{"id":26087,"date":"2026-03-18T09:48:51","date_gmt":"2026-03-18T12:48:51","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=26087"},"modified":"2026-03-18T09:48:52","modified_gmt":"2026-03-18T12:48:52","slug":"fecha-del-acuerdo-12-3-2026-3","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2026\/03\/18\/fecha-del-acuerdo-12-3-2026-3\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 12\/3\/2026"},"content":{"rendered":"\n<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br>Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial N\u00b0 2<\/p>\n\n\n\n<p>Autos: &#8220;EL MATE DE AMEGHINO S.A C\/ EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ENERGIA NORTE S.A (EDEN) Y OTRO\/A S\/ DA\u00d1OS Y PERJUICIOS EXTRACONTRACTUAL (EXC. AUTOM.\/ESTADO)&#8221;<br>Expte.: -94752-<br>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;EL MATE DE AMEGHINO S.A C\/ EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ENERGIA NORTE S.A (EDEN) Y OTRO\/A S\/ DA\u00d1OS Y PERJUICIOS EXTRACONTRACTUAL (EXC. AUTOM.\/ESTADO)&#8221; (expte. nro. -94752-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 20\/2\/2026 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br>PRIMERA: \u00bfEs fundado el recurso de apelaci\u00f3n deducido el 23\/6\/2025, contra la sentencia definitiva del 18\/6\/2025?<br>SEGUNDA: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>1. La sentencia de primera instancia rechaz\u00f3 la demanda incoada por \u2018El mate de Ameghino S.A.\u2019, contra Eden S.A. y Chubb Argentina de Seguros S.A. e impuso las costas a la actora vencida (v. fallo del 18\/6\/2025).<br>Para as\u00ed decidir el caso, por sus fundamentos, el juez lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n que de las constancias de autos no hab\u00eda quedado acreditado el nexo de causalidad entre la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la empresa distribuidora de energ\u00eda el\u00e9ctrica, y el incendio originado en el campo arrendado por el actor.<br>En esa l\u00ednea, analizando el relato de los bomberos, apreci\u00f3 que de ello s\u00f3lo surg\u00eda que, al llegar al lugar, hab\u00eda cables del tendido el\u00e9ctrico de la empresa en el suelo, lo cual resulta veros\u00edmil conforme la magnitud que present\u00f3 el incendio. No obstante, en ning\u00fan momento la Asociaci\u00f3n de Bomberos mencion\u00f3, destac\u00f3, afirm\u00f3 o relat\u00f3 que el fuego se hubiera originado en dichos cables; o que las columnas de alumbrado el\u00e9ctrico estuvieran en mal estado de conservaci\u00f3n, o que el fuego se hubiese originado en ellas; todas ellas razones que no permitir\u00edan establecer alg\u00fan tipo de nexo de causalidad entre el tendido el\u00e9ctrico perteneciente a la empresa, y el fuego en los campos.<br>Destac\u00f3, m\u00e1s adelante, que en el acta notarial acompa\u00f1ada por la actora, el representante de la empresa accionante hab\u00eda manifestado, que: \u2018(\u2026) fue informado el d\u00eda domingo 1 de Noviembre del corriente 2020, se produjo un incendio en los cables conductores de energ\u00eda el\u00e9ctrica y los postes que los sostienen (\u2026)\u2019. Pero sin que sustentara con medio probatorio alguno c\u00f3mo fue que recibi\u00f3 esa informaci\u00f3n, qui\u00e9n precis\u00f3 que el fuego se hab\u00eda generado en los cables conductores de electricidad, o de qu\u00e9 manera se determin\u00f3 que fue el mal estado de conservaci\u00f3n de los mismos lo que origin\u00f3 el incendio.<br>2. Los agravios de la apelante, se dirigieron a cuestionar esas argumentaciones.<br>Seguidamente de analizar los presupuestos que deben estar presentes necesariamente para que se configure la responsabilidad, por el riesgo o vicio de la cosa, mencionando abundantes precedentes relativos a que el cableado el\u00e9ctrico y, esencialmente, el servicio p\u00fablico de electricidad es una cosa de riesgosa, sostuvo que la demandada debi\u00f3 adoptar los medios t\u00e9cnicos necesarios para la debida custodia y conservaci\u00f3n del tendido el\u00e9ctrico que se encontraba ubicado en el extremo de los establecimientos agr\u00edcolas \u2018El \u00c1ngelus\u2019 y \u2018Don Domingo\u2019. Considerando que producto de su incumplimiento del deber de prevenir el da\u00f1o que pod\u00eda causar de la cosa riesgosa bajo su guarda, se ocasion\u00f3 la p\u00e9rdida de parte de la producci\u00f3n agr\u00edcola y el da\u00f1o en el alambrado del campo arrendado por el actor.<br>En ese sentido se refiri\u00f3 al informe de la Asociaci\u00f3n de Bomberos Voluntarios de General Villegas, donde hab\u00eda quedado consignado que: \u2018\u2026una vez ingresando al lugar se procedi\u00f3 a recorrer el incendio, verificando cables de tendido el\u00e9ctrico en el piso\u2026\u2019. Circunstancia que a su juicio denotaba el incumplimiento del demandado de su deber de conservaci\u00f3n \u00f3ptima de la cosa riesgosa. Reprochando al juez no haber considerado ese dato suficiente para demostrar que el origen del fuego era la cosa riesgosa.<br>Agreg\u00f3, frente a lo expresado en la sentencia acerca de que los cables en el suelo resultaban veros\u00edmiles conforme la magnitud que present\u00f3 el incendio, que eso hubiera sido veros\u00edmil, en todo caso si el origen del incendio hubiera sido una causa extra\u00f1a a la cosa riesgosa (cuesti\u00f3n que debi\u00f3 en todo caso probar Eden).<br>Evoc\u00f3 que el Ministerio de Producci\u00f3n y Trabajo de Presidencia de la Naci\u00f3n hab\u00eda dictado una \u2018Gu\u00eda t\u00e9cnica de prevenci\u00f3n del riesgo el\u00e9ctrico\u2019 (https: \/\/www.argentina.gob.ar\/sites\/default\/files\/02_guia_preven<br>cion_riesgo_electrico_ok_.pdf) en el que espec\u00edficamente inclu\u00eda como riesgos el\u00e9ctricos: el choque el\u00e9ctrico por contacto con elementos bajo tensi\u00f3n (contacto directo) y los incendios y explosiones originados por la electricidad. Riesgos que en el caso de autos se tradujeron en un real da\u00f1o consumado por el contacto directo entre los cables el\u00e9ctricos que estaban incorrecta e imprudentemente en el suelo.<br>En punto al factor de atribuci\u00f3n objetivo, se\u00f1al\u00f3 que desde anta\u00f1o la jurisprudencia un\u00e1nime consideraba que la electricidad, a la que resultan aplicables las disposiciones referentes a las cosas, presenta una condici\u00f3n esencialmente riesgosa (en virtud de los peligros que puede generar para quienes la utilizan) que somete a quienes la utilizan como due\u00f1os o guardianes a las consecuencias legales previstas por el art. 1757 y concordantes del CCyCN. Entendiendo, por ello, que habi\u00e9ndose probado el choque el\u00e9ctrico entre los cables con los que se topa la Asociaci\u00f3n de Bomberos Voluntarios de General Villegas, encontr\u00e1ndolos en el suelo, con los cultivos, el demandado debiera haber probado la culpa de la propia actora v\u00edctima o de un tercero por el cual no se debe responder. Circunstancia inexistente en autos.<br>Tambi\u00e9n aludi\u00f3 a la prueba del da\u00f1o resarcible, para lo cual recurri\u00f3 al \u2018Acta de Constataci\u00f3n\u2019 y a la pericia agron\u00f3mica judicial rendida en autos.<br>Dej\u00f3 planteado el caso constitucional, pidiendo finalmente que se revocara la sentencia recurrida, ordenando la procedencia de la demanda incoada contra los demandados.<br>La respuesta de la demandada se produjo el 21\/10\/2025 y el de la aseguradora el 27\/10\/2025.<br>3. Toda vez que, como se ha visto, la actora demanda por el riesgo o vicio de las conexiones y cables del tendido el\u00e9ctrico dispuestos a cargo de la demandada, es preciso comenzar esta revisi\u00f3n recordando que, antes y a\u00fan bajo la vigencia del C\u00f3digo Civil y Comercial, quien acciona ampar\u00e1ndose en un factor de responsabilidad objetivo derivado de la intervenci\u00f3n de cosas, debe probar, adem\u00e1s del da\u00f1o y la calidad de due\u00f1o o guardi\u00e1n del sedicente responsable, el riesgo o vicio de la cosa y la relaci\u00f3n de causalidad del el riesgo o vicio con el perjuicio sufrido (L\u00f3pez Mesa, Marcelo J., \u2018Responsabilidad civil por accidentes de automotores\u2019, Rubinzal Culzoni Editores, 2005, p\u00e1gs. 30, 35\/37; CC0202 LP 132453 RSD 247\/2022 S 27\/10\/2022, \u2018Farias Maria Belen c\/ Lafalce Gladys Haydee y otro\/a s\/ da\u00f1os y perj.autom. c\/les. o muerte (exc.Estado)\u2019, en Juba fallo completo; SCBA LP A 73122 S 29\/11\/2017, \u2018L\u00f3pez, Ivana contra Municipalidad de La Plata. Pretensi\u00f3n indemnizatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley\u2019, en Juba fallo completo).<br>Igualmente, dado que en relaci\u00f3n a la calificaci\u00f3n del riesgo de la cosa se invoca el art\u00edculo 1757 del CCyC, tipific\u00e1ndose al cableado el\u00e9ctrico y, esencialmente, el servicio p\u00fablico de electricidad como una \u2018cosa riesgosa\u2019, es preciso puntualizar que la circunstancia que en aquella norma no se hable de \u2018cosa riesgosa\u2019 &#8211; es decir \u2018cosa peligrosa\u2019 &#8211; sino del \u2018riesgo de la cosa\u2019 -o sea del riesgo que puede engendrar, que podr\u00eda resultar de su conexi\u00f3n con diversos factores- no autoriza a concluir en que exista un riesgo espec\u00edfico y un riesgo gen\u00e9rico (presentado a priori por algunos objetos) que har\u00eda que las cosas que poseen esta \u00faltima caracter\u00edstica sean \u2018normalmente riesgosas\u2019. Sino, por el contrario, a pensar que en cada oportunidad ser\u00e1 menester indagar si la cosa de que se trata, por cualquier situaci\u00f3n, particularidad o coyuntura, ha sido apta para generar un riesgo en el que pueda ser comprendido el perjuicio sufrido por el reclamante (SCBA LP C 95742 S 13\/02\/2008, \u2018Leiva, Juan Carlos c\/Solanes, C\u00e9sar Enrique y otros s\/Da\u00f1os y perjuicios\u2019, fallo completo; arts. 1722, 1757 del CCyC).<br>Lo que debe ser probado por quien lo alega. Sin que pueda presumirse por un determinado perjuicio causado y acreditado. Pues el concepto de riesgo no es equiparable ni interdefinible con el de da\u00f1o (L\u00f3pez Mesa, Marcelo J., \u2018Responsabilidad civil por accidentes de automotores\u2019, Rubinzal Culzoni Editores, 2005, p\u00e1g. 30).<br>Desde esta perspectiva, pues, para acreditar la responsabilidad de la demandada por el riesgo o vicio de las conexiones y cables de tendido el\u00e9ctrico ubicados en el Establecimiento \u2018El Recuerdo\u2019, habr\u00e1 que ver si, bajo las prevenciones enunciadas, se ha demostrado, sea por prueba directa, indirecta o presuncional, los hechos y sus circunstancias de modo tiempo y lugar, que denoten ese factor de atribuci\u00f3n (art. 34.4, 163.6 y 266 del c\u00f3d. proc.).<br>4. Yendo a la causa para abalizar los que han sido probados, se encuentra que, seg\u00fan el relato que porta la demanda, el primero de noviembre de 2020, en horas de la tarde, de manera imprevista y abrupta comenzar\u00eda un incendio en los cables conductores de energ\u00eda el\u00e9ctrica y postes que los sostienen de la empresa Eden S.A..<br>Es decir que, m\u00e1s all\u00e1 de utilizaci\u00f3n del verbo \u2018comenzar\u2019 en su modo indicativo y tiempo condicional, lo destacable es que, para Juan Ignacio Eder Nieto, el incendio se dio en los cables y los postes. Propag\u00e1ndose luego violentamente por el Establecimiento \u2018El Recuerdo\u2019, quemando y arrasando con una parte de su producci\u00f3n y alambrado.<br>Claro que tales circunstancias fueron desconocidas por la contraparte y, as\u00ed controvertidas no hallaron prueba directa que las avale (v. presentaci\u00f3n del 5\/11\/2025, puntos 4 y 5; art. 354.1 del c\u00f3d. proc.).<br>En efecto, las fotos acompa\u00f1adas con el escrito inicial, como tales, s\u00f3lo muestran sectores, pero no son apropiadas para poner de manifiesto d\u00f3nde empez\u00f3 el fuego, su causa. De hecho, como habr\u00e1 de se\u00f1alarse m\u00e1s adelante, la escribana Mar\u00eda de las Mercedes Lynn Berecibar, ante quien se obtuvieron, no pudo identificar por s\u00ed misma ese punto (v. archivo del 28\/10\/2021; arts. 319 del CCyC; 375 y 384 del c\u00f3d. proc.).<br>Respecto al informe dirigido a Juan Eder por Carlos A. Ullua, Jefe del cuerpo de bomberos que actuaron en la ocasi\u00f3n, llamados a las 14:40 por una persona que dijo ser Gabriel Valsedo, dando como lugar de referencia cercan\u00edas del establecimiento \u2018El Rinc\u00f3n\u2019 o \u2018Angeluz\u2019, permite conocer el itinerario cumplido, el acceso a este \u00faltimo campo facilitado por su propietario Jorge G\u00f3mez, que se recorri\u00f3 el incendio, que se verificaron cables del tendido el\u00e9ctrico en el piso, las acciones realizadas, el avance del fuego hacia el sur, llegando hasta la calle de \u2018El Lazo\u2019 y \u2018El Recuerdo\u2019 y que se notific\u00f3 a Eden de la situaci\u00f3n (v. archivo del 28\/10\/2021 y oficio respondido del 19\/9\/2022; art. 401 del c\u00f3d. proc.).<br>Pero no se desprende de su texto, noticias precisas y fundadas del lugar donde habr\u00eda comenzado el siniestro. Tampoco, desde luego, que \u00e9sta radicara en el cableado y postes como se mencion\u00f3 en la demanda -dando idea de algo sin relaci\u00f3n precisa con alg\u00fan cable ca\u00eddo- o por el choque el\u00e9ctrico entre los cables con los que se topa la Asociaci\u00f3n de Bomberos Voluntarios de General Villegas, encontr\u00e1ndolos en el suelo, ya desatado el siniestro, seg\u00fan se dio a entender reci\u00e9n en los agravios (v. escrito del 28\/10\/2021, II; v. escrito del 13\/10\/2025, V, p\u00e1rrafo veinticuatro; arts. 272 y 384 del c\u00f3d. proc.).<br>Carlos A. Ullua fue ofrecido como testigo, y una de las preguntas del interrogatorio que se eligi\u00f3 formularle fue acerca de la causa del siniestro. Pero ese testimonio fue desistido (v. escritos del 8\/2\/2023, 8:04:44 a. m. 3; escrito del 8\/2\/2023, 9:47:52 a. m.). Al igual que los dem\u00e1s, que se ofrecieron juntos con aquel. No obstante considerarse, antes, a dicha prueba testimonial \u2018crucial para probar en autos la responsabilidad objetiva de EDEN y por ende de su compa\u00f1\u00eda aseguradora\u2019 (v. escrito del 10\/8\/2022).<br>La escribana que concurri\u00f3 al lugar junto con Juan Ignacio Eder Nieto y Carlos Teodoro Gim\u00e9nez, con motivo de la constataci\u00f3n realizada el 5\/11\/2020, a requerimiento del primero, no dej\u00f3 dicho en el acta que hubiera tenido a la vista d\u00f3nde se origin\u00f3 el fuego. Se lo dijo el requirente, sin duda interesado en el asunto (arts. 287, 296.312, a 7y 310, 311 y 319 del CCyC; art. 384, 456 del c\u00f3d. proc.).<br>Tocante a la expresi\u00f3n de agravios, dista de mencionar alguna otra probanza directa, que avale hechos reveladores de la causa del incendio, que sintonicen con lo que fue propuesto en demanda. El informe de Gim\u00e9nez, y la pericia de ingeniero agr\u00f3nomo, aparecen direccionados -por su contenido o los puntos de pericia, en cada caso- a probar los da\u00f1os y su cuant\u00eda (v. escrito del 28\/10\/2021, VII y archivo adjunto; escrito del 3\/11\/2022; escrito del 8\/2\/2023). Y no se ofreci\u00f3 prueba pericial id\u00f3nea para allegar al proceso una informaci\u00f3n cient\u00edficamente fundamentada sobre la posible ubicaci\u00f3n del punto de origen del fuego, all\u00ed donde lo sit\u00faa el demandante (arts. 376, 384 del c\u00f3d. proc.).<br>Hay que buscar, entonces hechos indicadores que puedan conducir inequ\u00edvocamente a que el incendio comenzar\u00eda en las conexiones y cables conductores de energ\u00eda el\u00e9ctrica y postes que los sosten\u00edan, como se asegur\u00f3 inicialmente. Y aqu\u00ed es cuando, citando a Devis Echand\u00eda, se recuerda que habr\u00e1 prueba s\u00f3lo por indicios, cuando el hecho indicado se presente como seguro (v. aut.cit., \u2018Compendio de la prueba judicial\u2019, Rubinzal-Culzoni Editores, 1984, t. II, p\u00e1g. 316; art. 163.5, segundo p\u00e1rrafo y 384 del c\u00f3d. proc.).<br>5. Fue dicho antes, que la escribana Lynn Berecibar, en la diligencia que llev\u00f3 a cabo, no expres\u00f3 haber corroborado el sitio en que empez\u00f3 el incendio, indicado por Juan Ignacio Eder Nieto.<br>Pero ahora se puede agregar que, en contraste, lo que s\u00ed pudo comprobar, fue \u2018(\u2026) que tres de los postes de gran altura, que sostienen los cables conductores de electricidad ubicados en forma seguida, ten\u00edan la tierra de su base removida y eran de color m\u00e1s claro que el resto. Se podr\u00eda suponer que fueron cambiados. En el costado de ellos hab\u00eda postes quemados casi \u00edntegramente\u2026\u2019. Pudiendo observar sobre la misma l\u00ednea lindera a \u2018Don Domingo\u2019 \u2018(\u2026) un poste con rastros de haberse quemado en su base, el cual estaba en muy malas condiciones sosteniendo el cableado\u2026\u2019. Asimismo, que \u2018(\u2026) el alambrado y varillas del sector del Establecimiento alcanzado por el fuego se hab\u00edan quemado y destruido en su mayor\u00eda\u2026\u2019. Sintiendo \u2018(\u2026) bastante olor a quemado en el ambiente\u2026\u2019.<br>Si se interpreta este relato descriptivo en su conjunto y no aislando frases o separando p\u00e1rrafos, resulta que el incendio fue importante, capaz de quemar un poste casi \u00edntegramente, al costado de los otros tres, de gran altura, que se supone fueron cambiados por Eden, para la fecha del acta (cuatro d\u00edas despu\u00e9s del incendio). A lo que se suma otro quemado por su base, afectando el sost\u00e9n del cableado. Sin contar las varillas y alambrado del sector quemados o destruidos en su mayor\u00eda.<br>Con todo, desde esos datos no pueden justificarse indicios claros, precisos y concordantes de que el fuego se propag\u00f3 partiendo de los cables conductores de energ\u00eda el\u00e9ctrica y postes que los sosten\u00edan. Menos a\u00fan que el centro de la combusti\u00f3n se haya producido por el choque el\u00e9ctrico entre los cables que encontraron los bomberos en el piso, seg\u00fan el agregado de los agravios. Pues los mismos antecedentes no desacreditan sino que toleran considerar, que esos cables hubieran ca\u00eddo por efecto directo o indirecto del fuego que alcanz\u00f3 a unas postaciones que manten\u00edan el tendido, seg\u00fan permite ver la descripci\u00f3n de la notaria.<br>Por cierto que los agentes de la actividad el\u00e9ctrica, en particular, est\u00e1n obligados a mantener y operar sus instalaciones y equipos de manera tal que no constituyan peligro alguno para la seguridad p\u00fablica, y a cumplir con los reglamentos que dicte la Autoridad de Aplicaci\u00f3n y el Organismo de Control, en el marco de sus respectivas competencias (art. 15 de la ley 11769).<br>Pero presumir el incumplimiento de esos deberes partiendo de que se encontraron cables en el suelo, es un razonamiento que no construye una prueba deductiva v\u00e1lida, pues implica un error converso, al afirmar el consecuente. Es decir, afirmar que si hay falta de mantenimiento pueden encontrarse cables ca\u00eddos, no permite concluir que si hay cables ca\u00eddos haya falta de mantenimiento. Porque ese hecho puede tener otras razones. Teniendo en cuenta, particularmente, la magnitud que la actora le ha concedido al incendio, las circunstancias analizadas y el alcance de la prueba rendida (v. escrito del 13\/10\/2025, V, p\u00e1rrafo doce y ventiuno).<br>En suma, si la aportaci\u00f3n de fuentes de prueba no surte la identificaci\u00f3n del origen del siniestro de manera de poder apreciar que \u2018comenzar\u00eda\u2019 en los cables conductores de energ\u00eda el\u00e9ctrica y postes que los sostienen de la empresa Eden, como fue afirmado en la demanda, o en el contacto de los cables aquellos vistos en el suelo, a tenor de lo adicionado en la apelaci\u00f3n, no se est\u00e1 en presencia de un da\u00f1o causado por el riesgo o vicio de las conexiones y cables de tendido el\u00e9ctrico dispuestos y a cargo de la demandada, que es el factor de atribuci\u00f3n sobre el cual se edific\u00f3 su responsabilidad. Y si esto es as\u00ed, no es admisible poner a cargo de esta, la carga de probar una causa ajena para excluir una responsabilidad que no se dio, o el deber de enervar un riesgo, que no se prob\u00f3 dependiente de cosas de su gobierno (arg. arts. 1710,1722, 1729, 1730, 1731, 1734 y 1757 del CCyC; arsts. 34.4, 163.6, 384 del c\u00f3d. proc.).<br>Como correlato, tampoco se dota como posible la relaci\u00f3n de causalidad entre el hecho y los perjuicios enunciados que, como tiene dicho Hume, es siempre una inferencia. Pues no se encuentra en las cosas, no se encuentra en la experiencia, sino en la mente humana, como una categor\u00eda del pensamiento, que casi de forma irrefrenable encuadra la realidad en t\u00e9rminos de causas y efectos (Hottois, Gilbert, \u2018Historia de la filosof\u00eda del renacimiento a la posmodernidad\u2019, C\u00e1tedra, Teorema, 1997, p\u00e1gs. 108 y stes.).<br>Por lo expuesto, la apelaci\u00f3n se rechaza.<br>VOTO POR LA NEGATIVA.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br>A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Corresponde desestimar el recurso de apelaci\u00f3n deducido el 23\/6\/2025 contra la sentencia definitiva del 18\/6\/2025; con costas a la apelante vencida (art. 68 c\u00f3d. proc.) y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br>CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br>S E N T E N C I A<br>Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br>Desestimar el recurso de apelaci\u00f3n deducido el 23\/6\/2025 contra la sentencia definitiva del 18\/6\/2025; con costas a la apelante vencida y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado Civil y Comercial N\u00b0 2.<\/p>\n\n\n\n<p>REFERENCIAS:<br>Funcionario Firmante: 12\/03\/2026 12:07:00 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 12\/03\/2026 12:31:59 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 12\/03\/2026 12:46:23 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br>\u20308R\u00e8mH#\u201a`8&amp;\u0160<br>245000774003986424<\/p>\n\n\n\n<p>CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br>NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br>Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 12\/03\/2026 12:46:33 hs. bajo el n\u00famero RS-15-2026 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque LauquenJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial N\u00b0 2 Autos: &#8220;EL MATE DE AMEGHINO S.A C\/ EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ENERGIA NORTE S.A (EDEN) Y OTRO\/A S\/ DA\u00d1OS Y PERJUICIOS EXTRACONTRACTUAL (EXC. 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