{"id":26108,"date":"2026-03-19T10:22:26","date_gmt":"2026-03-19T13:22:26","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=26108"},"modified":"2026-03-19T10:22:26","modified_gmt":"2026-03-19T13:22:26","slug":"fecha-del-acuerdo-17-3-2026-7","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2026\/03\/19\/fecha-del-acuerdo-17-3-2026-7\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 17\/3\/2026"},"content":{"rendered":"\n<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br>Juzgado de origen: Juzgado de Paz de General Villegas<\/p>\n\n\n\n<p>Autos: &#8220;COMITE DE ADMINISTRACION DEL FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDITICIA LEY 12.726 C\/ SERRAT VICENTE RAMON Y OTRA S\/ COBRO EJECUTIVO&#8221;<br>Expte.: -96229-<br>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;COMITE DE ADMINISTRACION DEL FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDITICIA LEY 12.726 C\/ SERRAT VICENTE RAMON Y OTRA S\/ COBRO EJECUTIVO&#8221; (expte. nro. -96229-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 5\/3\/2026 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br>PRIMERA: \u00bfEs procedente la apelaci\u00f3n del 8\/11\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 4\/11\/2025?<br>SEGUNDA: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>1. Al resolver la excepci\u00f3n de pago parcial opuesta el 04\/06\/2025 el juzgado concluy\u00f3 que conforme prueba documental reconocida, del convenio de refinanciaci\u00f3n de deuda adjuntado por el demandado y no desconocido, fueron obladas desde la cuota 01\/36 a la cuota 32\/36 inclusive, esta \u00faltima en fecha 29\/07\/2020, incumpliendo las 4 restantes.<br>Por ello la magistrada en principio sostiene que, en el caso, si bien no resulta un hecho controvertido que los beneficios se cayeran tras la mora acontecida, en aras a la buena fe que debe imperar, corresponde considerar los pagos oportunamente efectuados e imputarlos a la cancelaci\u00f3n de la deuda que originalmente hab\u00edan contra\u00eddo los demandados. Para ello se basa en la disponibilidad del dinero con la que ante cada pago cont\u00f3 el acreedor y el principio de buena fe, concluyendo que corresponde enderezar la demanda por aquello que resta abonar, para lo cual se debe liquidar lo adeudado del convenio de refinanciaci\u00f3n, a fin de que se cancele ese remanente en el orden pactado.<br>En cuando a la actualizaci\u00f3n de lo adeudado se concluye que debe en esta instancia considerarse la particular situaci\u00f3n y contexto de la deudora. Se explica en sentencia que debe tenerse presente que se han abonado 32 cuotas de 36, que la falta de cumplimiento se debi\u00f3 a las dificultades generadas por el ASPO en una persona adulta mayor sumado a que la actora mantuvo inactivo el proceso desde su inicio hasta el 11\/09\/2023, que luego desde el 20\/09\/2023 la causa volvi\u00f3 a quedar paralizada hasta el 25\/04\/2025. Y que de todo ello la actora guard\u00f3 silencio, hecho que encuentra contrario a la buena fe y lealtad procesal.<br>En fin, por toda esa sumatoria de eventos relatados la jueza entiende arbitraria y abusiva la aplicaci\u00f3n de intereses durante esos per\u00edodos en que la causa permaneci\u00f3 inactiva, y en ese rumbo concluye que el devengamiento de intereses ante tales conductas implicar\u00eda un enriquecimiento inmoral contrario a la buena fe y al orden p\u00fablico a la vez que reprochable por el ordenamiento jur\u00eddico, por lo que resuelve que en el caso no se deber\u00e1n computar intereses en los per\u00edodos comprendidos entre las fechas: 19\/12\/2012 al 11\/09\/2023, 20\/09\/2023 al 25\/04\/2025.<br>Al cuestionar estas decisi\u00f3n la actora se queja en cuanto considera que la jueza resuelve que los pagos parciales que se fueron realizando para cancelar las cuotas convenidas deben imputarse a capital, cuando a su criterio se trata de pagos realizados en forma parcial y de acuerdo a lo que surge del propio convenio de refinanciaci\u00f3n que uni\u00f3 a las partes y que fuera incumplido por los demandados, estos pagos deb\u00edan primeramente imputarse a intereses gastos y por \u00faltimo a capital, conforme las facultades conferidas en la cl\u00e1usula 12 y 15 del convenio que le permit\u00eda -a su sola opci\u00f3n- de ejecutar el saldo deudor del convenio y\/o de continuar con las acciones individuales que se hab\u00edan iniciado oportunamente.<br>En cuanto a la excepci\u00f3n de pago admitida, el apelante insiste en que el jugado no ha considerado que como actor hizo uso de las facultades conferidas en la cl\u00e1usula 12 y 15 del convenio precitado a su sola opci\u00f3n, esto es que ten\u00eda la facultad de ejecutar el saldo deudor del convenio (las 4 cuotas impagas) y\/o de continuar con las acciones individuales que se hab\u00edan iniciado oportunamente, siendo esto \u00faltimo lo escogido y por ende lo que debe respetarse. Reconoce los pagos parciales aclarando que ser\u00e1n imputados a cuenta de intereses y gastos&nbsp; al momento de realizar la liquidaci\u00f3n, pero que no pueden ser considerados como pago parcial del capital y mucho menos que funden la excepci\u00f3n de pago parcial.&nbsp;<br>2. En principio cabe se\u00f1alar que en el convenio de refinanciaci\u00f3n las partes convinieron como pod\u00eda proceder el acreedor si el deudor ca\u00eda en mora. All\u00ed espec\u00edficamente pactaron que el acreedor se reservaba, en caso de incumplimiento del deudor de cualquiera de las obligaciones previstas en el convenio, el derecho de reclamar judicialmente el pago de lo adeudado conforme lo pactado en ese convenio de refinanciaci\u00f3n, o el derecho a dar por deca\u00eddo de pleno derecho el convenio sin necesidad de interpelaci\u00f3n previa y continuar las acciones judiciales oportunamente iniciadas, conforme los t\u00edtulos originarios de la obligaci\u00f3n, a sola opci\u00f3n del acreedor (v. convenio agregado al esc. elec. del 4\/06\/2025, cl\u00e1usula d\u00e9cimo quinta, arts. 959 del CCyC).).<br>Entonces, ante el incuestionado incumplimiento de la parte deudora se torn\u00f3 operativa la cl\u00e1usula entes mencionada y el actor decidi\u00f3 optar por dar por deca\u00eddo el convenio y continuar las acciones judiciales oportunamente iniciadas, conforme los t\u00edtulos originarios de la obligaci\u00f3n.<br>Al respecto corresponde tener presente que del propio convenio adjuntado por el ejecutado, y sobre el que apoy\u00f3 la excepci\u00f3n de pago parcial interpuesta, surge que las partes consignaron en la cl\u00e1usula d\u00e9cimo tercera que el convenio suscripto no implica novaci\u00f3n ni modifica en forma alguna la naturaleza, condiciones y modalidades que caracterizan a la obligaci\u00f3n originaria, la que deber\u00e1 ser abonada en su totalidad ver convenio de refinanciaci\u00f3n adjunto al escrito del 4\/06\/2025).<br>De modo que, si ante el incumplimiento el acreedor opt\u00f3 por retomar las acciones originales, sin existir novaci\u00f3n de la deuda original con el nuevo convenio suscripto, corresponde continuar con la ejecuci\u00f3n que aqu\u00ed se lleva adelante por haber sido de ese modo convenido por las partes.<br>Tocante a la excepci\u00f3n de pago parcial, no resulta procedente en tanto se basa en el convenio de refinanciaci\u00f3n concertado con posterioridad al juicio ejecutivo. Cuando, para que aquella prospere como tal, los pagos deben haberse efectuado antes de la promoci\u00f3n del juicio. Mientras que aquellos que se realizaron durante el proceso y fueron reconocidos por el accionante, s\u00f3lo podr\u00e1n hacerse valer al momento de la liquidaci\u00f3n (CC0101 MP 113524 RSD-73-8 S 18\/04\/2008, &#8216;Formisano, Silvana c\/Gasparetti, Jos\u00e9 y Ots. s\/Ejecuci\u00f3n Hipotecaria&#8217;, en Juba sumario B1401840).<br>De tal suerte, queda esa posibilidad de imputar esos pagos a la deuda original aqu\u00ed reclamada, debiendo determinarse cuanto corresponde de ellos a la aqu\u00ed reclamada al momento de practicarse la liquidaci\u00f3n, ya que los realizados en cumplimiento del convenio no se refer\u00edan solamente a la deuda originaria aqu\u00ed reclamada sino que tambi\u00e9n abarcaba otras deudas que ten\u00edan los ejecutados con el Banco (v. convenio, cl\u00e1usula segunda).<br>Por todo lo anteriormente expuesto, corresponde admitir parcialmente la apelaci\u00f3n la apelaci\u00f3n del 8\/11\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 4\/11\/2025, para dejar establecido que corresponde rechazar la excepci\u00f3n de pago parcial interpuesta por el demandado y mandar llevar adelante la ejecuci\u00f3n por el saldo impago, el que debe ser determinado en la etapa de liquidaci\u00f3n, momento en que deber\u00e1n ser computados los pagos parciales realizados por los ejecutados (arg. art. 501 y 502 c\u00f3d. proc.).<br>.<br>Asimismo corresponde dejar sin efecto lo decidido respecto de los intereses, como la aplicaci\u00f3n del fallo Barrios, en tanto en el caso aparece como una cuesti\u00f3n que resultar\u00eda mas adecuada resolverla en la etapa liquidatoria al perfilar el monto de la deuda, donde deber\u00e1 plantearse, sustanciarse y resolverse la cuesti\u00f3n referida a los pagos, prueba e imputaci\u00f3n correspondiente de los mismos, los intereses correspondientes y su posible actualizaci\u00f3n, de acuerdo a la prueba producida en autos (arg. arts. 34.5.c, 34.5.e, 165 \u00faltimo p\u00e1rrafo, 330 \u00faltimo p\u00e1rrafo, 500 p\u00e1rrafo 2\u00b0, 589 y concs. c\u00f3d. proc.).<br>ASI LO VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br>A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Corresponde estimar parcialmente la apelaci\u00f3n la apelaci\u00f3n del 8\/11\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 4\/11\/2025, para dejar establecido que corresponde rechazar la excepci\u00f3n de pago parcial interpuesta por el demandado y mandar llevar adelante la ejecuci\u00f3n por el saldo impago, el que debe ser determinado junto con las dem\u00e1s cuestiones referidas a intereses, actualizaci\u00f3n e imputaci\u00f3n de los pagos, en la etapa de liquidaci\u00f3n.<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br>CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br>S E N T E N C I A<br>Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br>Estimar parcialmente la apelaci\u00f3n la apelaci\u00f3n del 8\/11\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 4\/11\/2025, para dejar establecido que corresponde rechazar la excepci\u00f3n de pago parcial interpuesta por el demandado y mandar llevar adelante la ejecuci\u00f3n por el saldo impago, el que debe ser determinado junto con las dem\u00e1s cuestiones referidas a intereses, actualizaci\u00f3n e imputaci\u00f3n de los pagos, en la etapa de liquidaci\u00f3n.<br>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Paz de General Villegas.<\/p>\n\n\n\n<p>REFERENCIAS:<br>Funcionario Firmante: 17\/03\/2026 07:17:13 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 17\/03\/2026 09:41:01 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 17\/03\/2026 10:06:35 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br>\u20308R\u00e8mH#\u201ay\u00e8}\u0160<br>245000774003988900<\/p>\n\n\n\n<p>CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br>NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br>Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17\/03\/2026 10:06:49 hs. bajo el n\u00famero RR-177-2026 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque LauquenJuzgado de origen: Juzgado de Paz de General Villegas Autos: &#8220;COMITE DE ADMINISTRACION DEL FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDITICIA LEY 12.726 C\/ SERRAT VICENTE RAMON Y OTRA S\/ COBRO EJECUTIVO&#8221;Expte.: -96229-En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-26108","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26108","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26108"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26108\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":26109,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26108\/revisions\/26109"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26108"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26108"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26108"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}