{"id":26114,"date":"2026-03-19T10:29:47","date_gmt":"2026-03-19T13:29:47","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=26114"},"modified":"2026-03-19T10:29:48","modified_gmt":"2026-03-19T13:29:48","slug":"fecha-del-acuerdo-17-3-2026-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2026\/03\/19\/fecha-del-acuerdo-17-3-2026-10\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 17\/3\/2026"},"content":{"rendered":"\n<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br>Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Adolfo Alsina<\/p>\n\n\n\n<p>Autos: &#8220;M., Y.G. C\/ M., L.O S\/INCIDENTE DE ALIMENTOS&#8221;<br>Expte.: 95213<br>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;M., Y.G. C\/ M., L.O S\/INCIDENTE DE ALIMENTOS&#8221; (expte. nro. 95213), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 19\/2\/2026 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones<br>PRIMERA: \u00bfes fundada la apelaci\u00f3n del 26\/9\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 25\/9\/2025?<br>SEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?<br>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>1. Seg\u00fan arroja la compulsa electr\u00f3nica de la causa, el 25\/9\/2025 la judicatura foral resolvi\u00f3: &#8220;1.- Hacer lugar a la demanda interpuesta por YGM contra LOM y, en consecuencia, aumentar la Cuota Alimentaria que el progenitor debe abonar a favor de su hija CMM en la suma equivalente a una Canasta B\u00e1sica Total que determina el INDEC, monto que a la actualidad asciende a $375.657. 2.- La cuota alimentaria deber\u00e1 ser depositada del uno (1) al diez (10) de cada mes calendario en la Caja de Ahorros que se encuentra abierta a nombre de la actora en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, Sucursal Carhu\u00e9. 3.- La cuota alimentaria fijada deber\u00e1 ser abonada a partir de la fecha de interposici\u00f3n de la demanda, esto es el d\u00eda 4 de octubre de 2024 (art. 641 del C.P.C.C). 4.- Imp\u00f3nense las costas del presente al alimentante atento al car\u00e1cter asistencial de la obligaci\u00f3n (art. 68 y concord. del C.P.C.C.)\u2026&#8221; (remisi\u00f3n a los fundamentos de la resoluci\u00f3n apelada).<br>2. Ello motiv\u00f3 la apelaci\u00f3n del alimentante, quien -en muy somera s\u00edntesis- centr\u00f3 sus agravios en las aristas que a continuaci\u00f3n se rese\u00f1an.<br>En primer t\u00e9rmino, adujo lo que ser\u00eda la err\u00f3nea valoraci\u00f3n de la prueba colectada en orden a la capacidad econ\u00f3mica del alimentante que deriv\u00f3, a su criterio, en la fijaci\u00f3n de una cuota excesiva y desproporcionada que supera su posibilidad real de contribuci\u00f3n; lo que se revela violatorio del principio de proporcionalidad de la prestaci\u00f3n alimentaria.<br>Al respecto, pone de relieve que la judicatura foral ignor\u00f3 la actividad econ\u00f3mica por \u00e9l realizada -trabajos precarizados en establecimientos agr\u00edcolas- que no superan la suma de $600.000. Agrega que lo alegado en demanda por la solicitante en cuanto a que estar\u00eda inscripto en la categor\u00eda C de monotributo y haberes presuntamente percibidos por un monto de $1.100.000; fue desvirtuada por la prueba rendida que, si bien posee un monotributo activo de categor\u00eda A, su trabajo se circunscribe a changas. Remite a la testimonial recabada y contestaci\u00f3n de oficio del ARCA del 3\/6\/2025.<br>Agrega que la prestaci\u00f3n fijada representa m\u00e1s del 50% de los ingresos m\u00e1ximos que percibe; extremo que hace inviable su cumplimiento. Pues, si bien aqu\u00e9lla debe satisfacer el derecho del hijo a un nivel de vida adecuado, debe cuantificarse teniendo en cuenta el canal econ\u00f3mico y condici\u00f3n social del obligado al pago.<br>Por lo dem\u00e1s, se\u00f1ala que se omiti\u00f3 considerar que fue la interposici\u00f3n de los actuados en sede penal y sus derivados que tramitaron en la \u00f3rbita de la ley bonaerense 12569, los que motivaron una reducci\u00f3n dr\u00e1stica en sus ingresos. Desde que, a causa de todo ello, debi\u00f3 vender su vivienda y comercio; lo que redujo sus entradas al tipo de trabajos enunciados. Al tiempo que relaciona la promoci\u00f3n de los presentes a la notificaci\u00f3n por carta documento dirigida -por esas fechas- a la aqu\u00ed accionante, a efectos de anoticiarla del proceso de da\u00f1os y perjuicios que entablar\u00eda en su contra a resultas de los eventos arriba bosquejados.<br>Pide, en s\u00edntesis, se fije la cuota alimentaria a su cargo en el 50% del SMVM (v. memorial del 21\/10\/2025).<br>3. Sustanciado ello con la contraparte y la asesora ad hoc interviniente, ambas bregan por el sostenimiento del decisorio recurrido. En cuanto ata\u00f1e a la progenitora, \u00e9sta se\u00f1ala que el concepto de alimentos no solo comprende los recursos indispensables para la subsistencia de una persona, sino tambi\u00e9n los medios que le permitan un desarrollo \u00edntegro y, por ello, la canasta b\u00e1sica total publicada por INDEC establece los requerimientos normativos kilocal\u00f3ricos y proteicos imprescindibles para que una persona, de actividad moderada, vea cubiertas durante el mes dichas necesidades. A m\u00e1s de remarcar en punto a la imposibilidad econ\u00f3mica alegada por el recurrente que debe atenderse que rige la carga din\u00e1mica de la prueba de conformidad con lo establecido en el cuerpo jur\u00eddico de fondo.<br>Entretanto la representante del Ministerio P\u00fablico, requiri\u00f3 que se mantenga la cuota establecida; pues la recepci\u00f3n de la apelaci\u00f3n articulada conculcar\u00eda el ejercicio de los derechos de su asistida (v. memorial del 28\/10\/2025, contestaci\u00f3n de traslado del 7\/11\/2025 y dictamen del 19\/11\/2025).<br>As\u00ed las cosas, la causa se encuentra en condiciones de resolver; lo que se har\u00e1 en cuanto sigue.<br>4. Se adelanta que ninguna de las consideraciones vertidas por el apelante impugnan en grado suficiente los fundamentos de la resoluci\u00f3n recurrida que se juzgan asaz bastantes para sostener la decisi\u00f3n adoptada por la instancia de origen. En tanto evidencian -cuanto m\u00e1s- una opini\u00f3n divergente o paralela en cuanto a la tomada por la instancia inicial, pero sin aportar ning\u00fan sustento argumentativo y\/o f\u00e1ctico de peso que logre torcer el decisorio apelado. Panorama que, conforme seguidamente se ver\u00e1, no se ve influenciado por el hilo argumentativo aportado por el alimentante; lo que deriva en la infructuosidad del recurso en despacho (args. arts. 34.4 y 384 c\u00f3d. proc.).<br>Pues bien. La ley no prefija ni la admisibilidad ni la fuerza probatoria de cada uno de los medios de prueba, labor que queda decididamente librada al criterio y convicci\u00f3n de cada magistrado; y, en ese camino, el juez es soberano para valorar o apreciar esas pruebas de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica, para saber cu\u00e1l es la fuerza de convicci\u00f3n que contienen y si gracias a ella puede formar su propia convicci\u00f3n sobre los hechos que interesan al proceso (v. JUBA b\u00fasqueda en l\u00ednea con las voces &#8220;juez&#8221; y &#8220;valoraci\u00f3n de la prueba&#8221;; sumario B5080521, sent. del 25\/6\/2020 en CC0103 MP 169280 RSD-81 S).<br>No se trata de una no consideraci\u00f3n -o consideraci\u00f3n selectiva- de la prueba acompa\u00f1ada y ofrecida (como alienta el recurrente), sino de la eficacia efectivamente asignada por el magistrado de la causa a los elementos arrimados por las partes en raz\u00f3n de la aptitud demostrada para probar los extremos capitales para resoluci\u00f3n de la litis (arg. art. 384 c\u00f3d. proc.).<br>Desde ese enfoque, las constancias acompa\u00f1adas que, al decir del progenitor apelante, demostrar\u00edan su real caudal econ\u00f3mico por aquel entonces y que no habr\u00edan sido consideradas en forma cabal por la instancia inicial para fijar la cuota, de conformidad con su cosmovisi\u00f3n del asunto, no ameritar\u00edan aqu\u00ed una valoraci\u00f3n distinta. Puesto que no dan cuenta de los ingresos obtenidos a trav\u00e9s de otras actividades laborativas por \u00e9l realizadas (apr\u00e9ciese la generalidad del vocablo &#8220;changas&#8221; de la que tambi\u00e9n adolece la testimonial aludida del 15\/5\/2025) y cuyo monto -en todo caso- tampoco podr\u00eda haber sido determinado \u00fanicamente en base a la categor\u00eda de monotributo a la que adhiere el apelante; a\u00fan con arreglo a lo oportunamente informado por la agencia de recaudaci\u00f3n federal (args. arts. 375; en contrapunto con 34.4 y 384 c\u00f3d. proc.).<br>En todo caso, era de su propio inter\u00e9s acreditar cu\u00e1les son sus actividades concretas y sus exactos ingresos y no limitarse a decir en estas instancias que son desproporcionadamente inferiores a los que se ha interpretado que percibe y que, por tanto, la obligaci\u00f3n fijada le resultar\u00eda imposible de afrontar (art. 710 CCyC).<br>Es de destacar, para concluir, lo sostenido por esta c\u00e1mara en derredor de la CBT como par\u00e1metro para la cobertura de las necesidades consignada en el art\u00edculo 659 del CCyC el contenido de la CBT, que replica casi con exactitud el contenido de aqu\u00e9l, y que marca el l\u00edmite para no caer por debajo de la l\u00ednea de pobreza. Ello, en tanto la CBA a Canasta B\u00e1sica Alimentaria (o CBA) contempla s\u00f3lo las necesidades nutricionales y define la l\u00ednea de indigencia y la circunstancia innegable de que el indicador propuesto por el alimentante recurrente -SMVM- no ha evolucionado de modo uniforme respecto del encarecimiento del costo de vida del que dan cuenta los informes de valorizaci\u00f3n publicados por el ente nacional en ese aspecto (cfrme. expte. 95675, res. del 8\/8\/2025, RR-722-2025, entre muchos otros antecedentes).<br>Siendo as\u00ed, en orden a los extremos precedentemente valorados y al amparo del principio de inter\u00e9s superior del ni\u00f1o y la manda jurisdiccional preventiva contenidos en los art\u00edculos 706 inc. c) y 1710 del c\u00f3digo de fondo, y el de tutela judicial efectiva consagrado en el art\u00edculo 15 del plexo constitucional bonaerense, el recurso no ha de prosperar; lo que as\u00ed se resuelve, confirmando la resoluci\u00f3n atacada en todas sus partes.<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br>A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuesti\u00f3n que precede, corresponde desestimar la apelaci\u00f3n del 26\/9\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 25\/9\/2025 y, de consiguiente, imponer las costas al alimentante, en la medida que -a m\u00e1s de configurar la regla general en principios de esta \u00edndole, a fin de no menguar el poder adquisitivo de la pensi\u00f3n fijada- resisti\u00f3 el monto establecido en la instancia de grado que aqu\u00ed se confirma (args. arts. 34.4, 68 y 384 c\u00f3d. proc.). Lo anterior, con diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br>CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br>S E N T E N C I A<br>Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br>1. Desestimar la apelaci\u00f3n del 26\/9\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 25\/9\/2025.<br>2. Imponer las costas al alimentante, en la medida que -a m\u00e1s de configurar la regla general en principios de esta \u00edndole, a fin de no menguar el poder adquisitivo de la pensi\u00f3n fijada- resisti\u00f3 el monto establecido en la instancia de grado que aqu\u00ed se confirma.<br>3. Diferir aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Paz de Adolfo Alsina.<\/p>\n\n\n\n<p>REFERENCIAS:<br>Funcionario Firmante: 17\/03\/2026 07:15:26 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 17\/03\/2026 09:43:29 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 17\/03\/2026 10:11:02 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br>\u20308\u00c1\u00e8mH#\u201a~B0\u0160<br>249600774003989434<\/p>\n\n\n\n<p>CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br>NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque LauquenJuzgado de origen: Juzgado de Paz de Adolfo Alsina Autos: &#8220;M., Y.G. 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