{"id":26075,"date":"2026-03-18T09:43:20","date_gmt":"2026-03-18T12:43:20","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=26075"},"modified":"2026-03-18T09:44:28","modified_gmt":"2026-03-18T12:44:28","slug":"fecha-del-acuerdo-12-4-2026-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2026\/03\/18\/fecha-del-acuerdo-12-4-2026-2\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 12\/3\/2026"},"content":{"rendered":"\n<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br>Juzgado de origen: Juzgado de Familia N\u00b0 1 de Trenque Lauquen<\/p>\n\n\n\n<p>Autos: &#8220;G., C. C\/ Z., J. E. S\/ ALIMENTOS&#8221;<br>Expte.: -94641-<br>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;G., C. C\/ Z., J. E. S\/ ALIMENTOS&#8221; (expte. nro. -94641-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 26\/2\/2026 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br>PRIMERA: \u00bfSon procedentes las apelaciones de los d\u00edas 4\/11\/2025 y 10\/11\/2025 contra la resoluci\u00f3n del d\u00eda 28\/10\/2025?<br>SEGUNDA: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>1. La resoluci\u00f3n del 28\/10\/2025 rechaza la impugnaci\u00f3n efectuada por el demandado y aprueba la liquidaci\u00f3n presentada por la actora con fecha 24\/9\/2025 en la suma de $7.828.356,77, pagadero como cuota suplementaria en 30 cuotas iguales, consecutivas y mensuales de $260.945,22.<br>Apelaron ambas partes con fechas 4\/11\/2025 y 10\/11\/2025.<br>Sobre el recurso de la parte actora del 4\/11\/2025:<br>Se agravia, en s\u00edntesis, respecto al valor de las cuotas suplementarias en tanto se dispusieron sin actualizaci\u00f3n alguna.<br>Dice que resulta excesivo el plazo de 30 cuotas para el pago y, m\u00e1s a\u00fan, que siendo cuotas iguales porque se afectan la satisfacci\u00f3n efectiva de las necesidades b\u00e1sicas del ni\u00f1o al quedar desactualizadas.<br>Sobre la apelaci\u00f3n de la parte demandada del 10\/11\/2025.<br>En su memorial del 25\/11\/2025 expuso, en s\u00edntesis, que no corresponden los intereses aplicados a la liquidaci\u00f3n que se aprob\u00f3, porque no se trata de un deudor moroso en el pago de las cuotas, si no que all\u00ed se computaron diferencias de importes por la modificaci\u00f3n de la cuota efectuada por este tribunal, y por ello no resultar\u00eda de aplicaci\u00f3n el art\u00edculo 552 del CCyC.<br>Es decir, el tema a dilucidar es si corresponde o no la aplicaci\u00f3n de los intereses en la liquidaci\u00f3n de los alimentos devengados, y los mismos o actualizaci\u00f3n el pago de las cuotas suplementarias.<br>2. Para ello, es de verse que se trata, en el caso, de alimentos atrasados en tanto son las cuotas devengadas durante el proceso -desde la interposici\u00f3n de la demanda- de acuerdo a lo establecido en la resoluci\u00f3n de este tribunal del 7\/7\/2025.<br>Y cuando se habla de &#8220;alimentos atrasados&#8221; se est\u00e1 haciendo menci\u00f3n a las diferencias que podr\u00edan surgir y que de hecho surgen, entre la cuota pagada al valor &#8220;viejo&#8221; y su &#8220;valor nuevo&#8221; aplicado de modo retroactivo. No a cuotas alimentarias ya fijadas o convenidas que se dispuso o acord\u00f3 pagar en un plazo cierto y no fueron abonadas (esta c\u00e1mara, expte. 95317, res. del 10\/04\/2025, RR-281-2025, entre otros).<br>Diferencia importante porque trat\u00e1ndose de cuotas atrasadas no podr\u00eda hablarse de un inter\u00e9s moratorio de aplicaci\u00f3n legal (art. 768, primer p\u00e1rrafo del CCyC), porque el demandado en ese per\u00edodo no puede ser considerado que incurri\u00f3 en mora que le sea imputable, dado que estos alimentos se deben precisamente del producto de los efectos retroactivos de la resoluci\u00f3n que fij\u00f3 la cuota definitiva (art. 641 2da parte c\u00f3d. proc.); menos aun del sancionatorio regulado en el art\u00edculo 552 del CCyC -tal como solicit\u00f3 la actora en su liquidaci\u00f3n del 24\/9\/2025- en tanto los alimentos atrasados, como han sido definidos, no encuadran dentro de la situaci\u00f3n prevista en esa norma (cfrme. esta c\u00e1mara, fallo citado).<br>No m\u00e1s all\u00e1 debe expedirse esta c\u00e1mara ahora, porque expresamente al pedir la aplicaci\u00f3n de intereses sobre los alimentos devengados durante el proceso, la parte actora dijo que se trataba de aquellos intereses del art. 552 del CCyC, es decir, los moratorios, y no de otra \u00edndole (v. escrito del 24\/9\/2025 y su archivo adjunto; arg. arts. 34.4 y 272 c\u00f3d. proc.).<br>En ese sentido, debe ser estimada la apelaci\u00f3n de la parte demandada, por cuando no corresponde aplicar los intereses del 552 CCyC a la liquidaci\u00f3n de alimentos atrasados.<br>Con costas de este recurso a cargo de la progenitora en tanto los escritos en que se formul\u00f3 la liquidaci\u00f3n el 24\/9\/2025 y el responde de memorial del 2\/12\/2025, han sido presentados por su propio derecho (adem\u00e1s, del ni\u00f1o beneficiario de los alimentos; cfrme. esta c\u00e1mara, 22\/09\/2025, expte. 94077, RR-842-2025).<br>Por lo dem\u00e1s, teniendo en cuenta que el recurso de la actora se refiere a la cantidad de cuotas suplementarias y la eventual aplicaci\u00f3n de intereses y\/o actualizaci\u00f3n en caso de ser admitido el fraccionamiento del pago de los alimentos devengados, no deber\u00e1 ser tratado su recurso.<br>Por una parte, porque frente a la no inclusi\u00f3n de intereses moratorios, deber\u00e1 la instancia inicial merituar la nueva suma que resulte de los alimentos devegados para establecer la cuota suplementaria, por la relaci\u00f3n que debe existir entre la cuenta que resulte y la cantidad de cuotas a fijarse (arg. art. 642 c\u00f3d. proc.); de otra, porque el planteo relativo a la carga de intereses y\/u otro m\u00e9todo que permitiere que dicha cuota suplementaria no perdiera valor, se trat\u00f3 de una cuesti\u00f3n planteada en la instancia inicial reci\u00e9n con el escrito del 22\/10\/2025 (al contestar el traslado de la impugnaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n), y no mereci\u00f3 sustanciaci\u00f3n.<br>Por tales motivos, se remite la causa a la instancia inicial a efectos de decidir al respecto, encomendado al juzgado intentar una soluci\u00f3n autocompositiva entre las partes (arg. arts. 34.4 y 309 c\u00f3d. proc.).<br>Debiendo, en ausencia de dicha soluci\u00f3n autocompositiva, decidir sobre la totalidad de aquellos temas propuestos sobre la cuota suplementaria (art. 163.6 c\u00f3d. proc.).<br>Siendo as\u00ed, el recurso de la parte actora se torna abstracto por sustracci\u00f3n de la materia en esta oportunidad (art. 242 c\u00f3d. proc.; cfrme. esta c\u00e1m., res. del 29\/8\/2023, RR-648-2023, expte. 94010, entre otros).<br>Con costas en el orden causado, es decir, a la progenitora -por lo dicho antes- y al apelado, en funci\u00f3n de c\u00f3mo ha sido decidida la cuesti\u00f3n (arg. art. 68 2\u00b0 p\u00e1rr. c\u00f3d. proc.).<br>ASI LO VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br>A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Por lo expuesto corresponde:<br>1) Estimar la apelaci\u00f3n del demandado del 10\/11\/2025, contra la resoluci\u00f3n del 28\/10\/2025; con costas a la progenitora y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 69 c\u00f3d. proc., 31 y 51 ley 14967).<br>2) Declarar abstracto el tratamiento del recurso de la parte actora del 4\/11\/2025 por sustracci\u00f3n de la materia; con costas por su orden, es decir, a la progenitora y al apelado; tambi\u00e9n con diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 68 2\u00b0 p\u00e1rrafo c\u00f3d. proc., 31 y 51 ley 14967).<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br>CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br>S E N T E N C I A<br>Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br>1) Estimar la apelaci\u00f3n del demandado del 10\/11\/2025, contra la resoluci\u00f3n del 28\/10\/2025; con costas a la progenitora y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br>2) Declarar abstracto el tratamiento del recurso de la parte actora del 4\/11\/2025 por sustracci\u00f3n de la materia; con costas por su orden, es decir, a la progenitora y al apelado; tambi\u00e9n con diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Familia N\u00b0 1 de Trenque Lauquen.<\/p>\n\n\n\n<p>REFERENCIAS:<br>Funcionario Firmante: 12\/03\/2026 12:04:33 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 12\/03\/2026 12:33:37 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 12\/03\/2026 12:40:11 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br>\u20308w\u00e8mH#\u201a_{Y\u0160<br>248700774003986391<\/p>\n\n\n\n<p>CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br>NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br>Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12\/03\/2026 12:41:03 hs. bajo el n\u00famero RR-168-2026 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque LauquenJuzgado de origen: Juzgado de Familia N\u00b0 1 de Trenque Lauquen Autos: &#8220;G., C. C\/ Z., J. E. 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