{"id":26044,"date":"2026-03-13T10:15:20","date_gmt":"2026-03-13T13:15:20","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=26044"},"modified":"2026-03-13T10:15:21","modified_gmt":"2026-03-13T13:15:21","slug":"fecha-del-acuerdo-10-3-2026-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2026\/03\/13\/fecha-del-acuerdo-10-3-2026-19\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 10\/3\/2026"},"content":{"rendered":"\n<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br>Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Trenque Lauquen<\/p>\n\n\n\n<p>Autos: &#8220;H., M.C. C\/ H., A.Y. S\/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)&#8221;<br>Expte.: 96235<br>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;H., M.C. C\/ H., A.Y. S\/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)&#8221; (expte. nro. 96235), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 10\/3\/2026 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br>PRIMERA: \u00bfes fundada la apelaci\u00f3n deducida en subsidio el 13\/12\/2025 contra la resoluci\u00f3n dictada el 12\/12\/2025?<br>SEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?<br>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>1. Apreciaci\u00f3n preliminar<br>Sin perjuicio de la providencia de c\u00e1mara del 24\/2\/2026 que resolvi\u00f3 pasar los autos a despacho para resolver la apelaci\u00f3n interpuesta el 13\/12\/2025 contra la resoluci\u00f3n dictada en la misma fecha, al amparo de tutela judicial efectiva consagrado en el art\u00edculo 15 del plexo constitucional provincial y las directrices de concentraci\u00f3n y econom\u00eda procesal estatuidas en los apartados a) y e) del art\u00edculo 34 inciso 5 del c\u00f3digo de rito, se juzga adecuado modificar la providencia de menci\u00f3n, en tanto la apelaci\u00f3n del 13\/12\/2025 fue encaminada a revocar la resoluci\u00f3n del 12\/12\/2025 y no del 13\/12\/2025 como err\u00f3neamente se dijo; lo que as\u00ed se resuelve (art 34.4 en di\u00e1logo con args. arts. cits.).<\/p>\n\n\n\n<pre class=\"wp-block-code\"><code>2. Sobre la resoluci\u00f3n apelada\nPues bien. En cuanto aqu\u00ed resulta de inter\u00e9s, el 12\/12\/2025 la judicatura resolvi\u00f3: \"1- DISPONER cautelarmente la guarda institucional de AYH, DNI: XX.XXX.XXX, en el Peque\u00f1o Hogar de Trenque Lauquen por el plazo de 60 d\u00edas, inter\u00edn se insta al SLPPDNNYA a analizar e implementar aquellas estrategias que consideren m\u00e1s beneficiosas para el joven, en coordinaci\u00f3n y trabajo corresponsable con los dem\u00e1s efectores Municipales (art. 657 CCC y 232 CPCC). Se encomienda al SLPPDNNYA en coordinaci\u00f3n con la Asesor\u00eda de Incapaces y Comisar\u00eda de la Mujer y la Familia local, el traslado e ingreso inmediato del joven al Peque\u00f1o Hogar,  tomando los recaudos del caso. En caso de ser necesaria, se ordena la LOCALIZACION del joven por personal policial...\" (remisi\u00f3n a los fundamentos de la resoluci\u00f3n recurrida). \n\n3. Sobre la apelaci\u00f3n interpuesta por el ente administrativo\nEllo motiv\u00f3 la apelaci\u00f3n del ente administrativo, quien -en muy prieta s\u00edntesis- centr\u00f3 sus agravios en las aristas que a continuaci\u00f3n se rese\u00f1an. \nEn primer t\u00e9rmino, adujo que la resoluci\u00f3n recurrida resulta arbitraria y carece de apoyatura jur\u00eddica que d\u00e9 sustento al criterio adoptado; adem\u00e1s de inducir -conforme expuso- a vulneraciones de los derechos y garant\u00edas del joven de autos. Ello, en funci\u00f3n de lo que ser\u00eda el desconocimiento de la judicatura de las facultades del ente administrativo al que exhorta a realizar las gestiones encomendadas, a m\u00e1s de la invasi\u00f3n y avasallamiento de poderes por parte de aqu\u00e9lla respecto de ese organismo. \n En esa coyuntura, con cita de la norma bonaerense de aplicaci\u00f3n y su respectivo decreto reglamentario, ubic\u00f3 por fuera de su \u00f3rbita de competencia el llevar a cabo las gestiones encomendadas en el decisorio rebatido; al tiempo que critic\u00f3 enf\u00e1ticamente el temperamento jurisdiccional que -a su criterio- lo coloca en el rol de garante directo del bienestar del joven de autos. Siendo que, conforme afirm\u00f3, a m\u00e1s de no tener facultades para hacerlo, termina por obviar la circunstancia de que su progenitora no se encuentra privada de la responsabilidad parental y que el cuidado de su hijo constituye una obligaci\u00f3n dimanada de dicho instituto; al margen de se\u00f1alar que el \u00f3rgano de grado ha omitido la petici\u00f3n de aqu\u00e9lla de fecha 12\/12\/2025 por la cual peticion\u00f3 se le practique al joven evaluaci\u00f3n psiqui\u00e1trica urgente y se ordene su internaci\u00f3n terap\u00e9utica involuntaria, en caso de verificarse indicadores de riesgo. \n   As\u00ed las cosas, el organismo puntualiz\u00f3 que el hecho de que en un determinado proceso se verifique la presencia de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, no implica que la totalidad de las acciones a emprender deban ser cargadas al ente; como, seg\u00fan expres\u00f3, aqu\u00ed se pretende hacer. M\u00e1xime, cuando -como en el caso- hay abordaje jurisdiccional vigente; el que -a su criterio- debe continuar en orden a la elucidaci\u00f3n de la conflictiva planteada. Pues lo contrario, implica -seg\u00fan dijo- una desaprensi\u00f3n con el verdadero cuadro de salud bio-psico-f\u00edsica del joven (a quien tampoco se lo ha o\u00eddo en sede jurisdiccional, conforme indic\u00f3) y las necesidades que de \u00e9l pudieran acaso surgir. Eso as\u00ed, desde que, conforme expone el organismo apelante, la medida ordenada no mitiga el riesgo que implica el estado actual de aqu\u00e9l, al par de que, asimismo, coloca en dicho contexto disvalioso a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que residen en el mismo dispositivo convivencial en cuyo \u00e1mbito se le ha ordenado permanecer y cuya integridad psico-f\u00edsica podr\u00eda verse menoscabada en orden a dicho factor. \n Ello, a m\u00e1s de resaltar que el sostenimiento de la resoluci\u00f3n de grado implica el desplazamiento de funciones propias de la responsabilidad de la que deben estar imbuidos los progenitores de autos; al tiempo de reiterar que lo encomendado exorbita su campo operativo (v. escrito recursivo del 13\/12\/2025). \n\n4. Sobre el posicionamiento de los efectores involucrados\nSustanciado el embate recursivo rese\u00f1ado con la progenitora del joven, la asesor\u00eda interviniente y el abogado del ni\u00f1o, estos evacuaron traslado en fechas 19\/12\/2025 y 12\/2\/2026, respectivamente; entretanto la progenitora no se pronunci\u00f3 sobre el particular. \nDe su lado, el Ministerio P\u00fablico adhiri\u00f3 a los fundamentos esgrimidos oportunamente por la judicatura; por lo que entendi\u00f3 que el recurso no debe prosperar. Ello, a m\u00e1s de detallar gestiones realizadas por la asesor\u00eda interviniente en aras de propender a un mayor bienestar integral del joven de autos (v. dictamen del 19\/12\/2025).\nPor su parte, el abogado designado para la representaci\u00f3n de AYH sobrevol\u00f3 los extremos de la audiencia de escucha celebrada el 16\/12\/2025 en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 12 de la aplicaci\u00f3n de menci\u00f3n y refiri\u00f3 que aqu\u00e9l expuso encontrarse contenido, tranquilo y adaptado al dispositivo convivencial local; al tiempo que ha reiterado de manera clara y sostenida que no desea regresar con su adoptante y ha peticionado especialmente no perder el contacto con sus hermanas. \nEn ese trance, apunt\u00f3 que el contexto actual evidencia que la medida jurisdiccional adoptada ha permitido estabilizar la situaci\u00f3n del joven sin imponerle un regreso forzado al hogar materno; \u00e1mbito que \u00e9l rechaza. \nPor \u00faltimo, en torno al recurso interpuesto, breg\u00f3 por su rechazo. Ello, en el entendimiento de que el conducto impugnatorio deducido descansa, en esencia, sobre cuestionamientos competenciales entre \u00f3rbitas del estado ajenas a AYH, cuyo inter\u00e9s superior debe prevalecer sobre ellas. En tanto, refiri\u00f3, lejos de vulnerar derechos, la situaci\u00f3n actual permite conjugar protecci\u00f3n institucional y respeto por la voluntad de aqu\u00e9l (v. contestaci\u00f3n de traslado del 12\/2\/2026). \n5. Sobre las gestiones probatorias realizadas en c\u00e1mara\nAnte el panorama planteado, el 12\/2\/2026 este tribunal resolvi\u00f3: \"Requerir al Titular de la Secretar\u00eda Legal y T\u00e9cnica del Municipio de Trenque Lauquen, abog. Gustavo Marchabalo, la remisi\u00f3n de los instrumentos vigentes que rigen el funcionamiento del dispositivo convivencial local \"Peque\u00f1o Hogar\"; en especial, en cuanto estuviere previsto tocante a la franja etaria de sus residentes y criterios establecidos para su admisi\u00f3n y permanencia, al margen de todo otro dato de inter\u00e9s que el mentado funcionario pudiere juzgar \u00fatil para la elucidaci\u00f3n de las presentes\". Recaudo que result\u00f3 cumplimentado el 23\/2\/2026 en virtud de la documentaci\u00f3n adjunta al tr\u00e1mite procesal de esa fecha; por lo que la causa se encuentra en condiciones de resolver (remisi\u00f3n a los fundamentos de la medida para mejor proveer citada). \nSiendo de aclarar que -allende, por principio, transcurrido el plazo dispuesto para la vigencia del despacho cautelar en crisis-, su eventual decaimiento fue enlazado a que \"las circunstancias que le dieron origen hubieren cesado\". Panorama que aqu\u00ed no se verifica en orden a la subsistencia de los indicadores de riesgo oportunamente valorado y que demanda de esta c\u00e1mara un pronunciamiento respecto del conducto impugnatorio a tenor del cual fuera elevada; lo que se har\u00e1 en cuanto sigue (remisi\u00f3n al ac\u00e1pite 4 de la resoluci\u00f3n rebatida; en di\u00e1logo con args. arts. 1710 del CCy; 15 Const.Pcia.Bs.As.; 12 ley 12569; y 34.4 c\u00f3d. proc.). \n\n6. Sobre la soluci\u00f3n\nPara principiar, corresponde precisar que para la elucidaci\u00f3n de la cuesti\u00f3n tra\u00edda a conocimiento de este tribunal, se propender\u00e1 a una lectura arm\u00f3nica del bloque trasnacional constitucionalizado en su apartado af\u00edn y la \"Observaci\u00f3n general n\u00fam. 20 (2016) sobre la efectividad de los derechos del ni\u00f1o durante la adolescencia\" del Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o; a contraluz de las particularidades que emergen de los obrados (args. arts. 34.4 y 384 c\u00f3d. proc.). \nCon dicho anclaje, cuadra resaltar que el mentado Comit\u00e9 ha puntualizado que \"los enfoques adoptados para garantizar el ejercicio de los derechos de los adolescentes difieren significativamente de los adoptados para los ni\u00f1os m\u00e1s peque\u00f1os\" y que \"la adolescencia es una etapa de la vida caracterizada por crecientes oportunidades, capacidades, aspiraciones, energ\u00eda y creatividad, pero tambi\u00e9n por un alto grado de vulnerabilidad\". Es que \"la adolescencia es un per\u00edodo de la infancia valioso en s\u00ed mismo, pero tambi\u00e9n es un per\u00edodo de transici\u00f3n y oportunidad decisivo para ampliar las posibilidades en la vida. Las intervenciones y experiencias positivas en la primera infancia facilitan el desarrollo \u00f3ptimo de los ni\u00f1os en su proceso hacia la adolescencia. Sin embargo, toda inversi\u00f3n en los j\u00f3venes puede ser en vano si no se presta la suficiente atenci\u00f3n a sus derechos durante la adolescencia. Adem\u00e1s, las oportunidades positivas y de apoyo durante la adolescencia pueden utilizarse para contrarrestar algunas de las consecuencias de los da\u00f1os sufridos durante la primera infancia, y generar resiliencia para mitigar da\u00f1os futuros. As\u00ed pues, el Comit\u00e9 subraya la importancia de adoptar una perspectiva que tenga en cuenta todo el curso de vida...\" (remisi\u00f3n al documento citado, p\u00e1gs. 3 y 5). \nDicho lo anterior, se adelanta que la apelaci\u00f3n articulada por el ente administrativo de aplicaci\u00f3n ha de prosperar. Eso as\u00ed, desde que no aflora del mentado estudio ni de las constancias tenidas a la vista para la elaboraci\u00f3n de este voto que el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n previsto para la guarda institucional dispuesta por la instancia de origen responda a la concreci\u00f3n del inter\u00e9s superior del joven involucrado; conforme se ver\u00e1 &#091;args. arts. 3 y 706 inc. c) del CCyC]. \nA tenor de dicho t\u00f3pico, tiene dicho esta c\u00e1mara se aprecia trascendental para escenarios como \u00e9ste, enlazar la b\u00fasqueda de dicho inter\u00e9s al concepto de predictibilidad; relaci\u00f3n que demanda de los operadores jurisdiccionales el an\u00e1lisis de las implicancias que puedan dimanar de la decisi\u00f3n que ahora se adopte en la especie, a\u00fan en materia cautelar, respecto de la AYH para la concreci\u00f3n de un proyecto de vida satisfactorio en t\u00e9rminos bio-psico-emocionales &#091;v. aut. cit., obra cit.; en di\u00e1logo con arts. 3\u00b0 de la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o; y 2\u00b0, 3\u00b0 y 706 inc. c) del CCyC].\nAl respecto, se ha de conceder que -en atenci\u00f3n a los alarmantes sucesos que dieran origen a la incidencia- la adopci\u00f3n de la medida jurisdiccional de guarda institucional se aprecia acertada para interrumpir el ciclo de violencia intrafamiliar en escalada; al par de proteger la integralidad de todos los involucrados en atenci\u00f3n al -muy- elevado riesgo que hubiera implicado la continuidad del estado de cosas (args. arts. 1710 del CCyC; y 1 a 7 ley 12569; en di\u00e1logo con los eventos ponderados en la medida del 12\/12\/2025). \nEmpero, a resultas de dicho cuadro, este tribunal no valora adecuado el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n que se ha dispuesto para el cumplimiento de la medida. Ni tampoco considera que deba ser el organismo apelante quien contin\u00fae desplegando el tipo de estrategias que la resoluci\u00f3n recurrida alienta; siendo que se verifica un abordaje jurisdiccional en curso en atenci\u00f3n a que el devenir de los acontecimientos ha sobrepasado las acciones emprendidas en el \u00e1mbito administrativo, conforme se colige de las constancias agregadas a la causa (args. arts. 34.4 y 384 c\u00f3d. proc.).\nEn esa sinton\u00eda, se ha de puntualizar que la medida para mejor proveer dictada en fecha 12\/2\/2026 obedeci\u00f3 a la necesidad de contar con elementos legales y\/o t\u00e9cnicos de corte dispositivo-reglamentario relativos al dispositivo convivencial en el que se ha efectivizado la guarda institucional aludida. Ello, en pos de valorar la pertinencia del particular (remisi\u00f3n a la pieza citada).  \nY cuadra poner de resalto que la dependencia requerida acompa\u00f1\u00f3 copia de convenio suscripto entre los gobiernos comunal y provincial del que, en cuanto aqu\u00ed deviene de trascendencia, establece entre sus cl\u00e1usulas: \"PRIMERO: En el marco de la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o, la Ley Nacional N\u00b0 26061 de Protecci\u00f3n Integral de los Derechos de Ni\u00f1as, Ni\u00f1os y Adolescentes, la Ley Provincial N\u00b0 13298 de Promoci\u00f3n y Protecci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o, respectivamente; el Municipio se compromete a destinar veinte (20) plazas para brindar atenci\u00f3n espec\u00edfica y singularizada a ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes de 0 a 13 a\u00f1os de edad, que se encuentren transitoriamente desvinculados de su grupo familiar o separados de su grupo de pertenencia\/referencia, hasta su egreso planificado y\/o proyectado, de acuerdo al proyecto institucional presentado, con las siguientes caracter\u00edsticas: medida de protecci\u00f3n excepcional de derechos o figura legal que habilite el alojamiento\" (remisi\u00f3n a documento adjunto al escrito de fecha 23\/2\/2026). \nPor lo que, a resultas de lo anterior visto en contrapunto con el interrogante planteado respecto de la pertinencia del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la guarda institucional dispuesta, corresponde reparar en que el dispositivo convivencial de menci\u00f3n prev\u00e9 el ingreso y permanencia de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes comprendidos en una franja etaria sustancialmente inferior respecto de la del joven de autos; factor que no configura un detalle menor, sino que -en concordancia con lo manifestado por el organismo apelante- debe ser ponderado con especial esmero. Es que, no es de soslayar, las directrices de esta \u00edndole para este especial tipo de dispositivos no se fundan en meras cuestiones de log\u00edstica y mec\u00e1nica operativa, sino que tienen por fin brindar los cuidados necesarios a sus residentes en el entendimiento de que cada segmento vital importa experiencias particulares que, a su vez, exteriorizar\u00e1n atenciones espec\u00edficas; las que podr\u00edan verse invisibilizadas en un contexto convivencial que -lejos de tener objetivos diagramados en orden a las particularidades de quienes lo habitan- pretendiera abarcar un conglomerado de realidades dis\u00edmiles entre s\u00ed, seg\u00fan advierte el Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o en el documento citado (args. arts. 34.4 c\u00f3d. proc.). \nDesde ese punto, se ha de tener en cuenta que el dispositivo convivencial \"Peque\u00f1o Hogar\" ha sido concebido para cuidar y contener a personas menores de edad durante los per\u00edodos de infancia y adolescencia temprana. Desde luego que motivos de especial urgencia podr\u00edan habilitar ingresos por caso excepcionales; pero, a tenor hasta aqu\u00ed esbozado, no parece que la permanencia del joven -que, en orden a la negativa compartida tanto por \u00e9l como por su adoptante de retomar el trato vincular y que comienza a arrojar visos de consolidaci\u00f3n- redunde en una soluci\u00f3n siquiera provisoria para el escenario que aqu\u00ed se presenta (args. arts. 34.4 y 384 c\u00f3d. proc.; en contrapunto con presentaci\u00f3n efectuada por el abogado del ni\u00f1o el 11\/2\/2026 y escrito presentado por la adoptante en la instancia de origen el 12\/2\/2026). \nM\u00e1xime si se considera, con la aprensi\u00f3n que amerita, el historial vital del AYH, atravesado por m\u00faltiples factores de vulnerabilidad desde sus inicios, y la proximidad de la adquisici\u00f3n de su mayor\u00eda de edad; aspectos que exigen -mediante la maximizaci\u00f3n del principio de tutela judicial efectiva en grado reforzado- el despliegue de estrategias que le proporcionen un adecuado entorno de cuidado, contenci\u00f3n y preparaci\u00f3n que se revele eficaz para el crucial momento que transita; lo que -a criterio de esta c\u00e1mara- no se corresponde con el dispositivo convivencial local en el que actualmente reside (args. arts. 3 de la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o; y 2 y 3 del CCyC). \nEn dicho esp\u00edritu se enmarcan las consideraciones del mentado Comit\u00e9, en cuanto ha alertado con especial \u00e9nfasis: \"los Estados tambi\u00e9n deben adoptar medidas que fomenten la autonom\u00eda y mejoren las oportunidades de futuro de los adolescentes sujetos a modalidades alternativas de cuidado, as\u00ed como medidas que pongan remedio a la vulnerabilidad y el riesgo particulares a los que se enfrentan a medida que adquieren la edad suficiente para prescindir de esa atenci\u00f3n. Los adolescentes que se preparan para abandonar el sistema de cuidado alternativo necesitan ayuda para preparar esa transici\u00f3n, tener acceso a empleo, vivienda y apoyo psicol\u00f3gico, participar junto a sus familiares en actividades de rehabilitaci\u00f3n si ello redunda en su inter\u00e9s superior y acceder a los servicios de acompa\u00f1amiento de extutelados, de conformidad con las Directrices sobre las Modalidades Alternativas de Cuidado de los Ni\u00f1os\" (documento de menci\u00f3n, p\u00e1g. 15). \nLo anterior, es de hacer notar, no implica desd\u00e9n para con la cosmovisi\u00f3n del asunto esbozada por el joven a trav\u00e9s del abogado designado para su representaci\u00f3n procesal en fecha 11\/2\/2026, en cuanto a sentirse contenido y adoptado al contexto institucional de referencia. Empero, no pasa desapercibido a este an\u00e1lisis las manifestaciones esgrimidas tanto en dicha presentaci\u00f3n como en contexto de audiencia de escucha del 16\/12\/2025 en punto al quiebre vincular que se ha dado con su adoptante; aspecto que no ha sido controvertido en lo absoluto por ella (v. piezas citadas). \nDesde ese \u00e1ngulo, la permanencia de AYH en el dispositivo local no exterioriza vocaci\u00f3n de resiliencia respecto del conflicto que catalizara su ingreso; sino que -por principio- parece presentarse como una v\u00e1lvula de escape para ambos, sin que se advierta -seg\u00fan parece- que el vencimiento de dicho estado de institucionalizaci\u00f3n -en cualquier modalidad posible- no sea un evento lejano (v. correlato entre presentaciones de la adoptante del 9\/2\/2026 en la instancia inicial y del abogado del joven en fecha 11\/2\/2026, en orden a lo que esbozan como la necesidad del mantenimiento del antedicho estado de institucionalizaci\u00f3n del joven en tal \u00e1mbito; extremo a ver en consonancia con el informe de salud mental adjunto al tr\u00e1mite procesal del 15\/12\/2025 rotulado \"MEDIO INTERNATIVO - PRESENTA INFORME\"). \nPues, es de advertir, tocante a la prolongada estad\u00eda de aqu\u00e9l en la residencia local, ya se ha visto que su continuidad no encuentra asidero en el marco legal que la rige. Entretanto, no se debe perder de vista que el acaecimiento de la mayor\u00eda de edad que tendr\u00e1 lugar el 28\/4\/2027 marcar\u00e1 el inicio de su vida adulta y, de consiguiente, la finalizaci\u00f3n de su permanencia bajo la \u00f3rbita de mecanismos de alternativas de cuidados; lo que debe ser analizado a la luz de la carencia de referentes afectivos que -de momento- se verifica, los desaf\u00edos que AYH ha transitado hace no mucho tiempo atr\u00e1s y que debieron ser abordados mediante el ingreso a comunidades terap\u00e9uticas de experticia a tenor de la problem\u00e1tica por vislumbrada en a\u00f1os anteriores, y la actual carencia de elementos probatorios de peso espec\u00edfico suficientes que determinen las atenciones adecuadas que debe recibir el joven para adquirir especiales herramientas de autorregulaci\u00f3n que le posibiliten construir resiliencia en el presente para afrontar -con esperanza- su futuro. \nDeviene ilustrativo de lo anterior que reci\u00e9n en fecha 11\/2\/2026 se ha dado intervenci\u00f3n a la Asesor\u00eda Pericial Departamental a fin de que en dicho \u00e1mbito, se le practique la pericia psiqui\u00e1trica requerida por su adoptante; extremo que -como se rese\u00f1\u00f3- fue puesto de resalto por el organismo recurrente en aras de robustecer la tesitura de la inadecuaci\u00f3n del dispositivo convivencial local para abordar en formal cabal los factores de vulneraci\u00f3n que constri\u00f1en a AYH &#091;v. remisi\u00f3n a los tr\u00e1mites procesales de fechas 14\/10\/2025, 16\/12\/2025, 22\/12\/2025 y 11\/2\/2026 rotulados \"DENUNCIA POLICIAL - ACTA REALIZADA\", \"AUDIENCIA DE ESCUCHA NNyA ART. 12 - ACTA\", \"INFORME DE EQUIPO DE SALUD\" y \"SE DA INTERVENCI\u00d3N A LA ASESOR\u00cdA PERICIAL\", respectivamente; y args. arts. 3 y 706 inc. c) del CCyC]. \nEn funci\u00f3n de todo lo dicho hasta aqu\u00ed, y siendo suficientes para el abordaje del recurso en despacho el gravamen hasta aqu\u00ed estudiado, se ha de receptar la apelaci\u00f3n del 13\/12\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 12\/12\/2025 en la medida en que dispuso el ingreso y permanencia del joven de autos en el dispositivo convivencial trenquelauquense \"Peque\u00f1o Hogar\", as\u00ed como la manda de implementaci\u00f3n de nuevas estrategias en el \u00e1mbito administrativo; en orden a las particularidades de la causa y las constancias visadas para la elaboraci\u00f3n de esta pieza (remisi\u00f3n a constancias acompa\u00f1adas por el Municipio de Trenque Lauquen el 23\/2\/2026; en di\u00e1logo con args. arts. 34.4 y 384 c\u00f3d. proc.).\nDe consiguiente, corresponde remitir las actuaciones a la instancia de origen para que, una vez recabados los elementos probatorios encomendados a la Asesor\u00eda Pericial Departamental y toda otra medida cuyo dictado se considere pertinente, se arbitren -desde el \u00e1mbito jurisdiccional y con car\u00e1cter urgente- las gestiones necesarias para el ingreso y permanencia de aqu\u00e9l en un dispositivo convivencial acorde al segmento vital que transita, las atenciones necesarias que de aqu\u00e9llos informes surjan y la palmaria imposibilidad de retornar al hogar materno, a tenor del riesgo que -por principio- ello implica y la manda jurisdiccional de prevenci\u00f3n de da\u00f1o contenida en el art\u00edculo 1710 del c\u00f3digo fondal que cabe maximizar en un escenario semejante &#091;args. arts. 3 y 706 inc. c) del CCyC]. \nPor lo dem\u00e1s, en atenci\u00f3n a las manifestaciones del asesor contenidas en los dict\u00e1menes de fechas 24\/2\/2026 y 27\/2\/2026, es de precisarse que el representante del Ministerio P\u00fablico deber\u00e1 vehiculizar dicho pedido ante la instancia de origen; por cuanto su abordaje en este \u00e1mbito excede las facultades revisoras de esta Alzada (remisi\u00f3n a piezas citadas, en di\u00e1logo con args. arts. 34.4 y 270 c\u00f3d. proc.).\nTAL MI VOTO.<\/code><\/pre>\n\n\n\n<p>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br>A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuesti\u00f3n que precede, corresponde:<br>1. Estimar la apelaci\u00f3n del 13\/12\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 12\/12\/2025 en la medida en que dispuso el ingreso y permanencia del joven de autos en el dispositivo convivencial trenquelauquense &#8220;Peque\u00f1o Hogar&#8221;, as\u00ed como la manda de implementaci\u00f3n de nuevas estrategias en el \u00e1mbito administrativo; en orden a las particularidades de la causa y las constancias visadas para la elaboraci\u00f3n de esta pieza (remisi\u00f3n a constancias acompa\u00f1adas por el Municipio de Trenque Lauquen el 23\/2\/2026; en di\u00e1logo con args. arts. 34.4 y 384 c\u00f3d. proc.).<br>2. Remitir las actuaciones a la instancia de origen para que, una vez recabados los elementos probatorios encomendados a la Asesor\u00eda Pericial Departamental y toda otra medida cuyo dictado se considere pertinente, se arbitren -desde el \u00e1mbito jurisdiccional y con car\u00e1cter urgente- las medidas pertinentes para el ingreso y permanencia de aqu\u00e9l en un dispositivo convivencial acorde a las necesidades que se vislumbran en torno al segmento vital que transita y la imposibilidad de retornar al hogar materno, a tenor del riesgo que ello implica y la manda jurisdiccional de prevenci\u00f3n de da\u00f1o contenida en el art\u00edculo 1710 del c\u00f3digo fondal que cabe maximizar en un escenario semejante [args. arts. 3 y 706 inc. c) del CCyC].<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br>CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br>S E N T E N C I A<br>Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br>1. Estimar la apelaci\u00f3n del 13\/12\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 12\/12\/2025 en la medida en que dispuso el ingreso y permanencia del joven de autos en el dispositivo convivencial trenquelauquense &#8220;Peque\u00f1o Hogar&#8221;, as\u00ed como la manda de implementaci\u00f3n de nuevas estrategias en el \u00e1mbito administrativo; en orden a las particularidades de la causa y las constancias visadas para la elaboraci\u00f3n de esta pieza.<br>2. Remitir las actuaciones a la instancia de origen para que, una vez recabados los elementos probatorios encomendados a la Asesor\u00eda Pericial Departamental y toda otra medida cuyo dictado se considere pertinente, se arbitren -desde el \u00e1mbito jurisdiccional y con car\u00e1cter urgente- las medidas pertinentes para el ingreso y permanencia de aqu\u00e9l en un dispositivo convivencial acorde a las necesidades que se vislumbran en torno al segmento vital que transita y la imposibilidad de retornar al hogar materno, a tenor del riesgo que ello implica y la manda jurisdiccional de prevenci\u00f3n de da\u00f1o contenida en el art\u00edculo 1710 del c\u00f3digo fondal que cabe maximizar en un escenario semejante.<br>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese con car\u00e1cter urgente a las partes y efectores involucrados -a m\u00e1s del juzgado, sin oficio-; de acuerdo a los arts. 10, 13 y 15 AC 4013 t.o. AC 4039, en atenci\u00f3n a la entidad de los derechos e intereses en pugna. Hecho, rad\u00edquese tambi\u00e9n con car\u00e1cter urgente en el Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Trenque Lauquen; a quien se le encomienda la notificaci\u00f3n del ente administrativo, en tanto no dispone de domicilio electr\u00f3nico constituido.<\/p>\n\n\n\n<p>REFERENCIAS:<br>Funcionario Firmante: 10\/03\/2026 11:21:10 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 11\/03\/2026 12:07:01 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 11\/03\/2026 12:07:43 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br>\u20308O\u00e8mH#\u201aW\\N\u0160<br>244700774003985560<\/p>\n\n\n\n<p>CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br>NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br>Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11\/03\/2026 12:08:23 hs. bajo el n\u00famero RR-154-2026 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque LauquenJuzgado de origen: Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Trenque Lauquen Autos: &#8220;H., M.C. 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