{"id":26096,"date":"2026-03-19T10:10:46","date_gmt":"2026-03-19T13:10:46","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=26096"},"modified":"2026-03-19T10:10:47","modified_gmt":"2026-03-19T13:10:47","slug":"fecha-del-acuerdo-17-3-2026","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2026\/03\/19\/fecha-del-acuerdo-17-3-2026\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 17\/3\/2026"},"content":{"rendered":"\n<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br>Juzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial N\u00ba 1 &#8211; Trenque Lauquen<\/p>\n\n\n\n<p>Autos: &#8220;ARLANDI LUIS ALBERTO C\/ DUKART HECTOR OMAR Y OTRO\/A S\/EJECUCION DE SENTENCIA&#8221;<br>Expte.: -96236-<br>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;ARLANDI LUIS ALBERTO C\/ DUKART HECTOR OMAR Y OTRO\/A S\/EJECUCION DE SENTENCIA&#8221; (expte. nro. -96236-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 16\/3\/2025 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br>PRIMERA: \u00bfEs procedente la apelaci\u00f3n del 16\/12\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 12\/12\/2024?<br>SEGUNDA: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>1. En la instancia de origen, se hace lugar a la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n opuesta por los demandados (res. apelada del 12\/12\/2024).<br>Apela el actor (recurso del 16\/12\/2024), se concede el recurso, presenta memorial, se sustancia y responde (res. 3\/2\/2025, memorial 11\/2\/2025 y contestaciones del 21\/3\/2025 y 25\/3\/2025).<br>Se esgrime en el memorial, que el juez&nbsp;le erra porque debi\u00f3 tener presente que &nbsp;la acci\u00f3n original por da\u00f1os y perjuicios,&nbsp; la sentencia de primera y segunda instancia y la &nbsp;posterior ejecuci\u00f3n&nbsp; son anteriores a la entrada en vigencia del nuevo C\u00f3digo Civil, y por lo tanto el plazo de prescripci\u00f3n es decenal &nbsp;y no quinquenal.<br>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Agrega, que al decidir, el juez no tuvo en consideraci\u00f3n el plazo transcurrido entre el a\u00f1o 2016 y 2021, el cual se compone por &nbsp;la suspensi\u00f3n de los plazos procesales que determin\u00f3 la SCJ por la pandemia a trav\u00e9s de la distintas resoluciones; y advirti\u00f3 la existencia de una medida cautelar cuya caducidad se produjo el 16\/12\/2021 y esta \u00faltima fecha determina el punto de partida para la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n.<br>Indic\u00f3 adem\u00e1s, que la articulaci\u00f3n de la excepci\u00f3n fue hecha fuera de la oportunidad prevista en el articulo 2553 del CCyC, ya que la sentencia que rechaza las entonces excepciones arg\u00fcidas fue dictada con fecha 23\/12\/2015 (memorial de fecha 11\/2\/2025).<br>H\u00e9ctor Omar Duckart y Silvia Nora Cozzi responden los agravios.<br>2. El juez resuelve:<br>a) en el caso, no se trata de la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 504 CPCC -en la oportunidad que prev\u00e9 el art. 2553 del CCYC- , sino de la prescripci\u00f3n de la actio iudicati, es decir la acci\u00f3n nacida de la sentencia firme. Ella prevista para el caso del paso del tiempo sin impulsar la ejecuci\u00f3n de sentencia.<br>b) el derecho del actor se encuentra sujeto a un nuevo plazo de prescripci\u00f3n gen\u00e9rico determinado por los arts. 2537 y 2560 del CCYC, con el plazo de cinco a\u00f1os.<br>c) en el tr\u00e1mite de ejecuci\u00f3n de sentencia, el plazo deber\u00e1 contarse desde que tuvo lugar el \u00faltimo acto de ejecuci\u00f3n, necesario para su impulso, por ende la prescripci\u00f3n es interrumpida por cada nueva pretensi\u00f3n tendiente a hacer efectiva la sentencia ejecutoria (art. 2546 del CCYC). La \u00faltima presentaci\u00f3n de la parte actora fue del d\u00eda 21\/7\/2016 (denunciando domicilio electr\u00f3nico) y luego, no hubo m\u00e1s presentaciones hasta la fecha 3\/12\/2021 mediante la cual se solicit\u00f3 la desparalizaci\u00f3n del expediente.<br>d) al haber entrado en vigencia el d\u00eda 1\/8\/2015 el nuevo C\u00f3digo Civil y Comercial, el cual establece un plazo gen\u00e9rico de cinco a\u00f1os la prescripci\u00f3n entr\u00f3 a regirse por la nueva normativa, produci\u00e9ndose el plazo prescriptivo -a contar desde la presentaci\u00f3n del d\u00eda 21\/7\/2016- el d\u00eda 21\/7\/2021.<\/p>\n\n\n\n<pre class=\"wp-block-code\"><code>3. Citados para la venta de los bienes embargados, los demandados  oponen excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de la actio iudicati (res. del 27\/9\/2024, mandamientos de fecha 30\/9\/2024, y escritos del 4\/10\/2024 y del 7\/10\/2025).\nAmbos planteos fueron efectuados en t\u00e9rmino, es decir dentro del plazo para oponer excepciones (arts. 503 y 504 c\u00f3d. proc.).\nAl respecto el apelante expone que el juez&amp;nbsp;le erra porque debi\u00f3 tener presente que &amp;nbsp;la acci\u00f3n original por da\u00f1os y perjuicios,&amp;nbsp; la sentencia de primera y segunda instancia y la &amp;nbsp;posterior ejecuci\u00f3n&amp;nbsp; son anteriores a la entrada en vigencia del nuevo C\u00f3digo Civil, y por lo tanto, el plazo de prescripci\u00f3n es decenal &amp;nbsp;y no quinquenal.\nM\u00e1s lo expresado sobre este punto, no abastece las exigencias del art. 260 del c\u00f3d. proc., m\u00e1s bien, denota una reafirmaci\u00f3n de la postura del apelante sobre la interpretaci\u00f3n de las normas, resultando insuficiente para constituir cr\u00edtica concreta y razonada contra lo decidido. Sostiene el apelante, que el juez deber\u00eda haber aplicado el plazo decenal previsto en el anterior c\u00f3digo civil, pero el argumento para esa tesis es que el proceso principal, la sentencia y la ejecuci\u00f3n datan de fecha anterior a la entrada en vigencia del nuevo c\u00f3digo civil, sin mayores precisiones argumentativas.\nLo mismo sucede, con la invocaci\u00f3n de lo dispuesto en el articulo 7 del CCyC segundo p\u00e1rrafo y la omisi\u00f3n de un despacho que se\u00f1alara que los plazos de prescripci\u00f3n pasaban a regirse por los tiempos que consagra la ley promulgada, que para el apelante se traduce en cr\u00edtica. Sin embargo, no puede as\u00ed considerarse, pues traer a colaci\u00f3n una norma sin criticar razonablemente la decisi\u00f3n del juez, que declara aplicable al caso los arts. 2537 y 2560 no es suficiente en los t\u00e9rminos del art. 260 c\u00f3d. proc..\n Por \u00faltimo, la invocaci\u00f3n de que se considere dentro del plazo transcurrido entre el a\u00f1o 2016 y 2021, &amp;nbsp;la suspensi\u00f3n de plazos procesales que determin\u00f3 la SCJ por la pandemia a trav\u00e9s de la distintas resoluciones; y la medida cautelar ordenada en el expediente donde se decide el embargo de los derechos y acciones hereditarios que le corresponden al codemandado Cozzi, a los fines de establecer la fecha para el inicio del c\u00f3mputo del plazo; he de decir que ninguno de esos argumentos, que al parecer pretenden introducirse -ahora- en el memorial, como actos interruptivos  del plazo de prescripci\u00f3n, han sido puestos a consideraci\u00f3n del magistrado de grado en la oportunidad del responder el apelante el planteo de prescripci\u00f3n (ver escrito del 6\/11\/2024).\nEllo veda la posibilidad, de que en esta instancia puedan invocarse a los fines de revisar la decisi\u00f3n (arg. art. 272 c\u00f3d. proc.).\nPor lo expuesto, y en ausencia de cr\u00edtica respecto de que el \u00faltimo acto procesal de la parte acaeci\u00f3 el 21\/7\/2016 y que la siguiente presentaci\u00f3n fue el 3\/12\/2021, el plazo de prescripci\u00f3n se encontraba cumplido al 21\/7\/2021, como lo decidi\u00f3 el juez de grado.\nASI LO VOTO.<\/code><\/pre>\n\n\n\n<p>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br>A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Corresponde desestimar el recurso de apelaci\u00f3n deducido contra la resoluci\u00f3n de fecha 12\/12\/2024, con costas al actor vencido y diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios (arts. 69 c\u00f3d. proc., 31 y 51 ley 14967).<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br>CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br>S E N T E N C I A<br>Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br>Desestimar el recurso de apelaci\u00f3n deducido contra la resoluci\u00f3n de fecha 12\/12\/2024, con costas al actor vencido y diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios.<br>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado en lo Civil y Comercial N\u00ba 1 de Trenque Lauquen.<\/p>\n\n\n\n<p>REFERENCIAS:<br>Funcionario Firmante: 17\/03\/2026 07:20:35 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 17\/03\/2026 09:34:54 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 17\/03\/2026 09:52:30 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br>\u20309O\u00e8mH#\u201avi\u00e8\u0160<br>254700774003988673<\/p>\n\n\n\n<p>CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br>NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br>Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17\/03\/2026 09:52:49 hs. bajo el n\u00famero RR-173-2026 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque LauquenJuzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial N\u00ba 1 &#8211; Trenque Lauquen Autos: &#8220;ARLANDI LUIS ALBERTO C\/ DUKART HECTOR OMAR Y OTRO\/A S\/EJECUCION DE SENTENCIA&#8221;Expte.: -96236-En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-26096","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26096","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26096"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26096\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":26097,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26096\/revisions\/26097"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26096"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26096"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26096"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}