{"id":26116,"date":"2026-03-19T10:34:45","date_gmt":"2026-03-19T13:34:45","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=26116"},"modified":"2026-03-19T10:34:47","modified_gmt":"2026-03-19T13:34:47","slug":"fecha-del-acuerdo-17-3-2026-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2026\/03\/19\/fecha-del-acuerdo-17-3-2026-11\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 17\/3\/2026"},"content":{"rendered":"\n<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br>Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Adolfo Alsina<\/p>\n\n\n\n<p>Autos: &#8220;G., R. N. C\/ E., A., V. A. S\/INCIDENTE DE CUIDADO PERSONAL DE HIJO&#8221;<br>Expte.: -96057-<br>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;G., R. N. C\/ E., A., V. A. S\/INCIDENTE DE CUIDADO PERSONAL DE HIJO&#8221; (expte. nro. 96057), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 12\/3\/2026 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br>PRIMERA: \u00bfes fundada la apelaci\u00f3n del 23\/9\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 15\/9\/2025?<br>SEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?<br>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>1. Seg\u00fan arroja la compulsa de la causa, el 15\/9\/2025 la judicatura foral resolvi\u00f3 declararse incompetente para entender en las presentes y, en consecuencia, remitir las actuaciones al \u00f3rgano jurisdiccional especializado a sus efectos (remisi\u00f3n a los fundamentos de la resoluci\u00f3n recurrida).<br>2. Ello motiv\u00f3 la apelaci\u00f3n del actor -a la que adhiri\u00f3 la adolescente de autos- quien puso de relieve que, contrario a lo interpretado por la judicatura, el pedido de autorizaci\u00f3n oportunamente esbozado el 4\/9\/2025 para que su hija pueda re-instalarse en la localidad de Rivera en casa de su progenitor af\u00edn y, de dicho modo, reingresar al establecimiento educativo al que otrora concurriera previo a mudarse con \u00e9l a Carhu\u00e9; no configuraba modificaci\u00f3n del objeto procesal de autos, sino una solicitud de \u00edndole cautelar para salvaguardar la integridad bio-psico-f\u00edsica de la joven, inter\u00edn se resuelve la pretensi\u00f3n de fondo. Esto es, el pedido de cuidado personal unilateral respecto de su hija entablado el 7\/5\/2025 contra la progenitora accionada quien -a la fecha- contin\u00faa sin comparecer en el marco de las presentes (v. memorial del 30\/9\/2025 presentado por el patrocinante del progenitor accionante y contestaci\u00f3n de traslado de la abogada del ni\u00f1o de fecha 5\/10\/2025).<br>3. Elevados los autos para su tratamiento, esta c\u00e1mara subray\u00f3: &#8220;al margen de los fundamentos que cimentaron la resoluci\u00f3n recurrida del 15\/9\/2025, se advierte que la instancia de origen no se pronunci\u00f3 sobre el decreto cautelar peticionado el 4\/9\/2025 por la adolescente de autos; sino que se limit\u00f3 a pronunciarse en torno a la declaraci\u00f3n de incompetencia aqu\u00ed puesta en crisis por su progenitor (remisi\u00f3n a la pieza citada a contraluz del decisorio recurrido). Temperamento que, en orden a las particularidades de la causa y -en especial- la situaci\u00f3n de vulnerabilidad que constre\u00f1ir\u00eda a la joven, no encuentra resonancia con el mandato jurisdiccional de prevenci\u00f3n de da\u00f1o contenido en el art\u00edculo 1710 del c\u00f3digo fondal; el que -a\u00fan cuando se estuviera a la tesitura de la incompetencia del \u00f3rgano foral- no cede, de conformidad con lo estatuido en el art\u00edculo 196 in fine del c\u00f3digo de rito (arg. art. 34.4 c\u00f3d. proc.). De consiguiente, lo anterior habilita -por s\u00ed- la urgente remisi\u00f3n de estos obrados a la instancia inicial a los efectos de que se expida -con la prontitud que el caso merece- sobre el particular; lo que as\u00ed se dispone (arg. art. 34.4 c\u00f3d. proc.). No obstante, en aras de propender a la concreci\u00f3n del principio de tutela judicial efectiva consagrado en el art\u00edculo 15 del plexo constitucional provincial, asimismo se ha de reparar en que podr\u00edan acaso haber devenido abstractos los argumentos sobre los que se encaball\u00f3 el pedido cautelar que deriv\u00f3 en la declaraci\u00f3n de competencia recurrida. Pues, es de memorar, el aqu\u00ed recurrente enlaz\u00f3 sus agravios al car\u00e1cter cautelar del pedido de autorizaci\u00f3n para que su hija adolescente se mude a la localidad de Rivera en forma provisoria, con residencia en el hogar de su progenitor af\u00edn; en pos de -conforme se adelantara- reingrese al establecimiento educativo de modalidad agraria al que concurr\u00eda previo a la mudanza al domicilio paterno (remisi\u00f3n a la presentaci\u00f3n de la abogada del ni\u00f1o del 4\/9\/2025). Panorama que, a m\u00e1s de encontrarse -en la pr\u00e1ctica- concluido el ciclo lectivo correspondiente a este a\u00f1o calendario, podr\u00eda acaso haber sufrido modificaciones a resultas -por caso- del \u00e9xito de las gestiones que -seg\u00fan se colige de la constancias visadas- estaban en marcha a resultas del trabajo articulado entre la abogada del ni\u00f1o y el nuevo establecimiento educativo al que la adolescente ha estado asistiendo en la ciudad de Carhu\u00e9; lo que tendr\u00eda -desde luego- incidencia en el estudio ulterior del cuadro de situaci\u00f3n tra\u00eddo a conocimiento de este tribunal (arg. art. 34.4 c\u00f3d. proc.). Por manera que, toda vez que al momento de la confecci\u00f3n de la presente, este tribunal no cuenta con elementos actualizados que propendan a la toma de una resoluci\u00f3n verdaderamente eficaz en orden a los preceptos consignados preliminarmente en este ac\u00e1pite -pues no constan tr\u00e1mites procesales agregados a la causa luego del auto de elevaci\u00f3n del 30\/10\/2025-, se juzga adecuado exhortar a \u00f3rgano jurisdiccional de origen a que -recibidas las presentes- arbitre las gestiones que estime corresponder a los efectos de recabar informaci\u00f3n actualizada sobre el estado de cosas, al tiempo de requerir a la parte apelante y a la adolescente de autos -adem\u00e1s de los efectores involucrados- que se pronuncien sobre la vigencia de la pretensi\u00f3n recursiva previo a proceder a una nueva elevaci\u00f3n de los obrados, si as\u00ed se estimare corresponder (arg. art. 34.5.b c\u00f3d. proc.). Ello, a m\u00e1s de pronunciarse sobre el pedido cautelar pendiente de abordaje a resultas del desarrollo bosquejado (args. arts. 3 y 1710 del CCyC)\u2026&#8221; (remisi\u00f3n a la resoluci\u00f3n de c\u00e1mara del 16\/12\/2025, registrada bajo el nro. RR-1229-2025).<br>4. Devueltas las actuaciones a los efectos consignados, se colige que en el \u00e1mbito de la instancia de origen la adolescente refiri\u00f3 en torno a la vigencia del despacho cautelar oportunamente peticionado: &#8220;mi pretensi\u00f3n contin\u00faa siendo la misma que la expresada desde el inicio del proceso: deseo vivir en la localidad de Rivera, donde se encuentran mis v\u00ednculos afectivos, mi centro de vida y un referente adulto estable como lo es M. F.,. Esa voluntad no ha variado. Actualmente me encuentro en el mes de diciembre y he decidido trasladarme a Rivera para pasar el per\u00edodo de verano, con el acuerdo de los adultos responsables. Sin embargo, he expresado la necesidad de que esta situaci\u00f3n sea regularizada judicialmente, a fin de evitar cualquier tipo de inconveniente o riesgo para M. por el solo hecho de que yo permanezca residiendo en su domicilio. Mi intenci\u00f3n es que este tiempo en Rivera no quede librado a la informalidad, sino que cuente con el debido respaldo jur\u00eddico. Asimismo, informo que he hablado con mi mam\u00e1, quien me manifest\u00f3 que existe la posibilidad de que en el futuro ella tambi\u00e9n se traslade a vivir a Rivera. Si bien ello a\u00fan no se ha concretado, constituye un dato relevante del contexto familiar actual y refuerza mi deseo de establecerme all\u00ed de manera estable. En cuanto a mi situaci\u00f3n escolar, informo que pasar\u00eda de a\u00f1o, aunque debo rendir algunas materias que quedaron pendientes, circunstancia que requiere coordinaci\u00f3n institucional para asegurar la continuidad de mi trayectoria educativa\u2026&#8221; (v. presentaci\u00f3n del 30\/12\/2025).<br>Panorama valorado por el representante del Ministerio P\u00fablico quien destac\u00f3 que, en la praxis, la instalaci\u00f3n de la adolescente en el domicilio de su progenitor af\u00edn ya se hab\u00eda concretado; por lo cual el acogimiento del decreto cautelar solicitado era necesario para regularizar tales eventos acaecidos (v. dictamen del 21\/1\/2026).<br>Lo anterior convergi\u00f3, seg\u00fan se verifica, en el decisorio del 5\/2\/2026 que, en cuanto aqu\u00ed interesa, resolvi\u00f3: &#8221; 1.- Hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la joven MAGE con fecha 4\/9\/2025. En consecuencia se autoriza a la misma a residir junto al Sr. M. F., en la localidad de Rivera, por el plazo de 90 d\u00edas\u2026&#8221; (remisi\u00f3n a los fundamentos de la resoluci\u00f3n citada).<br>De modo que, elevados nuevamente los autos para su abordaje, se ha de reparar en que el hilo argumentativo aportado por el apelante al fundar el recurso en despacho guarda directo correlato con el estadio procesal actual; lo que concluye en la estimaci\u00f3n de aqu\u00e9l. En tanto la medida cautelar despachada evidencia que no configura una variaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n oportunamente vehiculizada ante la judicatura foral que exija la derivaci\u00f3n al \u00f3rgano jurisdiccional especializado -eje de apoyatura de la declaraci\u00f3n de incompetencia apelada-, sino que lo peticionado resuena con la derivaci\u00f3n de gestiones diarias de cuidado de la adolescente de la causa en pos de propender a su bienestar integral. En el caso, establecer provisoriamente su residencia en la casa del progenitor af\u00edn sita en Rivera, a fin de reincorporarse a su establecimiento educativo de pertenencia. Ello, entretanto contin\u00faa el trance procesal de rigor para elucidar la cuesti\u00f3n de fondo (args. arts. 34.4 y 384 c\u00f3d. proc.).<br>As\u00ed las cosas, no se advierten motivos de peso espec\u00edfico suficiente que ameriten que sea el \u00f3rgano especializado quien, en lo sucesivo, contin\u00fae el tratamiento de la causa. Pues, allende la concurrencia de la materia de menci\u00f3n para su tratamiento, corresponde atender a la noci\u00f3n de fuero de acompa\u00f1amiento que emerge de una interpretaci\u00f3n asertiva del art\u00edculo 716 del c\u00f3digo fondal a contraluz de la entidad de los derechos e intereses en pugna y -especialmente- la vulnerabilidad de los sujetos involucrados; lo que torna aconsejable que sea la judicatura foral -en funci\u00f3n de que el centro de vida de MAGE se ha fijado en la localidad de Rivera, partido de Adolfo Alsina- quien contin\u00fae el abordaje de autos; lo que as\u00ed se resuelve (args. arts. 3 de la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o; 2, 3 y 716 del CCyC; 15 Const.Pcia.Bs.As.; y 34.4 c\u00f3d. proc.).<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br>A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuesti\u00f3n que precede, corresponde estimar la apelaci\u00f3n del 23\/9\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 15\/9\/2025; y, de consiguiente, ratificar la competencia del Juzgado de Paz de Adolfo Alsina para continuar entendiendo en las presentes (args. arts. 3 de la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o; 2, 3 y 716 del CCyC; 15 Const.Pcia.Bs.As.; y 34.4 c\u00f3d. proc.).<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br>CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br>S E N T E N C I A<br>Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br>Estimar la apelaci\u00f3n del 23\/9\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 15\/9\/2025; y, de consiguiente, ratificar la competencia del Juzgado de Paz de Adolfo Alsina para continuar entendiendo en las presentes.<br>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Paz de Adolfo Alsina.<\/p>\n\n\n\n<p>REFERENCIAS:<br>Funcionario Firmante: 17\/03\/2026 07:14:19 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 17\/03\/2026 09:45:12 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 17\/03\/2026 10:12:53 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br>\u20308}\u00e8mH#\u201a}p$\u0160<br>249300774003989380<\/p>\n\n\n\n<p>CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br>NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque LauquenJuzgado de origen: Juzgado de Paz de Adolfo Alsina Autos: &#8220;G., R. N. C\/ E., A., V. A. 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