 del mismo cuerpo normativo prescribe que \u201ccorresponde la acci\u00f3n de despojo para recuperar la tenencia o la posesi\u00f3n a todo tenedor o poseedor sobre una cosa o una universalidad de hecho, aunque sea vicioso, contra el despojante, sus herederos y sucesores particulares de mala fe, cuando de los actos resulte el desapoderamiento. La acci\u00f3n puede ejercerse aun contra el due\u00f1o del bien si toma la cosa de propia autoridad\u201d, mientras que el art\u00edculo 2245 asigna legitimaci\u00f3n a los poseedores de cosas, universalidades de hecho o partes materiales de una cosa (C\u00e1mara Segunda, Sala III, La Pata, 131.477, RSD 312\/25).<br>A fin de sustentar las afirmaciones de la demanda entablada desde tal plataforma jur\u00eddica, el accionante acompa\u00f1\u00f3 el boleto de compraventa suscripto entre las partes el d\u00eda 5 de febrero de 2007, por el cual vendi\u00f3 a la parte demandada una parcela terreno de su exclusiva propiedad ubicada en la ciudad y partido de Tres Lomas, que es parte del lote cuatro de la manzana cuarenta y uno de la chacra noventa y dos, que luego ser\u00eda subdividido, de 12,50 metros de frente por 50 metros de fondo, es decir una superficie de 625 metros cuadrados (v. documentaci\u00f3n acompa\u00f1ada a la demanda del d\u00eda 14\/9\/21).<br>Sin embargo, m\u00e1s adelante, el d\u00eda 2 de julio del a\u00f1o 2008, las partes suscribieron otro documento al que denominaron &#8220;RECTIFICACION DE BOLETO DE COMPRAVENTA&#8221;, por el cual acordaron que el contrato de compraventa inmobiliaria llevado a cabo el d\u00eda 5 de febrero del a\u00f1o 2007, relativo al terreno de 25 x 50 metros, de Tres Lomas, nomenclatura catastral lote 4, manzana 41, chacra 92, alcanzar\u00eda a 12,50 metros de frente por 50 de fondo, con la salvedad que a los 25 metros de fondo se forma un martillo que adquiri\u00f3 el ahora demandado, es decir, el lote de Pizarro quedar\u00eda de 12,50 de frente por 25 de fondo. Para mayor precisi\u00f3n confeccionaron un croquis que adjuntaron a dicho instrumento que se copia seguidamente:<\/p>\n\n\n\n<pre class=\"wp-block-code\"><code>Estos dos \u00faltimos documentos, acompa\u00f1ados con la contestaci\u00f3n de demanda, fueron reconocidos t\u00e1citamente merced al silencio guardado por el apelante en relaci\u00f3n a tales instrumentos frente al traslado conferido oportunamente (v. tr\u00e1mites de los d\u00edas 26 y 29 de octubre y 8 de noviembre del a\u00f1o 2021; arts.  284, 286, 287, 288, 957, 971, 1019, C\u00f3digo Civil y Comercial; 354 y 356, C. Proc.).\nRecu\u00e9rdese que cuando el contrato es claro no debe ser interpretado y, en consecuencia,  hay que entenderlo en la literalidad de sus t\u00e9rminos, de modo que s\u00f3lo si hay ambig\u00fcedad en las palabras el int\u00e9rprete debe buscar la intenci\u00f3n com\u00fan de las partes. En tal caso, conforme lo precept\u00faa el art\u00edculo 961 del C\u00f3digo Civil y Comercial, la intenci\u00f3n com\u00fan que se ha buscado es  la que las partes tuvieron efectivamente y no las representaciones que individualmente cada una de ellas pudiera haber experimentado,  es decir  se ha procurado una interpretaci\u00f3n objetiva dando trascendencia a lo que surge como efectivamente querido por ambas partes (conf. Belluscio-Zannoni, ob. cit., com. art. 1198; p\u00e1g. 905 y 906). \nY tal interpretaci\u00f3n debe hacerse conforme los principios que gobiernan la buena fe contractual, que significa que cada una de las partes debe guardar fidelidad a la palabra empe\u00f1ada y no defraudar la confianza o abusar de ella, ya que \u00e9sta forma la base indispensable de todas las relaciones humanas y es el principio supremo de las relaciones obligatorias. La adopci\u00f3n del principio de buena fe como regla de interpretaci\u00f3n implica optar por un m\u00e9todo objetivo que supera la consideraci\u00f3n puramente subjetiva de las voluntades de los contratantes (conf. Belluscio-Zannoni, ob. cit. com. art. 1198 del C\u00f3digo Civil; p\u00e1g. 907) y es una regla moral que integra el orden p\u00fablico porque tiende a obtener o a mantener la condiciones de sustentaci\u00f3n que se reputan indispensables para que el contrato funcione ordenadamente como instrumento de justicia (conf. SCBA, Ac. 54008 S 26-9-1995; Ac. 68601 S 26-10-1999; Ac. 76160 S  19-2-2002; Ac. 85248 S 10-9-2003; Ac. 82557 S 8-6-2005; Ac. 92.377 S 5-4-2006; Ac. C 99518 S 3-6-2009, conf. C\u00e1mara Segunda, Sala III, La Plata, causas 118.257, RSD 100\/15; 123.499 RSD 167\/18; 140. 705 RSD 411\/25).\nEmerge evidente que la parcela de terreno en disputa fue objeto del negocio jur\u00eddico que las partes realizaron en el a\u00f1o 2007 -e integraron en el a\u00f1o 2008-, de manera que resulta oponible al recurrente que suscribi\u00f3 y admiti\u00f3 el contrato. Por consiguiente las pretensiones posesorias y de revindicaci\u00f3n en subsidio carecen de sustento, tal como fuera decidido en la instancia de origen (arts.  2238, 2239, 2241, 2247 y 2252, C\u00f3digo Civil y Comercial; 330, 332, 354 y 356, C. Proc.).\nVI.  Conforme se propone decidir, deviene carente de virtualidad el tratamiento de otras cuestiones sin incidencia para la dilucidaci\u00f3n de la causa, pues tal como se ha sostenido en anteriores oportunidades, el juzgador no est\u00e1 obligado a pronunciarse sobre todas las cuestiones planteadas cuando la soluci\u00f3n dada hace innecesario el tratamiento de las dem\u00e1s (S.C.B.A., Ac. y Sent. 1956-IV- 28; 1959-I-348; 1966-II-65 e.o; esta C\u00e1mara causa 93.005, sentencia del 10\/2\/26).\nVII. Se propone al Acuerdo del distinguido colega la desestimaci\u00f3n del recurso en tratamiento, con costas a la parte recurrente vencida (arts. 68 y 266, C. Proc.).\nTAL MI VOTO.<\/code><\/pre>\n\n\n\n<p>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del c\u00f3d. proc.)<br>A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Por lo expuesto corresponde desestimar la apelaci\u00f3n del 7\/10\/2025 contra la sentencia del d\u00eda 30\/9\/2025. Con costas a la parte recurrente vencida y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 68 c\u00f3d. proc.; 31 y 51 ley 14967).<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br>CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br>S E N T E N C I A<br>Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br>Desestimar la apelaci\u00f3n del 7\/10\/2025 contra la sentencia del d\u00eda 30\/9\/2025; con costas a la parte recurrente vencida y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado en lo Civil y Comercial N\u00ba 1 de Trenque Lauquen.<\/p>\n\n\n\n<p>REFERENCIAS:<br>Funcionario Firmante: 17\/03\/2026 12:45:19 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 17\/03\/2026 12:59:18 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 17\/03\/2026 13:16:18 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br>\u20309w\u00e8mH#\u201a\u00c1b\u00c2\u0160<br>258700774003989666<\/p>\n\n\n\n<p>CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br>NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br>Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 17\/03\/2026 13:16:26 hs. bajo el n\u00famero RS-17-2026 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque LauquenJuzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial N\u00ba 1 de Trenque Lauquen Autos: &#8220;PIZARRO RICARDO MANUEL C\/ TABORDA JOSE MARIA S\/ ACCION DE MANTENER TENENCIA O POSESION&#8221;Expte.: -95997-En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-26134","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26134","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26134"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26134\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":26135,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26134\/revisions\/26135"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26134"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26134"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26134"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}