{"id":26104,"date":"2026-03-19T10:19:49","date_gmt":"2026-03-19T13:19:49","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=26104"},"modified":"2026-03-19T10:19:50","modified_gmt":"2026-03-19T13:19:50","slug":"fecha-del-acuerdo-17-3-2026-5","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2026\/03\/19\/fecha-del-acuerdo-17-3-2026-5\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 17\/3\/2026"},"content":{"rendered":"\n<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br>Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial N\u00ba 1<\/p>\n\n\n\n<p>Autos: &#8220;MANDRINO SERGIO OSCAR C\/ MANDRINO MARCOS MARTIN Y OTRO\/A S\/ ACCION DE COLACION&#8221;<br>Expte.: -95769-<br>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;MANDRINO SERGIO OSCAR C\/ MANDRINO MARCOS MARTIN Y OTRO\/A S\/ ACCION DE COLACION&#8221; (expte. nro. -95769-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 2\/12\/2025, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br>PRIMERA: \u00bfEs fundado el recurso de apelaci\u00f3n del 4\/8\/2025 contra la sentencia definitiva del 18\/7\/2025?<br>SEGUNDA: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>1. El pronunciamiento de origen hizo lugar a la demanda de simulaci\u00f3n y colaci\u00f3n promovida por Sergio Oscar Mandrino, contra sus hermanos Marcos Mart\u00edn Mandrino y Mar\u00eda Eugenia Mandrino, declarando nula la escritura 68 autorizada el 24\/4\/2009 y la posterior escritura 69, ambas otorgadas con intervenci\u00f3n de la de la notaria Dafne Bordoy, por contener una compraventa simulada, disponiendo tambi\u00e9n que deb\u00eda colacionarse a la sucesi\u00f3n del causante Oscar Adolfo Mandrino, el inmueble urbano de calle Guti\u00e9rrez 1020 de la ciudad de Pehuaj\u00f3, el ganado donado en el a\u00f1o 2003 y la mitad del monto del plazo fijo, con las previsiones establecidas en los considerandos anteriores.<br>Para as\u00ed resolver, el juez tuvo en cuenta que la legitimaci\u00f3n de los involucrados en la causa estaba fuera de discusi\u00f3n, y tocante a la fundabilidad de la simulaci\u00f3n y colaci\u00f3n pretendidas sobre el inmueble urbano, era un indicio que alguien comprara un inmueble a su padre para donarlo el mismo d\u00eda a su hermana, pudiendo entenderse, asimismo, que el precio de venta hab\u00eda sido muy inferior al de mercado, a lo que sumo un indicio de mendacidad.<br>Sobre la donaci\u00f3n de ganado, la estim\u00f3 acreditada no obstante la excusa del donatario de que hab\u00eda sido en compensaci\u00f3n por doce a\u00f1os de trabajo, tal que no se condec\u00eda con los t\u00e9rminos de la escritura de donaci\u00f3n.<br>Y en cuanto al retiro bancario, lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n que deb\u00eda colacionarse la mitad.<br>En punto al inmueble rural, teniendo en cuenta que el actor aclar\u00f3 que su reclamo tramitar\u00eda en otro proceso, no se expidi\u00f3 por encontrarse limitado por la regla de congruencia.<br>2. Justamente, a esta \u00faltima decisi\u00f3n apuntan los agravios formulados por la actora que es la \u00fanica que apel\u00f3 del fallo.<br>En lo que interesa destacar, aleg\u00f3 que el juez omiti\u00f3 reparar en todos los par\u00e1grafos y peticiones realizadas en el escrito inicial, que a su criterio no dejaban margen de duda acerca de que el actor tambi\u00e9n hab\u00eda promovido la simulaci\u00f3n de la compra de la parte indivisa del predio rural, tildando de desafortunada a la frase que qued\u00f3 en el escrito.<br>Dijo que consideraciones, pruebas, alegatos, que se rese\u00f1aban, acreditaban que al no hacer lugar a la simulaci\u00f3n de la compra del predio rural el a quo hab\u00eda razonado err\u00f3neamente infringiendo el principio de congruencia.<br>Cit\u00f3 el tramo donde indicaba la iniciaci\u00f3n de la simulaci\u00f3n atingente a la compra del campo en otro expediente, pero, diciendo que no hubo ni pudo haber habido otro expediente para tratar dicha simulaci\u00f3n. Comprendiendo que de la demanda surg\u00eda inequ\u00edvocamente, la intenci\u00f3n por parte del actor de demandar expresamente tambi\u00e9n la simulaci\u00f3n de la compra de esa parte indivisa del campo.<br>Se\u00f1al\u00f3 los antecedentes obrantes en los expedientes que se deb\u00edan considerar a los efectos de la ampliaci\u00f3n de la simulaci\u00f3n sobre la parte indivisa de la compra del predio realizado por su padre y su hijo Marcos Martin Mandrino. A saber: (a) peticiones y consideraciones obrantes en el escrito inicial, los que inequ\u00edvocamente ilustraban la demanda de simulaci\u00f3n y colaci\u00f3n de la supuesta compra de un predio rural por parte del coaccionado (v. 3.A del escrito del 28\/8\/2025; (b) contestaci\u00f3n de demanda textual de Marcos Mart\u00edn Mandrino (v. 3.B del mismo escrito); (c) prueba ofrecida y producida por el actor, as\u00ed como por aquel codemandado (v. 3.C de la misma presentaci\u00f3n); (d) alegatos obrantes en autos. consideraciones realizadas en el mismo que fundamentaban y acreditaban la demanda de simulaci\u00f3n y colaci\u00f3n incoada al respecto de la parte indivisa del predio rural; (d) los hechos alegados y su prueba (v. IV de igual escrito).<br>Concluy\u00f3 expresando: \u2018En este caso, hay muchas presunciones y valor probatorio acreditado que se realizaron actos simulados para beneficiar a un hijo, en este caso Marcos Martin Mandrino, que ahora es, adem\u00e1s, heredero forzoso del padre del actor\u2019.<br>Las impugnaciones fueron respondidas por Marcos Mart\u00edn Mondrino (v. escrito del 9\/9\/2025).<br>En s\u00edntesis, calific\u00f3 los agravios de insuficientes. Manifestando en un pasaje: \u2018Los agravios expuestos por la recurrente no alcanzan un m\u00ednimo de suficiencia t\u00e9cnica, carecen de articulaciones razonadas, fundadas y objetivas sobre los eventuales errores de la sentencia apelada, no pudi\u00e9ndose considerar agravios en los t\u00e9rminos exigidos por el art. 260 del CPCC, el mero desacuerdo con lo resuelto, como ocurre en el caso o simples consideraciones subjetivas y digresiones inconducentes o que carezcan del debido sustento jur\u00eddico, como en las que tambi\u00e9n se incurre en el escrito de expresi\u00f3n de agravios\u2019. Sin perjuicio de ello, contest\u00f3 brevemente las observaciones de la actora (v. punto III del escrito mencionado).<br>La causa qued\u00f3 en estado de ser revisada por este c\u00e1mara.<br>3. Sabido es que la promoci\u00f3n de la demanda comporta un acto de singular importancia dentro del proceso contradictorio, pues la pretensi\u00f3n que porta, en la que se centra la voluntad postuladora, expresada por escrito, fija sus propios l\u00edmites (Morello-Sosa-Beriozonce, \u2018C\u00f3digos\u2026\u2019, Librer\u00eda Editora Platense, Abeledo Perrot, 1990, t, IV-B p\u00e1g. 4; Arazi y colaboradores, \u2018C\u00f3digo Procesal\u2026\u2019, Rubinzal Culzoni, tercera edici\u00f3n, ampliada y actualizada, t. II, p\u00e1g. 330).<br>En tal sentido, la cosa demandada, expresada con toda exactitud, resguarda la garant\u00eda de la defensa en juicio, exterioriza los contornos en que se debate la aspiraci\u00f3n del pretensor y con ello el \u00e1mbito al que debe ajustarse la sentencia de m\u00e9rito, respetuosa del principio de congruencia (arts. 34.4, 163.3, 330.3 del c\u00f3d. proc.).<br>En la especie, las pretensiones de simulaci\u00f3n y colaci\u00f3n apuntaron clara y positivamente a la donaci\u00f3n de 94 animales vacunos, concretada por los padres del actor a su hermano Marcos Mart\u00edn Mandrino, a la compraventa de la vivienda de la calle Guti\u00e9rrez 1020, adquirida por \u00e9ste de los progenitores, donada en seguida a la hermana de ambos, Mar\u00eda Eugenia Mandrino, y a un plazo fijo 08771348 del Banco Credicoop Cooperativo Limitado, sucursal Pehuaj\u00f3, de $ 83.445.22 contratado por \u00e9sta conjuntamente con el progenitor.<br>Al solo efecto informativo y cronol\u00f3gico que tramitara por separado, se hizo referencia, en II, A) HECHOS, 2, del escrito liminar, a una compraventa de 1\/4 indiviso de un predio rural a\u00f1o 2005 por parte del codemandado Marcos Mart\u00edn Mandrino.<br>M\u00e1s adelante, luego de un resumen y de expresar los indicios de simulaci\u00f3n que apuntalaban el reclamo (de uno a ocho), ya aludiendo al c\u00e1lculo de la leg\u00edtima individual de los herederos forzosos, volvi\u00f3 a mencionarse el mismo inmueble rural, confirmando: \u2018(Solo al efecto informativo dado que tramitar\u00e1 en otro proceso)\u2019 (sic, escrito del 14\/11\/2018, II, C, a; v. escrito del 28\/8\/2025, 3\u00aa, p\u00e1rrafos seis a trece).<br>Claro, el juez, atento a los t\u00e9rminos en que el mensaje fue producido, se expidi\u00f3 acerca de la donaci\u00f3n de ganado, del inmueble urbano y del retiro bancario de Mar\u00eda Eugenia Mandrino, mientras que, concerniente al inmueble rural, no lo hizo, por entenderse limitado por la regla de la congruencia.<br>Y, como se ver\u00e1, considerando el contexto entendido como situaci\u00f3n en que aquellos enunciados fueron producidos, no incurri\u00f3 de su parte en error ni en la omisi\u00f3n que le imputa el apelante, al ajustar su fallo a la configuraci\u00f3n que el emisor eligi\u00f3 darle a su pedido.<br>Es que, m\u00e1s all\u00e1 de lo que se hubiera acreditado, es manifiesto que en lo alusivo al inmueble rural, el demandante dijo -por dos veces y en diferentes tramos de su escrito inicial- que tramitar\u00eda \u2018separado\u2019 o que tramitar\u00eda \u2018en otro proceso\u2019. Con lo cual, si algo dej\u00f3 expl\u00edcito, fue su manifiesta voluntad de que aquel asunto no fuera analizado en este juicio.<br>La informaci\u00f3n que trae el actor en su expresi\u00f3n de agravios, de ninguna manera permite representarse que fue \u2018una desafortunada frase que qued\u00f3 en el escrito\u2019. En primer lugar, porque no fue s\u00f3lo una, sino que, en todo caso, fueron dos. Y, en segundo lugar, porque se desprende concreto e inequ\u00edvoco el prop\u00f3sito del autor de mencionar la operaci\u00f3n \u2018al solo efecto informativo y cronol\u00f3gico\u2019, desde que as\u00ed lo proclam\u00f3 originalmente con letras may\u00fasculas, en negrita, y otra vez s\u00f3lo en negrita, con lo que se resalt\u00f3 y enfatiz\u00f3 visualmente la frase, dejando percibir, desde la pragm\u00e1tica del lenguaje -que se centra en la relaci\u00f3n entre el contexto, el mensaje y los interlocutores-, el consciente prop\u00f3sito de guiar al lector para que tal advertencia no pasara desapercibida (en el \u00e1mbito de las comunicaciones electr\u00f3nicas, la escritura \u00edntegra en may\u00fasculas, equivale a gritar y la negrita implica \u00e9nfasis (visual y sem\u00e1ntico): v. \u2018Ortograf\u00eda de la lengua espa\u00f1ola\u2019, mediante la consulta de la p\u00e1gina de internet, https:\/\/www.rae.es\/ortograf%C3%ADa\/nuevas-tecnolog%C3%ADas-de-la-comunicaci%C3%B3n; pudiendo consultarse, para lo dem\u00e1s, la p\u00e1gina: https:\/\/www.argentina.gob.ar\/contenidosdigitales\/estandares\/redactar-textos\/negrita-italica-mayusculas).<br>Desde luego, se ignora tanto la motivaci\u00f3n para darle ese alcance a la informaci\u00f3n, cuanto aquel proceso que el interesado tuvo en cuenta para hacer valer la simulaci\u00f3n del negocio que ocupa. Debido a que ahora, en la apelaci\u00f3n, se ha descartado plenamente la posibilidad de que ese juicio hubiera existido. Respuesta que aparece inveros\u00edmil, habiendo actuado en la generaci\u00f3n del texto la misma parte, indudablemente mayor y capaz, bajo la asistencia del mismo letrado, en la demanda y al fundar el recurso.<br>Con todo, lo que no se ignora -a tenor de lo enunciado- es que no fue pretensi\u00f3n manifiesta del emisor que el receptor interpretara que la simulaci\u00f3n relativa a ese inmueble rural, deb\u00eda ser tratada en este juicio.<br>Ante ello, lo que revela el esfuerzo por tentar retocar desde los agravios aquel designio de remitir la cuesti\u00f3n relativa al inmueble rural a otro pleito, es la pretensa alteraci\u00f3n del escrito de demanda mediante el pedido de ampliaci\u00f3n de los bienes que all\u00ed se dejaron sometidos al escrutinio de simulaci\u00f3n, con lo cual se estar\u00eda introduciendo ante esta alzada una cuesti\u00f3n que no fue propuesta como ahora se expresa al juez de la anterior instancia, en clara contraposici\u00f3n al derecho de defensa en juicio y al principio de congruencia (v. escrito del 28\/8\/2025, 3; arts. 34.4, 163.6, 272 del c\u00f3d. proc.).<br>De cara a lo primero, debido a que es imposible adelantar que la enmienda que se pretende no ha de afectar el derecho de defensa de la contraria, porque tal afirmaci\u00f3n no deja de ser una conjetura. A poco que se observe que no es dado conocer ahora, c\u00f3mo podr\u00eda haberse defendido la contraparte de tornarse actual y no derivado a otro proceso, el reclamo de simulaci\u00f3n y colaci\u00f3n del inmueble rural.<br>En punto a lo segundo, ya que no se trata de si -como sostiene el apelante-, hay muchas presunciones y valor probatorio acreditado que se realizaron actos simulados para beneficiar a un hijo, en este caso a Marcos Mart\u00edn Mandrino, que es, adem\u00e1s, heredero forzoso del padre del actor. Pues, por encima de eso, est\u00e1 el l\u00edmite que aqu\u00e9l quiso imponerle a su pretensi\u00f3n, desde el origen. Insuperable para el \u00f3rgano judicial, sin quebrantar el principio aludido (SCBA LP C 120769 S 24\/04\/2019, \u2018Banco Platense S.A. contra Curi, Carlos Alberto y otros. Acci\u00f3n de responsabilidad\u2019, en Juba fallo completo; arts. 34.4, 163.6, 266, 272 del c\u00f3d. proc.).<br>Por lo dem\u00e1s, no pudo ser la oportunidad de alegar el momento propicio para introducir pretensiones distintas a las articuladas en el escrito inicial, porque es incuestionable que los alegatos tienen una funci\u00f3n precisa en el proceso judicial, limitada, razonablemente, a la valoraci\u00f3n que puede realizar cada parte acerca del m\u00e9rito de la actividad probatoria respectiva (SCBA LP I 2264 S 28\/12\/2010, \u2018 Aguas de la Costa S.A. c\/ Provincia de Buenos Aires s\/ Inconstitucionalidad de los art\u00edculos 1 y 2 de la ley 12.515\u2019, en Juba fallo completo; arts. 330, 331, 363, 480 y 684, del c\u00f3d. proc).<br>En fin, la Corte ha explicado que el principio de congruencia exige la existencia de conformidad entre la sentencia, y las pretensiones y defensas deducidas en juicio, es decir, que debe mediar correspondencia entre el contenido de las pretensiones y oposiciones de las partes, y la respuesta que surge del \u00f3rgano jurisdiccional en su pronunciamiento (C.S., 102. XLVIII. ROR17\/12\/2013, \u2018Vieyra de \u00c1lvarez, Sarah Lilia c\/ EN &#8211; Direcci\u00f3n Nacional de Vialidad s\/expropiaci\u00f3n &#8211; servidumbre administrativa\u2019, Fallos: 336:2429).<br>Y siguiendo ese orden de ideas, ha precisado por medio de hist\u00f3rica y reiterada jurisprudencia que la jurisdicci\u00f3n de las c\u00e1maras est\u00e1 limitada por los t\u00e9rminos en que qued\u00f3 trabada la relaci\u00f3n procesal y el alcance de los recursos concedidos, que determinan el \u00e1mbito de su facultad decisoria, y que prescindir de tal limitaci\u00f3n infringe el principio de congruencia, que se sustenta en los derechos de propiedad y defensa en juicio (doctrina de Fallos: 230:478; 231:222; 248:577; 268:323; 301:925; 338:552; 344:2251, 344:3230 Voto de los jueces Maqueda y Lorenzetti y voto de la jueza Highton de Nolasco; 345:716; 347:2314; v. \u2018Principio de congruencia\u2019, C.S., julio 2025, Nota de Jurisprudencia).<br>Tocante a la Suprema Corte, dej\u00f3 dicho que la congruencia es una expresi\u00f3n del derecho de propiedad y se sustenta en la defensa en juicio, al referirse al l\u00edmite que tienen los jueces de no introducir sorpresivamente pretensiones, de manera que las partes no puedan ejercer su plena y oportuna defensa. Siendo su destino conducir el pleito en t\u00e9rminos de razonable equilibrio dentro de la bilateralidad del contradictorio (conf. arts. 1, 18, 31, 33, 75 inc. 22 y cocs., Constituci\u00f3n Nacional; 1, 10, 11, 15 y concs., Constituci\u00f3n de la Provincia de Buenos Aires).<br>Destacando que debe existir correspondencia perfecta entre la acci\u00f3n promovida y la sentencia que se dicta, lo que se desarrolla en una doble direcci\u00f3n: el juez debe pronunciarse sobre todo lo que se pide, o sea sobre todas las demandas sometidas a su examen y s\u00f3lo sobre \u00e9stas; y debe dictar el fallo bas\u00e1ndose en todos los elementos de hecho aportados en apoyo de las pretensiones hechas valer por las partes en sus presentaciones y s\u00f3lo bas\u00e1ndose en tales elementos (SCBA LP C 120517 S 07\/06\/2017, \u2018Acu\u00f1a de D\u00edaz, Blanca Adelina y otros contra Corzo, Carlos y otro. Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba fallo completo).<br>Todo lo cual, es lo propio del proceso civil gobernado por el principio dispositivo, que deja en manos de los justiciables tanto el est\u00edmulo de la funci\u00f3n jurisdiccional, como la aportaci\u00f3n de los materiales sobre los que versar\u00e1 la decisi\u00f3n del juzgador. Son las partes las que fijan el alcance y contenido de la pretensi\u00f3n y oposici\u00f3n, delimitando el tema al que debe ajustarse el \u00f3rgano judicial y esa sujeci\u00f3n se denomina congruencia (Azpelicueta-Tessone, \u2018La alzada. Poderes y Deberes\u2019. Librer\u00eda Editora Platense, 1993, pag. 157).<br>En suma, la apelaci\u00f3n se desestima.<br>VOTO POR LA NEGATIVA.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino.<br>A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Corresponde desestimar el recurso de apelaci\u00f3n del 4\/8\/2025 contra la sentencia definitiva del 18\/7\/2025; con costas a la parte apelante vencida y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios (arts. 68 c\u00f3d. proc., 31 y 51 ley 14967).<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br>CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br>S E N T E N C I A<br>Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br>Desestimar el recurso de apelaci\u00f3n del 4\/8\/2025 contra la sentencia definitiva del 18\/7\/2025; con costas a la parte apelante vencida y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios.<br>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado Civil y Comercial N\u00ba 1 &#8211; Trenque Lauquen y devu\u00e9lvase el expediente en soporte papel.<\/p>\n\n\n\n<p>REFERENCIAS:<br>Funcionario Firmante: 18\/12\/2025 09:40:27 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 18\/12\/2025 11:03:48 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 18\/12\/2025 11:21:50 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br>\u20309*\u00e8mH#~\u00c0EZ\u0160<br>251000774003949537<\/p>\n\n\n\n<p>CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br>NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br>Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 18\/12\/2025 11:22:05 hs. bajo el n\u00famero RS-87-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque LauquenJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial N\u00ba 1 Autos: &#8220;MANDRINO SERGIO OSCAR C\/ MANDRINO MARCOS MARTIN Y OTRO\/A S\/ ACCION DE COLACION&#8221;Expte.: -95769-En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-26104","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26104","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26104"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26104\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":26105,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26104\/revisions\/26105"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26104"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26104"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26104"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}