{"id":26085,"date":"2026-03-18T09:47:58","date_gmt":"2026-03-18T12:47:58","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=26085"},"modified":"2026-03-18T09:47:59","modified_gmt":"2026-03-18T12:47:59","slug":"fecha-del-acuerdo-12-3-2026-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2026\/03\/18\/fecha-del-acuerdo-12-3-2026-2\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 12\/3\/2026"},"content":{"rendered":"\n<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br>Juzgado de origen: Juzgado de Paz de General Villegas<\/p>\n\n\n\n<p>Autos: &#8220;N., A. M. C\/ C., N. A. S\/CUIDADO PERSONAL DE HIJOS&#8221;<br>Expte.: 94895<br>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;N., A. M. C\/ C., N. A. S\/CUIDADO PERSONAL DE HIJOS&#8221; (expte. nro. 94895), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 5\/3\/2025 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br>PRIMERA: \u00bfes fundada la apelaci\u00f3n deducida en subsidio el 1\/9\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 26\/8\/2025?<br>SEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?<br>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>1. Seg\u00fan arroja la compulsa electr\u00f3nica de la causa, a tenor de la presentaci\u00f3n efectuada por el abogado del ni\u00f1o en fecha 18\/8\/2025, el 26\/8\/2025 la judicatura foral resolvi\u00f3: &#8220;No surgiendo de las constancias de autos, encontrarse adjuntado escrito en formato PDF suscripto por el ni\u00f1o de id\u00e9ntico tenor que el presentado electr\u00f3nicamente (art. 5 Anexo I Acuerdo 4.013 y modific. S.C.B.A.), no siendo un escrito de mero tr\u00e1mite, en funci\u00f3n de la capacidad procesal en los ni\u00f1os y el rol del letrado interviniente (art. 26 C.C.y C., Ley 26.061 y Acuerdo 3842 SCBA), cumplim\u00e9ntese&#8221; (remisi\u00f3n a la pieza citada).<br>2. Ello motiv\u00f3 la apelaci\u00f3n del abogado del ni\u00f1o, quien -en muy prieta s\u00edntesis- centr\u00f3 sus agravios lo que consider\u00f3 la arbitrariedad y carencia de fundamentaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n atacada; al tiempo de que la sindic\u00f3 como lesiva de los derechos fundamentales de su representado. Ello, a resultas de que -conforme refiri\u00f3- no se le hab\u00eda pedido con anterioridad a tal disposici\u00f3n un requerimiento semejante; lo que llam\u00f3 a ver en di\u00e1logo con la edad de su representado -ocho a\u00f1os a la fecha de interposici\u00f3n del recurso- y la figura del abogado del ni\u00f1o como garante de los derechos de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescente en el plano procesal con arreglo a las previsiones del bloque trasnacional constitucionalizado en el apartado af\u00edn; que -seg\u00fan dijo- debe tambi\u00e9n meritarse a contraluz de la imposibilidad que ha encontrado a la hora de tomar contacto con el peque\u00f1o, en base a la conflictiva imperante (v. escrito recursivo del 1\/9\/2025).<br>3. De su lado, el \u00f3rgano jurisdiccional no s\u00f3lo rechaz\u00f3 la revocatoria intentada, sino que -asimismo- entendi\u00f3 que no correspond\u00eda conceder la apelaci\u00f3n deducida en subsidio; lo que motiv\u00f3 la queja del abogado del ni\u00f1o y la resoluci\u00f3n de c\u00e1mara del 6\/10\/2025 registrada bajo el nro. RR-904-2025 en el marco de autos &#8220;N., A.M. c\/ C., N.A. s\/ Cuidado Personal de Hijos&#8221; (expte. 95918) que estim\u00f3 el recurso aludido de fecha 26\/9\/2025 (remisi\u00f3n a constancias citadas y, en especial, a los fundamentos del fallo de c\u00e1mara).<br>De modo que, devueltas las actuaciones y concedido el conducto impugnatorio oportunamente interpuesto, se procedieron a elevar nuevamente los autos a esta Alzada para su tratamiento, habi\u00e9ndose ordenado el 3\/3\/2026 vista a la representante del Ministerio P\u00fablico, quien ha dictaminado favorablemente el 5\/3\/2026; por lo que la causa se encuentra en condiciones de resolver (v. tr\u00e1mites procesales de menci\u00f3n).<br>4. Ahora bien. Ha sostenido reiteradamente la SCBA que los tribunales deben expedirse sobre los asuntos que les toca dirimir a tenor de las circunstancias existentes al momento de fallar, aunque sean sobrevinientes a la interposici\u00f3n del recurso o petici\u00f3n correspondientes (arg. art. 163.6, segundo p\u00e1rrafo del c\u00f3d. proc.; conf. Ac. 78.639, sent. del 23-V-2001; Ac. 82.248, sent. del 23-IV-2003, Ac. 85.553, sent. del 31-III-2004)&#8221; (del voto del doctor Soria en C. 100.459, sent. del 16-III-2007. En similar sentido, C. 99.500, sent. del 13-II-2008, con cita de la CSJN, Fallos, 308:1489; 310:670 y 2246; 311:870, 1219, 1810 y 2131; 312:579 y 891; 313:701; 314:1834; 315:123; 318:662; 319:1558; 322:1709; 323:1101; entre muchos otros). De tal modo, la insubsistencia del caso importa la desaparici\u00f3n del poder de juzgar; lo que es congruente con el invariable criterio del cimero Tribunal provincial que establece la inhabilidad de la judicatura para emitir declaraciones generales o pronunciamientos abstractos (conforme fallo citado), en postura que ha sido la asumida por esta c\u00e1mara en situaciones an\u00e1logas, como puede verse en autos &#8220;M., A.O. y Otra s\/ Protecci\u00f3n Contra La Violencia Familiar&#8221; (expte. 92767; res. 22\/3\/2022) y &#8220;S., M. C c\/ G., G. F. s\/ Protecci\u00f3n Contra La Violencia Familiar&#8221;(expte. 88945; res. 21\/3\/2014), entre otros.<br>De lo dicho, se advierte con claridad que -a la fecha de este voto- la cuesti\u00f3n tra\u00edda a conocimiento de esta alzada, se ha tornado abstracta a resultas de las consideraciones que se har\u00e1n en cuanto sigue.<br>As\u00ed, es de advertir que la presentaci\u00f3n del abogado del ni\u00f1o del 18\/8\/2025 que origin\u00f3 la incidencia en despacho, rezaba: &#8220;\u2026Que encontr\u00e1ndose vencido en fecha 14\/08\/2025 el acuerdo oportunamente celebrado por las partes respecto a la delegaci\u00f3n del ejercicio de responsabilidad parental, conforme lo establecido en el art. 643 del CCyC, corresponde evaluar su eventual renovaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o cese. En atenci\u00f3n a lo expuesto, y considerando el principio de inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, as\u00ed como la necesidad de garantizar la continuidad y estabilidad en el ejercicio de los derechos de P.I., solicito se intime a las partes a expedirse dentro del plazo que V.S. estime prudencial, a efectos de determinar si corresponde la renovaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n del acuerdo vencido\u2026&#8221; (v. escrito aludido).<br>Y, al respecto, allende el posicionamiento inicial de la judicatura en torno al requerimiento de suscripci\u00f3n de dicha presentaci\u00f3n por el ni\u00f1o de autos y la denegatoria de los recursos interpuestos por su abogado el 1\/9\/2025, una vez estimada la queja a consecuencia interpuesta que tramit\u00f3 en los autos referidos y fue resuelta por este tribunal mediante el fallo de menci\u00f3n, la instancia inicial no s\u00f3lo concedi\u00f3 la apelaci\u00f3n deducida en subsidio mediante providencia del 9\/10\/2025; sino que, luego, el 14\/10\/2025 dispuso: &#8220;Teniendo presente lo resuelto por la C\u00e1mara de Apelaciones Civil y Comercial el 06\/10\/2025 y atento lo peticionado por el Abogado del Ni\u00f1o el 18\/08\/2025, int\u00edmese a las partes para que en el t\u00e9rmino de cinco d\u00edas se expidan acerca de si corresponde la renovaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n del acuerdo de responsabilidad parental oportunamente presentado y que hoy se encuentra vencido, debiendo para ello tener presente lo dispuesto por el art. 643 del CCC&#8221; (v. pieza se\u00f1alada).<br>Desde ese visaje, es decir, habi\u00e9ndose prove\u00eddo conforme lo oportunamente peticionado por el abogado del ni\u00f1o en fecha 18\/8\/2025, se aprecia que han perdido virtualidad las apreciaciones que oportunamente efectuara la judicatura foral en derredor de la admisibilidad de la solicitud esgrimida en tales t\u00e9rminos. Por lo que no tiene esta c\u00e1mara nada que decidir, habida cuenta que -al ser los pronunciamientos abstractos impropios de las decisiones judiciales- no es funci\u00f3n de la judicatura emitirlos (art. 34.4 c\u00f3d. proc. y SCBA., L 62014, sent. del 21\/11\/2001, &#8220;Encina, Daniel D. c\/ Municipalidad de Berisso s\/ Enfermedad accidente&#8221;, en Juba sumario B 41825).<br>Siendo as\u00ed, corresponde declarar abstracta la apelaci\u00f3n del 1\/2\/2024; lo que as\u00ed se resuelve en orden al desarrollo esbozado.<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br>A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Corresponde declarar abstracta la apelaci\u00f3n deducida en subsidio el 1\/9\/2025.<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br>CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br>S E N T E N C I A<br>Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br>Declarar abstracta la apelaci\u00f3n deducida en subsidio el 1\/9\/2025.<br>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Paz de General Villegas.<\/p>\n\n\n\n<p>REFERENCIAS:<br>Funcionario Firmante: 12\/03\/2026 12:05:44 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 12\/03\/2026 12:32:30 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 12\/03\/2026 12:43:33 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br>\u20308a\u00e8mH#\u201a`0c\u0160<br>246500774003986416<\/p>\n\n\n\n<p>CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br>NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br>Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12\/03\/2026 12:44:46 hs. bajo el n\u00famero RR-170-2026 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque LauquenJuzgado de origen: Juzgado de Paz de General Villegas Autos: &#8220;N., A. M. C\/ C., N. A. 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