{"id":26068,"date":"2026-03-18T09:36:47","date_gmt":"2026-03-18T12:36:47","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=26068"},"modified":"2026-03-18T09:45:41","modified_gmt":"2026-03-18T12:45:41","slug":"fecha-del-acuerdo-11-4-2026-3","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2026\/03\/18\/fecha-del-acuerdo-11-4-2026-3\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 11\/3\/2026"},"content":{"rendered":"\n<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br>Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial N\u00b0 2<\/p>\n\n\n\n<p>Autos: &#8220;RODRIGUEZ LUIS CESAR C\/ DON ERNESTO DE PELLEGRINI SOCIEDAD SIMPLE Y OTROS S\/ DA\u00d1OS Y PERJ. AUTOM. S\/LESIONES (EXC. ESTADO)&#8221;<br>Expte.: -96192-<br>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;RODRIGUEZ LUIS CESAR C\/ DON ERNESTO DE PELLEGRINI SOCIEDAD SIMPLE Y OTROS S\/ DA\u00d1OS Y PERJ. AUTOM. S\/LESIONES (EXC. ESTADO)&#8221; (expte. nro. -96192-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 26\/2\/2026 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br>PRIMERA: \u00bf Es procedente el recurso de apelaci\u00f3n del 11\/11\/25 contra la resoluci\u00f3n de esa misma fecha?<br>SEGUNDA: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>La resoluci\u00f3n apelada fij\u00f3 los honorarios de los peritos intervinientes en autos -J. Chaves y J.G.Rodriguez- en sendas sumas de 4,5 jus y de la mediadora prejudicial -G. F. Astelli- en la suma de 13 jus, motivando el recurso del 11\/11\/25.<br>El apelante cuestiona por elevados los estipendios fijados a favor de la mediadora, aduciendo que el agravio se plasma respecto a la regulaci\u00f3n de la mediadora Astelli, habida cuenta que se han regulado honorarios muy inferiores a los peritos judiciales que a la mediadora, la que notoriamente recibi\u00f3 mayor beneficio regulatorio, solicita se reduzcan sus honorarios a la luz de lo dispuesto por el actual art. 1255 CCyC.; y no as\u00ed, como expresamente lo expone, de los auxiliares de justicia (v. presentaci\u00f3n del 25\/11\/25).<br>Desde otro \u00e1ngulo al momento de contestar los agravios, la letrada Astelli, detalla la tarea ya consignada en el escrito del 3\/11\/25 y solicita que se rechace el recurso (v.e.e. del 28\/11\/25).<br>Ahora bien, conforme surge del escrito del 3\/11\/25 y de la documentaci\u00f3n adjunta al escrito de demanda (v. 18\/4\/24), si bien se fijaron tres fechas de audiencias, la misma llev\u00f3 a cabo, en concreto dos, sin acuerdo: una en la que compareci\u00f3 solo una de las partes sin patrocinio letrado y la otra que se concret\u00f3 v\u00eda telem\u00e1tica (&#8220;\u2026 3 fechas: una primer fecha fue el dia 22\/12\/2022 pero al asistir solo uno de los requeridos (Julio Cesar Moralejo) sin patrocinio letrado, se fij\u00f3 una segunda fecha para el dia 01\/03\/2023&nbsp;y pueda concurrir con asistencia letrada conforme lo establece el&nbsp;art.13 del Dec.600\/21 (y as\u00ed fu\u00e9), dicha audiencia comenz\u00f3 a las 9hs. y culmin\u00f3 a las 9.30hs.. Luego de la misma se fij\u00f3 fecha para llevarse a cabo una nueva audiencia de mediaci\u00f3n el dia 15\/03\/2023 a las 9hs. y finalizando la misma a las 9.30hs\u2026&#8221;; art. 384 c\u00f3d. proc.).<br>Por manera que en base a los par\u00e1metros previstos en la ley arancelaria para abogados y armonizados con la normativa que rige para los mediadores (Dec. 660\/2021 -considerandos- regl. de la Ley 13.951; arts. 34.4., 34.5.b., 169 segundo p\u00e1rrafo y concs. c\u00f3d. proc; art.16.g ley 14967; arts. 3 y 1255 CCyC), teniendo en cuenta la labor efectivamente cumplida (la realizaci\u00f3n de 2 audiencias; art. 16 ley 14967), valuando adem\u00e1s el monto del juicio y la retribuci\u00f3n de los restantes profesionales -peritos- que realizaron el trabajo pericial encomendado (v. 21\/3\/25, 9\/4\/25, 22\/4\/25) resultando adecuado fijar una retribuci\u00f3n de 8 jus (arts. 9.II.13, 15 a., c., 16.a, 22 y concs. de la ley 14967; arg. art. 28 \u00faltima parte de la misma ley; 2 y 1255 CCCyC.; v. tambi\u00e9n &#8220;Trevis\u00e1n c\/ Alra&#8221; 91326 resol. 15\/8\/2019).<br>Es que ha de recordarse que el M\u00e1ximo Tribunal Nacional ha considerado procedente -o al menos no cuestionable- el apartamiento del umbral arancelario en la regulaci\u00f3n de los honorarios para atender al imperativo racional que procura una adecuada proporci\u00f3n entre la cuant\u00eda de tales accesorios, el monto del juicio y los trabajos realizados (C.S., Fallos: 239:123; 244:299; 251:516; 256:232; 305:1897, e.o., citado por esta c\u00e1mara en su actual integraci\u00f3n, expte. 94624, 30\/7\/2024, RH-63-2024).<br>Indicando a su vez la Suprema Corte de Justicia provincial que: &#8216;i] justipreciar los honorarios es una labor inherente a la jurisdicci\u00f3n que exige valorar las constancias de cada casa; ii] en ese empe\u00f1o el juez por principio debe ce\u00f1irse a los par\u00e1metros que consagra el arancel; iii] mas, como excepci\u00f3n y por motivos serios, puede discernir una regulaci\u00f3n inferior a la que arrojar\u00eda la mec\u00e1nica adopci\u00f3n de tales par\u00e1metros o de sus pisos m\u00ednimos, si el resultado de aplicarlos fuese irrazonable; iv] la Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n ha reconocido la pertinencia de dicha potestad para salvaguardar la vigencia del principio de razonabilidad (art. 28 en conc. arts. 14 y 33, Const. nac.); v] en el respeto a esa actividad jurisdiccional se halla comprometida la independencia del Poder Judicial (arts. 1, 5, 109 y concs., Const. nac.; 1, 3, 57 y concs., Const. prov.)&#8217; (SCBA LP P 133318 S 24\/9\/2020, &#8216;Colegio De Abogados de la Provincia De Buenos Aires s\/ Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad En Expte. N\u00b0 491\/18 Seguida A L\u00f3pez Muro, Jaime Oscar Y Sosa Aubone, Ricardo Daniel&#8217;, en Juba, fallo completo; v. expte. 94624 ya citado).<br>Entonces, en consonancia con las pautas indicadas, en este caso debe sopesarse el monto econ\u00f3mico del juicio, y la labor profesional de la abog. Astelli, mediadora prejudicial (arts. 15.c., 16, 22 y concs. de la ley 14967; 34.4. cpcc; v. sent. &#8220;R., N. A. c\/ V., L. E. s\/ Alimentos&#8221; 3\/11\/2015 lib. 46 reg. 365; &#8220;B., S. L. c\/ D., C. s\/ Incidente de aumento de cuota alimentaria&#8221; 14\/10\/2015 lib 46 reg. 340; &#8220;F.O., M.A. c\/ M., F. s\/ Incidente de aumento de cuota alimentaria&#8221; 27\/12\/2019 lib. 50 reg. 627; etc.).<br>As\u00ed, de acuerdo a lo expuesto anteriormente el recurso del 11\/11\/25 debe ser estimado, fijando los honorarios de la mediadora G.F. Astelli en la suma de 9 jus. Con m\u00e1s las retenciones y\/o adiciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 de la ley 6716).Sin costas por tratarse de una cuesti\u00f3n espec\u00edficamente de honorarios (art. 57 de la ley 15967)<br>AS\u00cd LO VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br>A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Corresponde estimar el recurso del 11\/11\/25 y fijar los honorarios de la mediadora G.F. Astelli en la suma de 9 jus. Con m\u00e1s las retenciones y\/o adiciones que por correspondieren. Sin costas.<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br>CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br>S E N T E N C I A<br>Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br>Estimar el recurso del 11\/11\/25 y fijar los honorarios de la mediadora G.F. Astelli en la suma de 9 jus. Con m\u00e1s las retenciones y\/o adiciones que por correspondieren; sin costas.<br>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado Civil y Comercial N\u00b0 2.<\/p>\n\n\n\n<p>REFERENCIAS:<br>Funcionario Firmante: 11\/03\/2026 07:40:01 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 11\/03\/2026 12:28:09 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 11\/03\/2026 12:54:25 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br>\u20308~\u00e8mH#\u201a\\u\u00c1\u0160<br>249400774003986085<\/p>\n\n\n\n<p>CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br>NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br>Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11\/03\/2026 12:54:35 hs. bajo el n\u00famero RR-164-2026 por TL\\mariadelvalleccivil.<br>Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 11\/03\/2026 12:54:44 hs. bajo el n\u00famero RH-34-2026 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque LauquenJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial N\u00b0 2 Autos: &#8220;RODRIGUEZ LUIS CESAR C\/ DON ERNESTO DE PELLEGRINI SOCIEDAD SIMPLE Y OTROS S\/ DA\u00d1OS Y PERJ. 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