{"id":26054,"date":"2026-03-13T11:00:48","date_gmt":"2026-03-13T14:00:48","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=26054"},"modified":"2026-03-13T11:00:50","modified_gmt":"2026-03-13T14:00:50","slug":"fecha-del-acuerdo-11-3-2026-4","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2026\/03\/13\/fecha-del-acuerdo-11-3-2026-4\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 11\/3\/2026"},"content":{"rendered":"\n<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br>Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Carlos Casares<\/p>\n\n\n\n<p>Autos: &#8220;G., Y.N. C\/ R., A.R. S\/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR&#8221;<br>Expte.: 96228<br>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;G., Y.N. C\/ R., A.R. S\/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR&#8221; (expte. nro. 9622), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 24\/2\/2026 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br>PRIMERA: \u00bfes fundada la apelaci\u00f3n del 11\/12\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 10\/12\/2025?<br>SEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?<br>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>1. Seg\u00fan arroja la compulsa electr\u00f3nica de la causa, el 10\/12\/2025 la judicatura foral resolvi\u00f3: &#8220;I) ORDENAR LA PROHIBICION DE ACERCAMIENTO DE ARR, DNI XXXXXXXX, A YNG, DNI XXXXXXXX.- Esta medida INCLUYE el impedimento de contacto y la prohibici\u00f3n de acceso a su domicilio, lugar de trabajo y lugares de esparcimiento de la denunciante (arts. 198 CPCC, arts. 1, 6 y 7 incs. a, b y n Ley 12.569). II) Fijar un per\u00edmetro de exclusi\u00f3n de 100 metros, para permanecer o circular por el lugar de residencia de la parte denunciante, sito en XXXXXXXXXX N\u00b0 XXX asimismo no podr\u00e1 acercarse hac\u00eda \u00e9sta en cualquier lugar donde se encuentre, debiendo mantener el per\u00edmetro dispuesto (arts. arts. 7 incs. b Ley 12.569)\u2026&#8221;. Todo ello, hasta el 10\/3\/2026 (remisi\u00f3n a los fundamentos del fallo atacado).<br>2. Ello motiv\u00f3 la apelaci\u00f3n del denunciado, quien -en muy somera s\u00edntesis- centra sus agravios en las aristas que a continuaci\u00f3n se rese\u00f1an.<br>En primer t\u00e9rmino, enfatiza que la medida recurrida fue dispuesta sobre la base del informe emitido por el Equipo Interdisciplinario del Centro de Desarrollo Infantil de fecha 9\/12\/2025 en cuyo contenido se manifest\u00f3 como de suma importancia mantener las medidas en el tiempo para que la denunciante &#8220;pueda seguir armando su proyecto de vida junto con su hija, libre de violencias&#8221;.<br>Al respecto, aduce que -emerge de las constancias agregadas a la causa- que las denuncias radicadas por su ex pareja tienen por fin alejarlo de la peque\u00f1a y evitar cualquier tipo de contacto que, por el contrario, favorezca el v\u00ednculo paterno-filial. As\u00ed, sobrevuela los antecedentes de la problem\u00e1tica que existe entre los adultos involucrados -que incluye, asimismo, al hermano de la accionante- y aporta un recuento de las acciones que ha debido emprender, a m\u00e1s de las presentes, en aras de conculcar la cronicidad del mentado impedimento de contacto.<br>En ese trance, puntualiza que el miedo expresado por aqu\u00e9lla no es \u00f3bice para el sostenimiento de las medidas que aqu\u00ed repele; desde que ha sido \u00e9l quien ha denunciado -en otros obrados- sus h\u00e1bitos perjudiciales, a m\u00e1s de su comportamiento obstructivo. Siendo de notar, asegura, que la denuncia ahora realizada ha estado motivada en el incumplimiento de cuota alimentaria y en el pretenso temor antes referido; lo que no rinde, a su criterio, para el mantenimiento de la pr\u00f3rroga ordenada.<br>Adiciona a lo anterior que, por fuera de tales alegaciones a las que califica de infundadas, la denunciante no ha sindicado datos concretos de violencias sufridas derivando en la recepci\u00f3n de lo sugerido por el Equipo Interdisciplinario en la afectaci\u00f3n de su libertad ambulatoria. Eso as\u00ed, toda vez que -conforme su relato- debe privarse de cualquier cruce eventual que pudiera acontecer en lo sucesivo, sin que -a su decir- existan indicadores de riesgo que avalen el temperamento jurisdiccional desplegado; para lo que destaca, adem\u00e1s, que -si bien aqu\u00ed los dichos vertidos oportunamente por la accionante resultaron en un despacho cautelar protectorio respecto de su persona, ning\u00fan par\u00e1metro se ha establecido respecto del v\u00ednculo paterno-filial cuya efectivizaci\u00f3n \u00e9l se ha encargado de reclamar (memorial del 11\/12\/2025).<br>&nbsp; 3. Ello fue sustanciado con la contraparte y el representante del Ministerio P\u00fablico, en aras de una debida representaci\u00f3n de los derechos y garant\u00edas de la hija menor de edad de las partes. As\u00ed, la primera no se pronunci\u00f3 al respecto; entretanto el segundo breg\u00f3 por el rechazo del conducto impugnatorio deducido.<br>Lo anterior, por cuanto -seg\u00fan apreci\u00f3 aqu\u00e9l- no se desprende del contenido del memorial presentado cu\u00e1les son los agravios concretos surgidos a partir de la resoluci\u00f3n que ataca; al tiempo de que, tocante a la alegada infundabilidad de la pieza, \u00e9sta hizo m\u00e9rito no s\u00f3lo de los dichos de la denunciante, sino de los indicadores de riesgo advertidos por las integrantes del Equipo Interdisciplinario de menci\u00f3n. En tanto, agrega, en cuanto ata\u00f1e a la ni\u00f1a, parece reconocer el recurrente el incumplimiento de la prestaci\u00f3n alimentaria obviando que ello califica -por s\u00ed- como una variante dentro del amplio espectro de violencias que la norma bonaerense de aplicaci\u00f3n pretende conjurar (v. dictamen del 19\/2\/2026).<br>4. Pues bien. A tenor de lo todo lo anterior, se ha de decir que conocido es que el inter\u00e9s procesal es requisito de admisibilidad de toda pretensi\u00f3n; y que, en materia de recursos, el inter\u00e9s procesal se denomina gravamen. Por tanto, el gravamen es requisito de admisibilidad de todo recurso; consider\u00e1ndose que lo hay cuando existe diferencia perjudicial entre lo pedido al \u00f3rgano jurisdiccional y lo obtenido de \u00e9ste (sobre inter\u00e9s procesal en el aspecto referido, v. Palacio, Lino E. &#8220;Derecho Procesal Civil&#8221;, Ed. Perrot, Bs.As., 2da. Ed., t.I, p\u00e1g. 411; y sobre admisibilidad de recurso en funci\u00f3n del gravamen formulado, v. Hitters, Juan Carlos &#8220;T\u00e9cnica de los recursos ordinarios&#8221; Ed. LEP, La Plata, 2004, p\u00e1g. 59 y sgtes. y par\u00e1grafo 31 p\u00e1g. 78).<br>De otra parte, debe ser actual y no hipot\u00e9tico; en tanto es la medida del recurso. Ergo, sufre un gravamen aqu\u00e9l justiciable que recibe un perjuicio de la decisi\u00f3n judicial (cfme. Alsina, H., &#8220;Tratado\u2026&#8221;, Bs.As., Ediar, 1963, t. IV, p. 210, autores all\u00ed cits.; Podetti, R. &#8220;Tratado de los recursos&#8221;, Bs.As., Ediar, 1969, p. 126; Couture, E. &#8220;Fundamentos\u2026&#8221;, Bs.As., Depalma, 1973, p. 362; autores cits. por C\u00e1m.Nac.Comercial, sala B, 18\/3\/92, en &#8220;Uni\u00f3n Carbide Argentina S.A. c\/ El Cobre S.A.&#8221; pub. en rev. E.D. del 11\/8\/92).<br>Se adelanta que los fundamentos de la resoluci\u00f3n recurrida que se juzgan asaz bastantes para sostener la decisi\u00f3n adoptada por la instancia de origen. En tanto los grav\u00e1menes formulados, que evidencian -cuanto m\u00e1s- una opini\u00f3n divergente o paralela en cuanto a la tomada por la instancia inicial; pues -sin arrimar ning\u00fan sustento argumentativo y\/o f\u00e1ctico de peso- no rinden para ser receptados como agravios (args. arts. 34.4 y 384 c\u00f3d. proc.).<br>Es que, si bien es cierto que -decretado el despacho cautelar protectorio- asiste al denunciado el derecho de controvertir la versi\u00f3n f\u00e1ctica dada por la denunciante y\/o, como en el caso, pedir su modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n, la revocaci\u00f3n de las medidas deber\u00e1 decidirse ya sea en base a la acreditaci\u00f3n -por parte de quien as\u00ed lo requiere- de no haber ejercido ning\u00fan tipo de violencia contra aqu\u00e9lla, o bien a la constataci\u00f3n por parte de la judicatura del cese del riesgo que motiv\u00f3 el dictado de las medidas [arts. 34.4, 266 y 272 c\u00f3d. proc.; art. 14 de la ley 12569; v. esta c\u00e1mara en &#8220;M., G. N. c\/ M., E. A. s\/ Protecci\u00f3n contra la Violencia Familiar (Ley 12569)&#8221; expte. 92117, sent. del 1\/12\/2020].<br>Y, en la especie, el apelante encaballa su pedido de revocaci\u00f3n en lo que ser\u00eda la finalidad obstructora de la denunciante respecto del v\u00ednculo paterno-filial; siendo que -a m\u00e1s de no sobrepasar tales dichos el terreno de las meras alegaciones, en atenci\u00f3n a la carencia de elementos probatorios ofertados en tal sentido, as\u00ed como tambi\u00e9n respecto de las alegadas restricciones a otras garant\u00edas constitucionales que, a su criterio, importa la medida- la hija en com\u00fan no reviste el car\u00e1cter de destinataria de las medidas protectorias dictadas, en tanto -conforme se desprende de la lectura de la pieza recurrida- no ha sido contemplada entre las previsiones cautelares dispuestas (args. arts. 34.4 y 260 c\u00f3d. proc.).<br>Para m\u00e1s, no pasa desapercibido a este estudio lo espec\u00edficamente advertido por el representante del Ministerio P\u00fablico en cuanto al reconocimiento del quejoso en punto al incumplimiento de la prestaci\u00f3n alimentaria; desaprensi\u00f3n no s\u00f3lo oportunamente denunciada por la accionante, sino contemplada dentro del elenco de violencias que la norma bonaerense de aplicaci\u00f3n sanciona (di\u00e1logo entre args. arts. 1 a 7 ley 12569 y 34.4 y 34.5.c c\u00f3d. proc.).<br>As\u00ed las cosas, sin que el interesado haya aportado un hilo argumentativo destinado a probar los dos recaudos estatuidos para la procedencia de un recurso de esta \u00edndole -esto es, inexistencia de la violencia denunciada y cesaci\u00f3n del riesgo oportunamente valorado-, no queda m\u00e1s que declarar desierta la apelaci\u00f3n articulada en orden a la insuficiencia que dimana del modo en que fueron planteados los grav\u00e1menes tra\u00eddos; lo que as\u00ed se resuelve (args. arts. 34.4 y 260 c\u00f3d. proc.).<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br>A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuesti\u00f3n que precede, corresponde declarar desierta la apelaci\u00f3n del 11\/12\/2025 (args. arts. 34.4 y 384 c\u00f3d. proc.).<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br>CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br>S E N T E N C I A<br>Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br>Declarar desierta la apelaci\u00f3n del 11\/12\/2025.<br>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Paz de Carlos Casares.<\/p>\n\n\n\n<p>REFERENCIAS:<br>Funcionario Firmante: 11\/03\/2026 07:43:37 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 11\/03\/2026 12:23:49 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 11\/03\/2026 12:34:49 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br>\u20309%\u00e8mH#\u201aY(:\u0160<br>250500774003985708<\/p>\n\n\n\n<p>CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br>NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br>Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11\/03\/2026 12:34:59 hs. bajo el n\u00famero RR-159-2026 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque LauquenJuzgado de origen: Juzgado de Paz de Carlos Casares Autos: &#8220;G., Y.N. C\/ R., A.R. S\/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR&#8221;Expte.: 96228En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-26054","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26054","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26054"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26054\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":26055,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26054\/revisions\/26055"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26054"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26054"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26054"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}