{"id":26030,"date":"2026-03-13T10:04:43","date_gmt":"2026-03-13T13:04:43","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=26030"},"modified":"2026-03-13T10:04:44","modified_gmt":"2026-03-13T13:04:44","slug":"fecha-del-acuerdo-10-3-2026-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2026\/03\/13\/fecha-del-acuerdo-10-3-2026-12\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 10\/3\/2026"},"content":{"rendered":"\n<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br>Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Trenque Lauquen<\/p>\n\n\n\n<p>Autos: &#8220;M., J. Y OTRO\/A S\/ ADOPCION. ACCIONES VINCULADAS&#8221;<br>Expte.: 95586<br>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;M., J. Y OTRO\/A S\/ ADOPCION. ACCIONES VINCULADAS&#8221; (expte. nro. 95586), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 21\/10\/2025, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br>PRIMERA: \u00bfes fundada la apelaci\u00f3n del 19\/5\/2025 contra la sentencia del 13\/5\/2025?<br>SEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?<br>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>1. Sobre los antecedentes de la causa<br>1.1 Se ha de tener presente que, seg\u00fan arroja la compulsa electr\u00f3nica de la causa, el 13\/5\/2025 la judicatura resolvi\u00f3: &#8220;I.- Hacer lugar a la demanda y por consiguiente conceder la ADOPCION PLENA de LMG, DNI N\u00ba XX.XXX.XXX, nacida el d\u00eda 10 de agosto de 2018, a los Sres. JM, DNI XX.XXX.XXX,&nbsp; y DMF DNI XX.XXX.XXX, retroactiva al d\u00eda 14 de agosto de 2023, fecha en que fuera otorgada la guarda preadoptiva, y quien en adelante llevar\u00e1 por nombre y apellido LMGF (arts. 618, 626 CCC y art. 25 Ley 14528).-\u2026&#8221; (remisi\u00f3n al ac\u00e1pite dispositivo de la sentencia recurrida).<br>1.2 Ello motiv\u00f3 la apelaci\u00f3n de los adoptantes, quienes -en cuanto aqu\u00ed deviene decisivo- centraron sus agravios en las siguientes aristas.<br>En primer t\u00e9rmino, memoraron que el decisorio rebatido les concedi\u00f3 la adopci\u00f3n plena de la ni\u00f1a de autos, pero que -sin perjuicio de importar el evento m\u00e1s valioso de sus vidas- no comparten la conformaci\u00f3n que ha estatuido el \u00f3rgano jurisdiccional respecto del apellido, para lo sucesivo, de la peque\u00f1a.<br>As\u00ed, especificaron que en demanda dejaron peticionado que llevara el apellido F., y que, en forma previa al dictado de la sentencia y por v\u00eda del escrito presentado el 22\/10\/2024, solicitaron que su hija llevara el apellido de ambos, pas\u00e1ndose a llamar LMFM. Por lo que, en virtud de lo anterior, se agravian de lo dispuesto en el ac\u00e1pite I de la pieza confutada que establece que la ni\u00f1a pasar\u00e1 a mantener su apellido de origen en primer t\u00e9rmino y el del progenitor adoptivo, en segundo lugar.<br>Al respecto, apuntaron que la sentencia en cuesti\u00f3n es nula; desde que la magistratura de grado se aparta del principio general contenido en el art\u00edculo 626 del c\u00f3digo fondal, a m\u00e1s de lo peticionado en los escritos de menci\u00f3n. Lo anterior, expresaron, genera una violaci\u00f3n al derecho de defensa y el debido proceso; por cuanto desconocen los fundamentos para, por un lado, haberles otorgado la adopci\u00f3n plena de su hija pero, por el otro, mantener su apellido biol\u00f3gico. Remitieron, en ese sendero, a las directrices contenidas en el inciso a) del mentado art\u00edculo para escenarios como el que aqu\u00ed se ventila; adem\u00e1s de arg\u00fcir que el temperamento vislumbrado excede las facultades conferidas al \u00f3rgano jurisdiccional en el marco de la discrecionalidad que la norma le otorga; lo que, de consiguiente, debe ser -a su criterio- revertido por esta Alzada.<br>Para m\u00e1s, se\u00f1alaron que en contexto de audiencia celebrada el 18\/9\/2024, la ni\u00f1a fue consultada respecto de su deseo sobre la continuidad de su apellido de origen y que, seg\u00fan surge del acta labrada en consecuencia, se dej\u00f3 constancia de que &#8220;\u2026al abordar el tema de apellido ella dice ser LMG y que quiere seguir con ese apellido y agregar &#8220;F.&#8221;\u2026\u201d. Y que, del informe confeccionado por la perito psic\u00f3loga, se desprende que &#8220;\u2026la ni\u00f1a manifiesta con seguridad su participaci\u00f3n activa y su acuerdo con esta decisi\u00f3n, planteando que en todo caso puede agregar el apellido &#8220;F.&#8221; al suyo, o el de J., &#8220;M.&#8221;, o los dos &#8220;o un ratito cada uno&#8221;, dando cuenta de la apertura de la familia para tratar estos temas y la seguridad afectiva que se registra en ellos y que los une como familia, que va m\u00e1s all\u00e1 de portar un apellido com\u00fan\u2026\u201d.<br>Recuento que, conforme expusieron, los lleva a interrogarse acerca de si tales verbalizaciones motivaron a la instancia de origen a apartarse del principio general o cu\u00e1l fue el factor de convicci\u00f3n para decantar por el mantenimiento del apellido biol\u00f3gico en aras del inter\u00e9s superior de la ni\u00f1a; lo que no consta fundado en la sentencia apelada.<br>En esa l\u00ednea, indicaron que la ley 26061, adem\u00e1s del art\u00edculo 707 del c\u00f3digo citado y el art\u00edculo 12 de la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o -la que, seg\u00fan proponen, amerita ser vista en di\u00e1logo con la Observaci\u00f3n Nro. 14 del Comit\u00e9 de aplicaci\u00f3n-, requieren que el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o no sea considerado en abstracto, sino que su contenido sea determinado en funci\u00f3n de los elementos objetivos y subjetivos de cada caso en concreto. Puesto que es un concepto din\u00e1mico y flexible, \u00e9ste debe precisarse en forma individual, seg\u00fan se\u00f1alan, con arreglo a la situaci\u00f3n particular y a las necesidades personales de los sujetos involucrados.<br>Desde ese visaje, consideraron que escuchar al ni\u00f1o o adolescente en cuesti\u00f3n no significa estar a lo que \u00e9l verbalice, sino a lo que contemple su mejor inter\u00e9s. M\u00e1xime como cuando, en el caso, sostuvieron, no es posible afirmar -de momento- que dichas verbalizaciones sean genuinas. Recordaron, para ello, que fue el abandono de la madre biol\u00f3gica, sumado al desinter\u00e9s de la familia paterna, lo que llev\u00f3 a que el 9\/11\/2022, se la declare en estado de adoptabilidad.<br>Como corolario, entendieron que -dada la corta edad de su hija- ser\u00e1 en el marco de la familia que la ha acogido en la que construir\u00e1 sus pilares m\u00e1s importantes y fortalecer\u00e1 sus lazos y v\u00ednculos familiares y sociales. Pues la adopci\u00f3n crea un v\u00ednculo de familia y el apellido forma parte de la exteriorizaci\u00f3n social de ese v\u00ednculo, sin que lo aqu\u00ed peticionado implique desconocer sus or\u00edgenes; lo que es tema de di\u00e1logo abierto -seg\u00fan refirieron- entre ellos y la peque\u00f1a.<br>De consiguiente, puntualizaron que el recurso en estudio no tiene un fundamento ego\u00edsta vinculado a borrar sus antecedentes biol\u00f3gicos; sino de ofrecerle a L. el desarrollo familiar, social e individual desde temprana edad en una familia que la contiene con amor y respeto. Refirieron, en ese orden, que -cuando su hija adquiera la edad y el grado de madurez suficiente para decidir sobre dicho punto- podr\u00e1 peticionar el agregado de su apellido de origen si lo estimare corresponder.<br>Pidieron, en suma, se revoque el fallo de grado y se ordene la inscripci\u00f3n de la ni\u00f1a como LMFM (v. escrito recursivo del 28\/5\/2025).<br>1.3 Sustanciado el recurso interpuesto con la asesora interviniente, esta dictamin\u00f3 en favor del mismo. Ello, en el entendimiento de que -seg\u00fan indic\u00f3- en la audiencia celebrada con el grupo familiar en sede jurisdiccional, fue gratamente notorio el afecto que mediaba entre ellos como familia, con demostraciones de cari\u00f1o, risas y apego que impactaron satisfactoriamente en la funcionaria. Por manera que, en atenci\u00f3n al impacto positivo que signific\u00f3 la llegada del matrimonio apelante para la vida de su representada -lo que vino acompa\u00f1ado, conforme expuso, del sentido de familia, pertenencia e identidad que los une como tal- adhiri\u00f3 al recurso impetrado. Ello, sin perjuicio de dejar a salvo lo manifestado por aquellos en punto a la prerrogativa de la ni\u00f1a de valorar agregarse el apellido de origen, si lo estimare corresponder, cuando goce de edad y madurez suficiente (v. dictamen del 2\/6\/2025).<\/p>\n\n\n\n<pre class=\"wp-block-code\"><code>2. Sobre las gestiones realizadas en c\u00e1mara\n2.1 Ante tales circunstancias, mediante resoluci\u00f3n del 11\/11\/2025 este tribunal dispuso: \"1. Citar a los progenitores apelantes para el viernes 6 de febrero de 2026 a las 9.30 hs., en la sede de esta c\u00e1mara sita en 9 de Julio 54 1er Piso, Trenque Lauquen; a los efectos de ser escuchados, en contexto de audiencia, por los magistrados integrantes de este tribunal (arg. art. 34.4 c\u00f3d. proc.).  2. Citar, a fin de proceder tambi\u00e9n a su escucha, a la ni\u00f1a de autos tambi\u00e9n para el viernes 6 de febrero de 2026 a las 9.30 hs., en la sede de esta c\u00e1mara sita en 9 de Julio 54 1er Piso, Trenque Lauquen; para lo cual tambi\u00e9n se ha de convocar a la asesora interviniente &#091;args. arts. 12 Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o; 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; 2, 3 103 y 706 inc. c) del CCyC; y 34.4 c\u00f3d. proc.]. Es del caso aclarar que la fijaci\u00f3n de la fecha de audiencia consignada obedece a la desintegraci\u00f3n de esta c\u00e1mara, la cual est\u00e1 actualmente compuesta por los jueces Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos Alberto Lettieri; siendo dable destacar que el primero de los nombrados integra la sala 3era de la C\u00e1mara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Nro. 2 del Departamento Judicial de La Plata y que es su mec\u00e1nica, para procesos de esta \u00edndole, asistir en forma presencial a las audiencias que se fijen en atenci\u00f3n a la entidad de la materia abordada. 3. Requerir a la Jefa de la Asesor\u00eda Pericial Departamental su colaboraci\u00f3n en el d\u00eda y hora se\u00f1alados para generar, con las t\u00e9cnicas que estime corresponder en concordancia con su experticia, un \u00e1mbito de distensi\u00f3n y seguridad para los nombrados; a fin de vislumbrar, se insiste, con la claridad que la cuesti\u00f3n merece, el inter\u00e9s superior de la ni\u00f1a involucrada (args. arts. 3 de la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o; 75 inc. 22 y 23 Const.Nac.; 2, 3 y 706 inc. c) del CCyC; y 34.4 y 457 c\u00f3d. proc.). 4. Inter\u00edn, suspender los plazos para el dictado de sentencia, en atenci\u00f3n a los fundamentos esgrimidos y la diligencia ordenada (arg. art. 34.5.b c\u00f3d. proc.)...\" (remisi\u00f3n a los fundamentos de la medida para mejor proveer de menci\u00f3n).\n2.2 As\u00ed las cosas, habi\u00e9ndose llevado a cabo las diligencias ordenadas en la jornada se\u00f1alada, el 9\/2\/2026 se agreg\u00f3 dictamen pericial emitido por la Jefa de la Asesor\u00eda Pericial Departamental, Lic. Ma. Cristina Moreira, del que se extraen las siguientes conclusiones: \"...Se presentan la Sra. MJ&amp;nbsp; y DMF de manera correcta. Despliegan un relato claro, coherente, consistente. Se los ve cansados, descre\u00eddos de las medidas judiciales que puedan adoptarse porque sienten que han sido sorprendidos por las mismas no entendiendo los motivos que no les permiten llamar a LM como hija propia. Explican los motivos que los llevar a seguir presentando reclamos judiciales porque quieren sentirse completos como familia, pero fundamentalmente poder ahijar a L. d\u00e1ndole un lugar no solo en sus vidas sino tambi\u00e9n en relaci\u00f3n a esta nueva identidad que juntos est\u00e1n construyendo a la vez que fortalecen lazos basados en el afecto, el deseo genuino de paternar. Se evidencia que estos padres reconocen la prehistoria de la ni\u00f1a y no la niegan, como tampoco le niegan a L. sus or\u00edgenes respondiendo a la demanda que la misma hace o a las preguntas sobre sus primeros a\u00f1os de vida. Pero necesitan que esta adopci\u00f3n marque un antes y un despu\u00e9s no solo en la vida de ellos sino de L. donde si bien comienza a dar sus primeros pasos sobre cimientos movedizos, poco estructurados ellos a partir de que se eligen la anclan, le ofrecen una estructura familiar que se sostiene en un espacio real donde ella ocupa el lugar de hija deseada, amada. La palabra adoptar significa acoger, recibir. Tomar legalmente en condici\u00f3n de hijo\/a al que no lo es biol\u00f3gicamente. Implica una nueva oportunidad. Comenzar una historia vincular desde cero donde la elecci\u00f3n es mutua.&amp;nbsp; Esta elecci\u00f3n implica por parte de los adultos un compromiso profundo porque la adopci\u00f3n no solo implica el cuidado y la educaci\u00f3n de la ni\u00f1a sino la creaci\u00f3n de un v\u00ednculo de parentesco civil comparable al biol\u00f3gico. El hecho de que estos padres sientan que han tomado una decisi\u00f3n activa refuerza su sentido de responsabilidad. Esto es de vital importancia para superar los desaf\u00edos futuros debido a que esta familia se fund\u00f3 sobre un \"s\u00ed\" deliberado y no sobre una imposici\u00f3n. La elecci\u00f3n que realizan de ambos lados (padres- hijas) es el primer acto de amor y de compromiso hacia L. Esta selecci\u00f3n no est\u00e1 basada en preferencias est\u00e9ticas, franca etaria, lugar de donde proviene, negaci\u00f3n del origen, sino de una identificaci\u00f3n emocional y funcional con la historia y las necesidades espec\u00edficas de la ni\u00f1a. Esta aceptaci\u00f3n deliberada es el primer paso para garantizar la estabilidad del v\u00ednculo, permitiendo al Sr. F. y a la Sra. M. asuman los desaf\u00edos de la crianza con una disposici\u00f3n psicol\u00f3gica adecuada, lo que minimiza el riesgo de rupturas afectivas. Darle el apellido F. no es solo un tr\u00e1mite administrativo es un acto simb\u00f3lico important\u00edsimo que es fundamental para consolidar la identidad de L. dentro de su nueva realidad familiar: es un derecho fundamental como el derecho a la identidad y la integraci\u00f3n a este nuevo sistema familiar. El apellido es la marca externa de la filiaci\u00f3n. Llevarlo junto al nombre evitar\u00e1 que L. y sus padres tengan que dar explicaciones constantemente sobre su origen en situaciones cotidianas preservando el derecho a la intimidad. Es nuevo apellido para una ni\u00f1a que ha vivenciado situaciones traum\u00e1ticas se presenta como un ancla emocional que le otorga un sentido de pertenencia, de reparaci\u00f3n emocional que permite un apego seguro, sinti\u00e9ndose legitimado socialmente. Formando parte del \u00e1rbol geneal\u00f3gico de esta familia. En entornos sociales, compartir el apellido ayudara a L. a que no se sienta \"diferente\" de manera externa, lo cual es vital para su autoestima durante su infancia y adolescencia. En s\u00edntesis, entiendo que, la participaci\u00f3n activa de los progenitores en la aceptaci\u00f3n de la asignaci\u00f3n no es un acto de selecci\u00f3n arbitraria, sino un proceso de asunci\u00f3n de responsabilidad parental. Desde una perspectiva psicoanal\u00edtica este compromiso inicial es el cimiento de la disponibilidad emocional. Cuando estos padres procesaron y aceptaron deliberadamente la historia de vida de la ni\u00f1a, los traumas previos y las necesidades particulares de L., se produjo una sintonizaci\u00f3n afectiva primaria. Esta decisi\u00f3n voluntaria se convierte como factor protector ante futuras crisis conductuales, ya que estos padres han ido desarrollado una narrativa de aceptaci\u00f3n incondicional que facilita la reparaci\u00f3n del da\u00f1o emocional que pudiese traer L. de su prehistoria. El deseo de estos padres de conformar una familia con L. con todo lo que esta elecci\u00f3n conlleva no solo es un acto de amor, es aceptar las propias faltas y a partir de las mismas reparar con la elecci\u00f3n de esta hija. Esto es saludable y retroalimenta positivamente el vinculo entre los integrantes de esta familia...\" (remisi\u00f3n a la pieza de menci\u00f3n, en di\u00e1logo con acta de audiencia fechada el 11\/2\/2026). \n2.3 De consiguiente, habi\u00e9ndose conferido traslado del dictamen rese\u00f1ado a los progenitores apelantes y a la asesor\u00eda interviniente, quien se pronunci\u00f3 el 12\/2\/2026 en favor del dictado de sentencia, la causa se encuentra en condiciones de resolver; lo que se har\u00e1 en cuanto sigue. \n\n3. Sobre la soluci\u00f3n\n3.1 Para principiar. Es bueno tener presente que, en cuanto a la elucidaci\u00f3n de este caso concierne,  la doctrina ha apuntado que \"el apellido en la adopci\u00f3n plena tiene diferencias respecto a la adopci\u00f3n otorgada en forma simple. Se\u00f1ala el art. 626 C\u00f3d. Civ. y Com.: Apellido. El apellido del hijo por adopci\u00f3n plena se rige por las siguientes reglas: a) si se trata de una adopci\u00f3n unipersonal, el hijo adoptivo lleva el apellido del adoptante; si el adoptante tiene doble apellido, puede solicitar que \u00e9ste sea mantenido; b) si se trata de una adopci\u00f3n conjunta, se aplican las reglas generales relativas a los apellidos de los hijos matrimoniales; c) excepcionalmente, y fundado en el derecho a la identidad del adoptado, a petici\u00f3n de parte interesada, se puede solicitar agregar o interponer el apellido de origen al apellido del adoptante o al de uno de ellos si la adopci\u00f3n es conjunta; d) en todos los casos, si el adoptado cuenta con la edad y grado de madurez suficiente, el juez debe valorar especialmente su opini\u00f3n. En principio, el apellido en la adopci\u00f3n plena se procura que sea el de los adoptantes o el del\/la adoptante, si es una adopci\u00f3n unipersonal, pudiendo usar ambos si el adoptante tiene apellido compuesto...\" (sobre este tema, v. Mu\u00f1oz Genestoux, Rosal\u00eda en \"Procesos de Familia\", Directores Gallo Quinti\u00e1n, Gonzalo Javier y Quadri, Gabriel Hern\u00e1n, Ed. Thomson Reuters La Ley, 2019, p\u00e1gs. 455 y 456). \nEmpero, seg\u00fan se colige en la especie, al margen del recuento de eventos acaecidos durante la tramitaci\u00f3n procesal de estos actuados que la instancia de origen enumer\u00f3 en el decisorio rebatido, entre los que se incluyen la respuesta de la ni\u00f1a a la consulta que se le efectuara respecto de su apellido para lo sucesivo, nada refiri\u00f3 respecto de los fundamentos legales que la llevaron a disponer -efectivamente- la conservaci\u00f3n del biol\u00f3gico; escenario que, como se vio, de conformidad con lo apuntado en el inciso c) del art\u00edculo 626 antes transcripto, importa la excepcionalidad a la regla que rige la materia (arts. 3 del CCyC; en di\u00e1logo con 34.4 y 163.5 c\u00f3d. proc.).\nAspecto que, no pasa desapercibido a este estudio, debe ser visto a contraluz de los especiales recaudos que deben cumplimentarse en orden a la obtenci\u00f3n de una adopci\u00f3n plena, los que, en el caso, la propia judicatura entendi\u00f3 acabadamente cumplidos como para concederles a los aqu\u00ed apelantes la adopci\u00f3n plena en la misma pieza aqu\u00ed revisada; cuyos principales efectos -es de observar- se enmarcan en el emplazamiento del estado de hijo y la extinci\u00f3n de los v\u00ednculos jur\u00eddicos de \u00e9ste con su familia de origen (art. 620 del CCyC).\nPor lo que, sin que emerja de la lectura del fallo en crisis un correlato entre los extremos enumerados y los argumentos de tipo jur\u00eddico-legal sobre las que la judicatura encaballara la conformaci\u00f3n del nombre de la ni\u00f1a en el sentido ordenado, aqu\u00e9l ha tenerse por nulo en dicho tramo. Eso as\u00ed, desde que ya ha advertido la SCBA que \"el derecho a la tutela judicial efectiva impone al \u00f3rgano jurisdiccional interviniente que produzca una conclusi\u00f3n razonada sobre los m\u00e9ritos del reclamo. No alcanza con que se adjudique la raz\u00f3n de cualquier manera. Ha de hacerse mediante desarrollos argumentales precisos que permitan comprender c\u00f3mo y por qu\u00e9 han sido dados por probados o no demostrados los hechos conducentes y ha sido aplicada la norma que rige el caso. Se requiere la inclusi\u00f3n del mecanismo mismo elaborado sobre la base de la l\u00f3gica y del derecho, exhibido en sus elementos esenciales, extrovirtiendo el eje, la base, el hilo conductor, aunque se omitan los detalles. Son exigencias estrictamente constitucionales y convencionales (arts. 18 Constituci\u00f3n nacional, 10, 15, 171 Constituci\u00f3n provincial; 8 de la Convenci\u00f3n Americana sobre los Derechos Humanos). No otra cosa impone el art. 3 del nuevo C\u00f3digo Civil y Comercial: el juez debe resolver mediante una decisi\u00f3n razonablemente fundada\" (v. JUBA b\u00fasqueda en l\u00ednea con los t\u00e9rminos \"jueces - deberes y facultades\" y \"art. 3 CCyC\", sumario B5040994, sent. del 26\/5\/2021 en SCBA LP A 75524 RSD-83-21).\nEst\u00e1ndares de fundamentaci\u00f3n que, seg\u00fan se ha bosquejado, no se encuentran abastecidos y que, desde luego, no pueden ser salvados por la cita gen\u00e9rica de los art\u00edculos 618 y 626 del c\u00f3digo fondal y 25 de la ley de aplicaci\u00f3n 14528; en tanto no exteriorizan de qu\u00e9 modo encuentran espec\u00edfica resonancia con el caso de autos. M\u00e1xime, si se considera que el art\u00edculo 626 del CCyC all\u00ed citado prev\u00e9 en el mismo texto, como se vio, tanto la regla general como la excepci\u00f3n a la misma para escenarios como el que aqu\u00ed se ventila (v. art. cit.; en colisi\u00f3n con art. 3 de dicho cuerpo jur\u00eddico).\nNo obstante, como -por principio- esta c\u00e1mara no act\u00faa por reenv\u00edo, sin perjuicio de la nulidad dispuesta, corresponde en ejercicio de jurisdicci\u00f3n positiva hacerse cargo y resolver sobre el tema tra\u00eddo a su conocimiento (arg. art. 253 c\u00f3d. proc.; esta c\u00e1mara, expte. 93166, 8\/8\/2024 RR-529-2024, entre varios otros).\n3.2 Sentado lo anterior, sin \u00e1nimos de posponer el abordaje del recurso en despacho, cuadra adelantar que este tribunal ha de resolver el t\u00f3pico debatido a la luz del principio de inter\u00e9s superior del ni\u00f1o que -se ha de recordar- implica \"el conjunto de bienes necesarios para el desarrollo integral y la protecci\u00f3n de la persona menor de edad y, en general, de sus derechos que buscan su mayor bienestar\". Eso as\u00ed, desde que \"ese inter\u00e9s est\u00e1 primero en el orden de jerarqu\u00eda, es decir antes que el inter\u00e9s de los padres biol\u00f3gicos, antes del inter\u00e9s de los hermanos, antes del inter\u00e9s de los guardadores, antes del inter\u00e9s de los tutores, antes de todo otro inter\u00e9s... Y no s\u00f3lo es un inter\u00e9s superior en referencia a otros intereses en juego, sino que, adem\u00e1s, se trata del mejor inter\u00e9s del NNyA\" (v. esta c\u00e1mara, expte. 91387, sent. de fecha 15\/2\/2024, registrada bajo el n\u00famero RR-47-2024, con cita de Fern\u00e1ndez, Silvia Eugenia en \"Tratado de Derechos de Ni\u00f1os, Ni\u00f1as y Adolescentes\", Tomo I -p\u00e1gs. 33\/62, Ed. Abeledo-Perrot, 2017 y Gallo Quinti\u00e1n, G.J. y Quadri, G. H. en \"Procesos de Familia\", Tomo II, p\u00e1gs. 398 y ss., Ed. Thomson Reuters La Ley, 2019). \n Por cuanto se aprecia trascendental para casos como el que aqu\u00ed se presenta, enlazar la b\u00fasqueda de tal inter\u00e9s al concepto de predictibilidad; relaci\u00f3n que demanda de los efectores jurisdiccionales el an\u00e1lisis de las implicancias que puedan dimanar de la decisi\u00f3n que ahora se adopte, en la especie, respecto de la peque\u00f1a de autos para la concreci\u00f3n de un proyecto de vida satisfactorio en t\u00e9rminos bio-psico-emocionales. En tanto, como ha sostenido la doctrina, \"existen pocas relaciones tan intr\u00ednsecas como la existente entre el nombre y la identidad de la persona. Toda afectaci\u00f3n al nombre de la persona impacta sobre su dignidad, al ser el modo de reconocerse y ser reconocido por otro. Se trata, am\u00e9n de un derecho aut\u00f3nomo, de un derecho que hace o forma parte del m\u00e1s amplio derecho de identidad...\"  &#091;v. aut. cit., obra cit.; en di\u00e1logo con arts. 3\u00b0 de la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o; y 2\u00b0, 3\u00b0 y 706 inc. c) del CCyC y Herrera, Marisa, De la Torre, Natalia y Fern\u00e1ndez, Silvia en \"Derecho Filial: Perspectiva contempor\u00e1nea de las tres fuentes filiales\", Ed. Thomson Reuters La Ley, 2018, p\u00e1g. 988].\n Desde ese visaje, no se observa que el pedido verbalizado por los adoptantes, en punto a la conformaci\u00f3n del apellido de la ni\u00f1a con arreglo a la modalidad prevista en el art\u00edculo 626 inc. b) del c\u00f3digo fondal contrar\u00ede en modo alguno su inter\u00e9s superior; pues aqu\u00e9l, lejos de ser desaconsejado por la Jefa de la Asesor\u00eda Pericial Departamental Lic. Ma. Cristina Moreira, luce en concordancia con la relaci\u00f3n vincular que el grupo familiar se encuentra construyendo a partir del otorgamiento de la guarda con fines adoptivos y el trayecto por ellos recorrido desde entonces, cuyos beneficios verificados -es de reiterar- llev\u00f3 a la judicatura a conceder la adopci\u00f3n pretendida con car\u00e1cter pleno &#091;args. arts. 706 inc. c) del CCyC]. \nEs que, amerita poner de relieve, el cuadro secuencial vislumbrado en contexto de la diligencia practicada el 6\/2\/2026, revel\u00f3 -en congruencia con la adopci\u00f3n plena otorgada- una construcci\u00f3n vincular que encuentra directo correlato con el panorama superador que ofrece dicho instituto respecto de la adopci\u00f3n simple. Por cuanto, conforme expuso la Perito citada y pudo conocer este tribunal a partir del di\u00e1logo con los adoptantes, \u00e9stos y la ni\u00f1a han alcanzado un estadio de plena pertenencia en orden al proyecto familiar en desarrollo; sin que -conforme se desprende del contenido de la sentencia apelada- la judicatura haya alentado ni recomendado la subsistencia de trato de LM con su grupo familiar primario a tenor de la prerrogativa contenida en el art\u00edculo 621 del c\u00f3digo citado, de la que podr\u00eda haber hecho uso de haberlo considerado menester en orden a las particularidades de la causa (args. arts. 34.4 y 384 c\u00f3d. proc.).\nY si bien no pasa desapercibido a este estudio la previsi\u00f3n estatuida en el art\u00edculo 626 inc. d) de dicho cuerpo jur\u00eddico en cuanto a que \"si el adoptado cuenta con la edad y grado de madurez suficiente, el juez debe valorar especialmente su opini\u00f3n\", siendo del caso aclarar que este tribunal no desmerece la materializaci\u00f3n del principio de tutela judicial efectiva que ello importa para ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes que, a tenor de la historia vital que hubieren transitado, a m\u00e1s de los alcances que le otorguen a ello, opten por solicitar la conservaci\u00f3n de su apellido biol\u00f3gico a\u00fan en el supuesto de adopci\u00f3n plena; esta c\u00e1mara no considera que dicha prerrogativa deba ser aqu\u00ed aplicada (arg. art. 34.4 y 384 c\u00f3d. proc.).\nPues, en virtud de la corta edad de la ni\u00f1a de autos, los dichos por ella vertidos en punto a \"llevar un ratito\" cada apellido alternando entre el biol\u00f3gico y los de sus adoptantes, invita a sopesar que -allende la apertura evidenciada en la instancia de grado para abordar la tem\u00e1tica- puede no internalizar acabadamente -conforme el estadio vital en tr\u00e1nsito- las implicancias jur\u00eddicas que puedan derivar de su elecci\u00f3n; la que -por otro lado- se presenta como de una entidad de demasiada trascendencia para hacer reposar en una ni\u00f1a de, a la fecha, siete a\u00f1os (args. arts. 3 y 26 del CCyC). \nV\u00e9ase que, en dicha sinton\u00eda, la Lic. Ma. Cristina Moreira, opt\u00f3 por entrevistarse el 6\/2\/2026 s\u00f3lo con los adoptantes; habiendo se\u00f1alado al respecto: \"Esta perito entendi\u00f3 que no resultaba saludable realizar evaluaci\u00f3n a la menor dado que esto podr\u00eda llevar a la revictimizaci\u00f3n de la misma pudiendo tener efectos negativos para su psiquismo...\" (remisi\u00f3n al dictamen pericial agregado el 9\/2\/2026). \nA resultas de lo hasta aqu\u00ed bosquejado, y sin que califique como una desaprensi\u00f3n para con las expresiones de la peque\u00f1a verbalizadas en la instancia de grado -las que han sido sopesadas, como se advirtiera, a contraluz de su edad y capacidad progresiva-, se juzga adecuado ordenar que, para lo sucesivo, aqu\u00e9lla lleve el nombre de LMFM conforme lo requerido por los adoptantes recurrentes en atenci\u00f3n a los fundamentos esbozados en esta pieza; lo que as\u00ed se resuelve &#091;args. arts. 3 Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o; 75 incs.22 y 23 Const.Nac.; 2, 3,626 inc. b) y 706 inc. c) del CCyC; 15 Const.Pcia.Bs.As.; y 34.4 y 384 c\u00f3d. proc.].\nPor lo dem\u00e1s, se han de remitir las actuaciones al \u00f3rgano jurisdiccional de origen a fin de que arbitre las gestiones del caso para concretar las inscripciones pertinentes a tenor de lo aqu\u00ed resuelto (arg. art. 34.4 c\u00f3d. proc.). \nTAL MI VOTO.<\/code><\/pre>\n\n\n\n<p>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino.<br>A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuesti\u00f3n que precede corresponde:<br>1. Declarar nula la sentencia del 13\/5\/2025 en la medida en que dispuso que la ni\u00f1a conservara su apellido biol\u00f3gico (args. arts. 34.4 y 163.5 c\u00f3d. proc.).<br>2. Ordenar que, para lo sucesivo, la ni\u00f1a de autos lleve el nombre de LMFM conforme lo requerido por los adoptantes recurrentes; en atenci\u00f3n a los fundamentos esbozados en esta pieza [args. arts. 3 Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o; 75 incs.22 y 23 Const.Nac.; 2, 3,626 inc. b) y 706 inc. c) del CCyC; 15 Const.Pcia.Bs.As.; y 34.4 y 384 c\u00f3d. proc.].<br>3. Remitir las actuaciones al \u00f3rgano jurisdiccional de origen a fin de que arbitre las gestiones del caso para concretar las inscripciones pertinentes a tenor de lo aqu\u00ed resuelto (arg. art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br>CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br>S E N T E N C I A<br>Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br>1. Declarar nula la sentencia del 13\/5\/2025 en la medida en que dispuso que la ni\u00f1a conservara su apellido biol\u00f3gico.<br>2. Ordenar que, para lo sucesivo, la ni\u00f1a de autos lleve el nombre de LMFM conforme lo requerido por los adoptantes recurrentes; en atenci\u00f3n a los fundamentos esbozados en esta pieza.<br>3. Remitir las actuaciones al \u00f3rgano jurisdiccional de origen a fin de que arbitre las gestiones del caso para concretar las inscripciones pertinentes a tenor de lo aqu\u00ed resuelto.<br>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Trenque Lauquen.<\/p>\n\n\n\n<p>REFERENCIAS:<br>Funcionario Firmante: 10\/03\/2026 07:47:27 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 10\/03\/2026 11:15:31 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 10\/03\/2026 11:51:05 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br>\u20308M\u00e8mH#\u201aRNr\u0160<br>244500774003985046<\/p>\n\n\n\n<p>CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br>NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br>Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 10\/03\/2026 11:51:23 hs. bajo el n\u00famero RS-14-2026 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque LauquenJuzgado de origen: Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Trenque Lauquen Autos: &#8220;M., J. Y OTRO\/A S\/ ADOPCION. ACCIONES VINCULADAS&#8221;Expte.: 95586En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-26030","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26030","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26030"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26030\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":26031,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26030\/revisions\/26031"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26030"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26030"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26030"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}