{"id":26100,"date":"2026-03-19T10:16:08","date_gmt":"2026-03-19T13:16:08","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=26100"},"modified":"2026-03-19T10:16:08","modified_gmt":"2026-03-19T13:16:08","slug":"fecha-del-acuerdo-17-3-2026-3","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2026\/03\/19\/fecha-del-acuerdo-17-3-2026-3\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 17\/3\/2026"},"content":{"rendered":"\n<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br>Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial Nro. 2<\/p>\n\n\n\n<p>Autos: &#8220;O., A. S\/DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA&#8221;<br>Expte.: 95773<br>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;O., A. S\/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA&#8221; (expte. nro. 95773), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 5\/3\/2025 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br>PRIMERA: \u00bfes fundada la apelaci\u00f3n deducida en subsidio el 20\/2\/2026 contra la resoluci\u00f3n del 11\/2\/2026?<br>SEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?<br>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>1. Seg\u00fan arroja la compulsa electr\u00f3nica de la causa, el 11\/2\/2025 la judicatura resolvi\u00f3: &#8220;Proveyendo al escrito de la Curadur\u00eda Oficial, de fecha 10\/2\/2026: Previo a resolver sobre lo peticionado, encomi\u00e9ndase a la Curadur\u00eda Oficial la elaboraci\u00f3n de un informe socio ambiental en el inmueble de calle XXXXXXXX XXX de Trenque Lauquen, ello a fin de determinar qui\u00e9nes y en calidad de qu\u00e9 ocupan dicho inmueble, existencia de documentaci\u00f3n que acredite dicha ocupaci\u00f3n, e indagar sobre la voluntad de desalojar el mismo&#8221; (remisi\u00f3n a pieza citada).<br>2. Ello provoc\u00f3 la interposici\u00f3n de revocatoria con apelaci\u00f3n en subsidio por parte de la Curadora Oficial, quien adujo que no es funci\u00f3n de la Trabajadora Social de dicha dependencia realizar un relevamiento sobre el estado de ocupaci\u00f3n y, en su caso, los deseos de los ocupantes de permanecer en el inmueble propiedad de la causante, como la instancia de origen ha ordenado; por cuanto quienes se encuentren viviendo en el inmueble, son terceros en relaci\u00f3n al presente proceso. Al respecto, puntualiz\u00f3 que, para acreditar tales extremos, se deber\u00e1 arbitrar un reconocimiento realizado por el titular del \u00f3rgano o por alg\u00fan miembro de la dependencia que \u00e9l indique (v. escrito recursivo del 20\/2\/2025).<br>3. De su lado, la judicatura rechaz\u00f3 la revocatoria intentada en el entendimiento de que podr\u00eda emerger de la elaboraci\u00f3n de dicho informe datos necesarios sobre la situaci\u00f3n social de quienes habitan el inmueble, pudiendo dejar entrever la intenci\u00f3n de desocuparlo eventualmente. As\u00ed las cosas, concedi\u00f3 la apelaci\u00f3n deducida en subsidio y sustanci\u00f3 los fundamentos del conducto impugnatorio articulado con la asesor\u00eda interviniente; quien entendi\u00f3 como crucial la producci\u00f3n de la diligencia ordenada para el adecuado esclarecimiento de los hechos controvertidos, adem\u00e1s de se\u00f1alar que la disposici\u00f3n jurisdiccional se encuentra enmarcada entre las facultades ordenatorias e instructorias que el c\u00f3digo de rito le otorga (v. resoluci\u00f3n del 24\/2\/2026 y dictamen del 2\/3\/2026).<br>4. Pues bien. En punto a la incidencia que motivara la elevaci\u00f3n de autos a esta c\u00e1mara, cuadra memorar que la Curadora Oficial manifest\u00f3 el 10\/2\/2026 que &#8220;es preciso determinar sobre el destino del inmueble; debiendo para ello V.S. expedirse sobre el planteo formulado (continuidad o no del alquiler).\u00a0En caso que se decida no volver a alquilar el inmueble, deber\u00e1 ser intimada la ocupante a su desalojo, previo al inicio de cualquier acci\u00f3n\u2026&#8221;; y que, a tales efectos, la judicatura le orden\u00f3 la realizaci\u00f3n del relevamiento indicado en el fallo puesto en crisis (v. tr\u00e1mites procesales citados).<br>Es de observar, al respecto, el consenso imperante entre todos los involucrados -incluida la instancia de origen- en relaci\u00f3n a la trascendencia de la gesti\u00f3n probatoria en cuesti\u00f3n. De modo que cuanto subsiste como materia de revisi\u00f3n se reduce a elucidar qui\u00e9n debiera encargarse de efectivizar su producci\u00f3n.<br>Empero, no pasa desapercibido a este estudio que la magistratura de grado no ha brindado fundamentos acabados en derredor de por qu\u00e9 debiera ser la Curadur\u00eda Oficial quien realice el relevamiento y no el juzgado quien se encargue de la gesti\u00f3n mediante la articulaci\u00f3n -en la \u00f3rbita jurisdiccional, se puntualiza- de los recursos humanos que estime pertinentes a tales efectos. De modo que no rinden en grado suficiente las previsiones as\u00ed formuladas para tener por -cabalmente- abastecidos los est\u00e1ndares de fundamentaci\u00f3n exigidos en el art\u00edculo 3 del c\u00f3digo fondal, correspondiendo declarar nula la resoluci\u00f3n se\u00f1alada; lo que as\u00ed se resuelve (arg. art. 3 del CCyC; en di\u00e1logo con args. arts. 15 Const.Pcia.Bs.As.; y 34.4 y 163.5 c\u00f3d. proc.).<br>Empero como, por principio, esta c\u00e1mara no act\u00faa por reenv\u00edo, sin perjuicio de la nulidad dispuesta, corresponde en ejercicio de jurisdicci\u00f3n positiva hacerse cargo y resolver sobre el tema tra\u00eddo a conocimiento de este tribunal (arg. art. 253 c\u00f3d. proc.; esta c\u00e1mara, expte. 93166, 8\/8\/2024 RR-529-2024, entre varios otros).<br>Sentado lo anterior, amerita reparar en que la participaci\u00f3n de la Curadur\u00eda Oficial en el \u00e1mbito de autos se encuentra inscripta en la \u00f3rbita del sistema de apoyos prevista en el c\u00f3digo de fondo a resultas de los compromisos asumidos por la Rep\u00fablica Argentina en ocasi\u00f3n de suscribir el bloque constitucionalizado en su apartado af\u00edn, conforme es posible extraer de la resoluci\u00f3n de fecha 27\/5\/2024 que orden\u00f3 re-caratular los actuados a su formato vigente cuya materia ha sido expresamente estatuida en las previsiones legales antedichas (remisi\u00f3n al tr\u00e1mite procesal referido; en di\u00e1logo con args. arts. 31, 32 y 38 del CCyC).<br>Tal que la mentada intervenci\u00f3n propende a la asistencia y protecci\u00f3n de la integralidad de la causante, orient\u00e1ndose a esos objetivos las gestiones que el apoyo designado -en el caso, el Ministerio P\u00fablico Tutelar- emprenda; esp\u00edritu del que se advierte imbuida la presentaci\u00f3n de fecha 10\/2\/2026 (v. arts. cits.; en di\u00e1logo con arg. art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<br>Panorama del que aflora que la circunstancia de que la dependencia de menci\u00f3n posea trabajadora social, debe ponderarse con especial cuidado. Eso as\u00ed, por cuanto se ha previsto la inclusi\u00f3n del recurso humano de referencia en la conformaci\u00f3n del cuerpo integrante de la Curadur\u00eda Oficial, a fin de contar con un dispositivo profesionalizado de acompa\u00f1amiento a los asistidos por dicho \u00f3rgano.<br>Entorno operativo que, por principio, se ve exorbitado por las gestiones que la instancia de grado le encomendara el 11\/2\/2026 respecto de terceros ajenos a su \u00e1mbito de asistencia como ser\u00edan los pretensos ocupantes del inmueble de propiedad de la causante; y que importar\u00eda, en la praxis, la distracci\u00f3n de valiosos recursos destinados a fines distintos para los que fuera concebida su actuaci\u00f3n. Ello, sin que -para m\u00e1s- se haya alegado -tan siquiera- imposibilidad jurisdiccional para efectuar el relevamiento indicado (arg. art. 34.4 c\u00f3d. proc.; en di\u00e1logo con AC 1799 SCBA e instrumentos concs.).<br>Dicho lo anterior, corresponde declarar nula la resoluci\u00f3n del 11\/2\/2026 por los motivos expuestos y, de consiguiente, exhortar a la instancia de origen a articular, en el \u00e1mbito jurisdiccional, los recursos que estime pertinentes para la pronta realizaci\u00f3n de la pieza informativa ordenada (args. arts. 3 y 1710 del CCyC; 34.4 y 36.2 c\u00f3d. proc.).<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br>A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuesti\u00f3n que precede, corresponde declarar nula la resoluci\u00f3n del 11\/2\/2026 en la medida en que encomend\u00f3 a la Curadur\u00eda Oficial la elaboraci\u00f3n del informe socio-ambiental ordenado y, de consiguiente, exhortar a la instancia de origen a articular, en el \u00e1mbito jurisdiccional, los recursos que estime pertinentes para la pronta realizaci\u00f3n de la pieza informativa ordenada (args. arts. 3 y 1710 del CCyC; 34.4 y 36.2 c\u00f3d. proc.).<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br>CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br>S E N T E N C I A<br>Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br>1. Declarar nula la resoluci\u00f3n del 11\/2\/2026 por los motivos expuestos.<br>2. Exhortar a la instancia de origen a articular, en el \u00e1mbito jurisdiccional, los recursos que estime pertinentes para la pronta realizaci\u00f3n de la pieza informativa ordenada (args. arts. 3 y 1710 del CCyC; 34.4 y 36.2 c\u00f3d. proc.).<br>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese con car\u00e1cter urgente, en funci\u00f3n de los indicadores de riesgo advertidos de acuerdo a los arts. 10 y 13 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese -tambi\u00e9n en forma urgente- en el Juzgado Civil y Comercial Nro. 2.<\/p>\n\n\n\n<p>REFERENCIAS:<br>Funcionario Firmante: 17\/03\/2026 07:19:23 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 17\/03\/2026 09:36:39 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 17\/03\/2026 09:56:21 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br>\u20309Q\u00e8mH#\u201avWP\u0160<br>254900774003988655<\/p>\n\n\n\n<p>CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br>NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br>Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17\/03\/2026 09:56:52 hs. bajo el n\u00famero RR-174-2026 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque LauquenJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial Nro. 2 Autos: &#8220;O., A. 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