{"id":26102,"date":"2026-03-19T10:19:12","date_gmt":"2026-03-19T13:19:12","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=26102"},"modified":"2026-03-19T10:19:13","modified_gmt":"2026-03-19T13:19:13","slug":"fecha-del-acuerdo-17-3-2026-4","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2026\/03\/19\/fecha-del-acuerdo-17-3-2026-4\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 17\/3\/2026"},"content":{"rendered":"\n<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br>Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Adolfo Alsina<\/p>\n\n\n\n<p>Autos: &#8220;F., A. D. C\/ P., Y. M. S\/ALIMENTOS&#8221;<br>Expte.: -96145-<br>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;F., A. D. C\/ P., Y. M. S\/ALIMENTOS&#8221; (expte. nro. -96145-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 19\/2\/2026 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br>PRIMERA: \u00bfEs procedente la apelaci\u00f3n del 6\/10\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 3\/10\/2025?<br>SEGUNDA: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>1. El Juzgado resolvi\u00f3 hacer lugar a la demanda interpuesta por el progenitor y, en consecuencia, fijar una cuota alimentaria a favor de las dos menores E. y E. F. en la suma equivalente al 35 % de los haberes que por todo concepto percibe la progenitora, como dependiente del Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos, m\u00e1s la obra social para las mismas.<br>Frente a esa resoluci\u00f3n, la demandada interpuso recurso de apelaci\u00f3n, agravi\u00e1ndose -en s\u00edntesis- en que en la resoluci\u00f3n recurrida se ha omitido considerar prueba documental y testimonial que acredita de modo fehaciente que ella fue quien sostuvo econ\u00f3micamente a las hijas menores desde la separaci\u00f3n de hecho hasta el cambio de cuidado personal, sin recibir aporte alguno del progenitor actor.<br>Agrega que el porcentaje del 35% de sus haberes resulta excesivo e injustificado, considerando que el progenitor cuenta con m\u00faltiples fuentes de ingresos (propiedades, taller mec\u00e1nico y otras actividades no registradas) que no fueron valoradas, por lo que la cuota fijada no guarda relaci\u00f3n con la proporcionalidad y capacidad econ\u00f3mica de las partes.<br>Por \u00faltimo sostiene que ofreci\u00f3 abonar una cuota alimentaria reducida por cinco a\u00f1os, a modo de compensaci\u00f3n por la ausencia de aportes del actor durante el tiempo en que las ni\u00f1as vivieron con su madre, lo que no fue considerado por la magistrada.<br>2. En principio cabe se\u00f1alar que resulta inatendible el agravio referido a que debi\u00f3 considerarse el tiempo que la apelante mantuvo econ\u00f3micamente con exclusividad a las menores, y que ello debiera ahora incidir a modo de compensaci\u00f3n o disminuci\u00f3n de los alimentos a su cargo, pues tra\u00edda de ese modo se tratar\u00eda en todo caso de un reclamo que apuntar\u00eda contra el progenitor y por ende excede el presente tr\u00e1mite de fijaci\u00f3n de alimentos para cubrir las necesidades actuales de las menores. (arg .art .658 y conc. CCyC).<br>En cuanto a la pretendida reducci\u00f3n del porcentaje fijado en el 35% de sus ingresos, por un lado no se impugnan las alegadas necesidades de las menores, determinadas por su progenitor, ni tampoco se demuestra concretamente de que prueba agregada en autos surge que el actor podr\u00eda contar con los elevados ingresos que se le atribuyen, para que el padre que convive con las menores deba cubrir en mayor medida sus necesidades alimentarias y por ello proceda reducir la parte a su cargo (arg. art. 375 y conc. c\u00f3d. proc.). De manera que los dichos vertidos en el memorial sin indicaci\u00f3n de prueba concreta en que se fundan, resultan insuficientes para fundar su queja al respecto y variar lo decido (arts. 375, 242, 260 y conc. c\u00f3d. proc.).<br>Adem\u00e1s, la demandada tampoco se ha demostrado que la afectaci\u00f3n dispuesta en el 35% de sus ingresos le afecte de tal modo que justifique reducirla, en tanto le quedar\u00edan disponible el 65% de ellos, y siquiera se ha insinuado que con ese remanente no pueda atender sus gastos corrientes personales (arg. art. 659 CCyC, 375 y conc. cod. proc.).<br>En consecuencia, y por todo lo expuesto, corresponde confirmar lo decidido en primera instancia en cuanto al monto fijado, por no haberse acreditado ni la desproporcionalidad invocada respecto de los ingresos de los obligados alimentarios, ni la imposibilidad material de cumplimiento (art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<br>Sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 647 del C\u00f3digo Procesal, si as\u00ed se estimare corresponder (arts. 2, 3, 658 CCyC y 641 C\u00f3d. Proc.).<br>Todo ello lleva a desestimar la apelaci\u00f3n del 6\/10\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 3\/10\/2025.<br>ASI LO VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br>A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Corresponde desestimar la apelaci\u00f3n del 6\/10\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 3\/10\/2025, con costas a cargo de la apelante vencida y diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios (arts. 68 c\u00f3d. proc., 31 y 51 ley 14967).<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br>CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br>S E N T E N C I A<br>Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br>Desestimar la apelaci\u00f3n del 6\/10\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 3\/10\/2025, con costas a cargo de la apelante vencida y diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios.<br>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Paz de Adolfo Alsina.<\/p>\n\n\n\n<p>REFERENCIAS:<br>Funcionario Firmante: 17\/03\/2026 07:18:51 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 17\/03\/2026 09:37:39 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 17\/03\/2026 09:59:18 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br>\u2030:\/\u00e8mH#\u201av\u00c1I\u0160<br>261500774003988696<\/p>\n\n\n\n<p>CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br>NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br>Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17\/03\/2026 09:59:48 hs. bajo el n\u00famero RR-175-2026 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque LauquenJuzgado de origen: Juzgado de Paz de Adolfo Alsina Autos: &#8220;F., A. D. C\/ P., Y. M. 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