{"id":26106,"date":"2026-03-19T10:21:27","date_gmt":"2026-03-19T13:21:27","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=26106"},"modified":"2026-03-19T10:21:28","modified_gmt":"2026-03-19T13:21:28","slug":"fecha-del-acuerdo-17-3-2026-6","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2026\/03\/19\/fecha-del-acuerdo-17-3-2026-6\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 17\/3\/2026"},"content":{"rendered":"\n<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br>Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Daireaux<\/p>\n\n\n\n<p>Autos: &#8220;A., D. A. C\/ F., I. E. S\/ ALIMENTOS&#8221;<br>Expte.: -96146-<br>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;A., D. A. C\/ F., I. E. S\/ ALIMENTOS&#8221; (expte. nro. -96146-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 3\/3\/2026 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br>PRIMERA: \u00bfEs procedente la apelaci\u00f3n del 15\/10\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 29\/8\/2025?<br>SEGUNDA: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>1. En sentencia se determina la cuota alimentaria provisoria en favor de las dos menores y a cargo del demandado en la suma $ 502.144,65, tomando como referencia la Canasta B\u00e1sica Total que corresponde para cada uno de ellas (sent .del 29\/08\/2025).<br>2. Apela el demandado con fecha 15\/10\/2025, y al fundar su recuso cierto es que no desconoce que con la cuota fijada se cubra las necesidades m\u00ednimas establecidas por la CBT para las menores, sino que argumenta que no puede hacer frente a la cuota fijada ya que actualmente obtendr\u00eda sus \u00fanicos ingresos como polic\u00eda de la Provincia de Bs. As., y que tiene gastos fijos como alquiler de vivienda por $260.000, servicios $ 60.000, cr\u00e9dito personal $ 198.891, y otra cuota alimentaria para sus otras hijas $ 300.000. Por lo que saca las cuentas y sostiene que considerando sus ingresos de $1.055.175,88 su remanente mensual ser\u00eda de $236.284,88, suma con la que debo cubrir alimentaci\u00f3n, vestimenta, movilidad, impuestos, salud y gastos personales b\u00e1sicos. Por ello solicita que la cuota aqu\u00ed establecida sea reducida adecu\u00e1ndose a sus \u00fanicos ingresos (esc. elec. del 15\/10\/2025, pto. II.2).<br>3. Esta C\u00e1mara ya se ha expedido en situaciones similares a la presente, concluy\u00e9ndose que la apelaci\u00f3n es desierta cuando el agravio del recurrente se basa \u00fanicamente en que no puede hacer frente a la cuota fijada. Ello as\u00ed, en tanto no se ha cuestionado ni el derecho alimentario, ni se argumenta c\u00f3mo es que el monto de la cuota no se ajuste a las necesidades de los ni\u00f1os y ni\u00f1as alimentistas; y tampoco se ha probado una imposibilidad de cumplimiento (arts. 955 y 956 CCyC), incumbiendo al accionado hacer todos los esfuerzos posibles a fin de arbitrar los medios conducentes a la satisfacci\u00f3n de los deberes adquiridos con el nacimiento de la prole (esta c\u00e1m. en sent del 22\/10\/2021: Autos: &#8220;R., A. J.C\/ R., S. F. J. S\/ Alimentos&#8221; Expte.: -92674- RR-203-2021).<br>En el caso puntual de autos, los argumentos vertidos al fundar la apelaci\u00f3n cierto es que han quedado superados por la circunstancias posteriores obrantes en la causa, pues en la audiencia conciliatoria celebrada apenas un mes despu\u00e9s de que expresara los agravios, el demandado ofrece pagar como cuota alimentaria $ 400.000, cuando su argumento para que se reduzca la cuota era que luego del gastos b\u00e1sicos descriptos le quedaban disponibles de sus ingresos $236.284,88 (v. esc. elec. del 15\/10\/2025 y acta de audiencia de conciliaci\u00f3n del 19\/11\/2025).<br>Con ello queda demostrada que su capacidad econ\u00f3mica para afrontar los alimentos aqu\u00ed reclamados es mayor a la que dijo disponer al expresar los agravios, de modo que sin existir una explicaci\u00f3n razonable acerca de ello, no puede suponerse que sus ingresos disponibles son los mencionados al expresar agravios, los que por otro lado se basan en el salario desactualizado de agosto de 2025, por lo que a esta altura donde han transcurrido aproximadamente 7 meses no es inapropiado suponer que percibe mayores ingresos (arg. art. 375, 35.5.b. c\u00f3d. proc.).<br>4. En conclusi\u00f3n, con los escasos elementos obrantes en autos no se advierten motivos que justifiquen la pretendida reducci\u00f3n de la cuota fijada en la resoluci\u00f3n apelada, en tanto como ya se explic\u00f3, no se ha cuestionado las necesidades alimentarias de las menores mensuradas en $ 502.144,65 en base a la CBT siguiendo el par\u00e1metro que este Tribunal ha utilizado en reiteradas oportunidades para la cobertura de las necesidades del art\u00edculo 659 del CCyC que marca el l\u00edmite para no caer por debajo de la l\u00ednea de pobreza (ver sentencias del 26\/11\/2019, &#8220;A.B. F. c\/ A.J.D. y otro\/a s\/ Alimentos&#8221;, L.50 R.525 y del 2574\/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente); y porque tampoco se han acreditado los ingresos reales y actuales del demandado, los que evidentemente son superiores a los denunciados oportunamente en tanto ofreci\u00f3 pagar una suma de casi el doble a la que dijo tener disponible de sus ingresos (art.685, 710 y conc. CCyC).<br>5. Ello sin perjuicio de destacar que los alimentos provisorios tienen naturaleza cautelar y se establecen con car\u00e1cter de anticipo de la tutela jurisdiccional del derecho alimentario, con prescindencia de lo que se decida luego en la sentencia que se dicte en el proceso (cfrme. Juba: sumario B357297, CC0203 LP 127434 1 RSI116\/20 I 20\/5\/2020 Juez SOTO (SD), Magistrados Votantes: Soto-Larumbe; esta c\u00e1m.: expte. 95675, res. del 28\/08\/2025, RR-722-2025).<br>ASI LO VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br>A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Corresponde desestimar la apelaci\u00f3n del 15\/10\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 29\/8\/2025; con costas al apelante vencido (arg. art. 69 del c\u00f3d. proc.) y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br>CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br>S E N T E N C I A<br>Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br>Desestimar la apelaci\u00f3n del 15\/10\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 29\/8\/2025; con costas al apelante vencido y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Paz de Daireaux.<\/p>\n\n\n\n<p>REFERENCIAS:<br>Funcionario Firmante: 17\/03\/2026 07:17:47 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 17\/03\/2026 09:39:40 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 17\/03\/2026 10:04:41 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br>\u20309C\u00e8mH#\u201ax0\u00c2\u0160<br>253500774003988816<\/p>\n\n\n\n<p>CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br>NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br>Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17\/03\/2026 10:05:10 hs. bajo el n\u00famero RR-176-2026 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque LauquenJuzgado de origen: Juzgado de Paz de Daireaux Autos: &#8220;A., D. A. C\/ F., I. E. 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