{"id":26024,"date":"2026-03-13T09:59:52","date_gmt":"2026-03-13T12:59:52","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=26024"},"modified":"2026-03-13T09:59:53","modified_gmt":"2026-03-13T12:59:53","slug":"fecha-del-acuerdo-10-3-2026-9","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2026\/03\/13\/fecha-del-acuerdo-10-3-2026-9\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 10\/3\/2026"},"content":{"rendered":"\n<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<\/p>\n\n\n\n<p>Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial N\u00b0 2<\/p>\n\n\n\n<p>Autos: &#8220;LITOUX MIRTA NOEMI C\/ PERGAMINO AUTOMOTORES S.A. S\/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES\/COMERCIALES&#8221;<br>Expte. 94759<\/p>\n\n\n\n<pre class=\"wp-block-code\"><code>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 Anexo \u00danico AC  3975 de la SCBA\nAUTOS Y VISTOS: los recursos de apelaci\u00f3n del 27\/11\/25 y 3\/2\/26 contra las resoluciones regulatorias del 14\/11\/25 18\/12\/25, y la apelaci\u00f3n subsidiaria del 1\/12\/25 contra la  providencia del 28\/11\/25.\nCONSIDERANDO.\na- Para un mejor ordenamiento procesal ha de comenzarse por la apelaci\u00f3n del 1\/12\/25 contra la providencia del 28\/11\/25 que concedi\u00f3 el recurso del 27\/11\/25 dentro del marco del art. 57 de la ley 14967.\nEl apelante cuestiona la providencia del 1\/12\/25 que concedi\u00f3 el recurso deducido por el letrado de la parte demandada del 27\/11\/25, al considerar que fue deducido en forma extempor\u00e1nea.\n Bien; en punto a la alegada extemporaneidad de la apelaci\u00f3n, se ha de reparar en que conforme el historial de notificaci\u00f3n del sistema Augusta  fue depositado en el domicilio electr\u00f3nico del letrado en la fecha en que se dict\u00f3 la resoluci\u00f3n apelada, el 14\/11\/25 (v. tr\u00e1mites de Augusta). Y de acuerdo a lo dispuesto por los arts- 10 y 13  del AC.4013 y  AC. 4039 la notificaci\u00f3n se tendr\u00e1 por cumplida el d\u00eda martes o viernes inmediato posterior, o el siguiente d\u00eda h\u00e1bil si alguno de ellos no lo fuere, a aquel en que la resoluci\u00f3n judicial hubiera quedado disponible para su destinatario en el sistema de notificaciones y presentaciones electr\u00f3nicas. \nPor lo dem\u00e1s, si se considera que los d\u00edas 21\/11\/25 y 24\/11\/25 fueron  declarados feriados nacionales -D\u00eda de la Soberan\u00eda Nacional y con fines tur\u00edsticos- y eran, por ende, inh\u00e1biles, el plazo para apelar comenz\u00f3 a correr el martes inmediato posterior, esto es el martes 18\/11\/25 venciendo el plazo para apelar el 28\/11\/25  dentro del plazo de gracia judicial (arg. arts. 10 AC 4013, t.o. seg\u00fan AC. 4039 SCBA, y 124 c\u00f3d. proc.). \nAs\u00ed el recurso deducido por el letrado de la parte demandada dirigido contra la regulaci\u00f3n de honorarios del 14\/11\/25 se encuentra en plazo y ha sido bien concedido; por lo tanto la apelaci\u00f3n subsidiaria del 1\/12\/25 debe ser desestimada (art. 34.4. del c\u00f3d. proc.).\nb- Ahora se  trata de revisar los honorarios regulados en un juicio con tr\u00e1mite sumario en el que se ha producido prueba y se dict\u00f3 sentencia de m\u00e9rito (v. tr\u00e1mites del 7\/11\/18, 20\/11\/19, 6\/3\/19, 2\/5\/19, 30\/4\/19, 5\/6\/19, 7\/2\/20, 17\/5\/21, 13\/8\/21, 31\/5\/21, |0\/9721, 13\/9\/21, 16\/9\/21, 5\/6\/24; arts. 15.c, 16, 21, 23,  28,  57, ley 14967), que fueron recurridos por elevados y -adem\u00e1s- el apelante solicita su morigeraci\u00f3n, como tambi\u00e9n la aplicaci\u00f3n de lo dispuesto por el art. 730 del CCyC. (art. 57 de la ley 14967).\n Dentro de ese contexto, en el caso, trat\u00e1ndose de un juicio tal (4\/11\/20) y habi\u00e9ndose cumplido la totalidad de las etapas (art. 28.b, y ver tr\u00e1mites del 7\/11\/18, 20\/11\/19, 6\/3\/19, 2\/5\/19, 30\/4\/19, 5\/6\/19, 7\/2\/20, 17\/5\/21, 13\/8\/21, 31\/5\/21, |0\/9721, 13\/9\/21, 16\/9\/21), sobre el valor econ\u00f3mico tenido en cuenta y no cuestionado de $43.577.134, habr\u00eda que partir de la aplicaci\u00f3n de una al\u00edcuota promedio usual del 17,5%, que se ha considerado adecuada a las pautas establecidas en el art\u00edculo 16 ley 14967, en concordancia con el art. 55 p\u00e1rrafo primero, segunda parte y art. 16 antepen\u00faltimo p\u00e1rrafo de la ley citada (9\/4\/2021 91811 \"Distribuidora c\/ Jaume s\/ Da\u00f1os y perjuicios\" L. 52 Reg. 165 entre otros).\nEn ese camino se llega para el abog. Mor\u00e1n -quien act\u00faa por la parte actora y result\u00f3 exitoso en su pretensi\u00f3n-,  a un estipendio de 172,02  jus   (base = $43.577.134  x 17,5% = $7.625.998,45 a raz\u00f3n de 1 jus $44.330 seg\u00fan AC. 4200 de la SCBA vigente al momento de la regulaci\u00f3n de honorarios).\nY para el abog. Gorordo Volpi, como letrado de la parte demandada y vencido, con aplicaci\u00f3n de la quita dispuesta por lo normado en el art. 26 de la ley arancelaria vigente se llega a un estipendio de 120,42 jus  (base = $43.577.134 x 17,5% x 70% = $5.338.198,91 a raz\u00f3n de 1 jus $44.330 seg\u00fan AC. 4200 de la SCBA vigente al momento de la regulaci\u00f3n de honorarios).\nMientras que por la actuaci\u00f3n de los abogs. Arrast\u00faa y Cammisi, la base regulatoria parece tener que ser la misma que para la pretensi\u00f3n principal, porque -en todo caso-, no se propuso ni se aprob\u00f3 otra diferente para remunerar su  tarea por los terceros intervinientes (v. 3\/6\/25, 13\/6\/25, 26\/6\/25, 7\/7\/25, 10\/9\/25, 16\/9\/25; art. 34.4. del c\u00f3d. proc.; 23 ley cit.).\nBajo esas circunstancias, en relaci\u00f3n al trabajo llevado a cabo en la primera etapa del juicio, resulta adecuado fijar un estipendio equivalente al 30% del honorario regulado a favor del abog. Mor\u00e1n distribuy\u00e9ndose en 25,80  jus para cada uno de ellos, en raz\u00f3n de sus tareas  (v.2\/5\/19, 30\/4\/19, 7\/2\/20; hon. abog. Mor\u00e1n -172,02 jus- x 30% \/ 2; v. 93352  resol del 04\/09\/2025 RH-123-2025, entre otras; arg. art. 21 segundo p\u00e1rrafo ley 14967;  arts. 2,3, 1255 del CCyC.).\nLos honorarios de los peritos Bolognesi y San Mart\u00edn, quienes  que realizaron el trabajo pericial encomendado (v.13\/8\/21 y 31\/5\/21) fijados en la suma de 39 jus para cada uno  (base = $43.577.134 x 4% = $1.743.070;1  jus = $44.330 seg\u00fan AC. 4200 de la SCBA) no pueden considerarse elevados en relaci\u00f3n a la labor desempe\u00f1ada, pues  equivalen al 4% del valor de la significaci\u00f3n econ\u00f3mica del juicio y se encuentra dentro de los par\u00e1metros aplicados por este Tribunal cuando el profesional ha llevado a cabo su cometido (art. 476 c\u00f3d. proc.; arg.  art. 16 de la ley 14967; esta c\u00e1m. \u201cTocha c\/ Llanos\u201d, sent. del 20\/5\/2008, lib. 39 reg. 122, aunque si bien bajo la aplicaci\u00f3n del anterior C\u00f3digo Civil, entre otros ).\nc- En cuanto a las excepciones articuladas de falta de legitimaci\u00f3n pasiva y de prescripci\u00f3n,  cabe decir que en cuanto al procedimiento para llegar a la retribuci\u00f3n conjuga lo dispuesto por ambos art\u00edculos citados -21 y 47 de la ley arancelaria-; es decir, debe tomarse una al\u00edcuota principal -en el caso el 17,5%, usual y promedio de esta c\u00e1mara (ya cit.), y a partir de all\u00ed la reducci\u00f3n dispuesta del art. 47 de la misma ley pues juega la proporcionalidad entre la retribuci\u00f3n y la tarea realizada entre la pretensi\u00f3n principal y la incidencia (v. arts. 15 y 16 de la ley 14967).\nAs\u00ed tomando un 20% de la al\u00edcuota principal, en tanto se encuentra dentro del rango escogido en anteriores oportunidades, los honorarios quedan fijados en la sumas de 17,2 jus para Arrast\u00faa y 17,2 jus para Cammisi  (base -$ $43.577.134- x 17,5% x 20% =  $1.525.199,69 = 34,40 jus \/ 2;  1 jus = $44330 seg\u00fan Ac. 4200 de la SCBA, vigente al momento de la regulaci\u00f3n). Y para Mor\u00e1n, de 24,08 jus (base -$ $43.577.134- x 17,5% x 20% x 70%;   valor del jus y Ac. ya citados).\nd- Para finalizar, en funci\u00f3n del art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9\/12\/2020, expte. 91679, L. 51 Reg. 651, entre otros), cabe valuar la tarea desarrollada ante la alzada (v. escritos del 8\/8\/24, 12\/8\/24, 22\/8\/24, 26\/8\/24; arts. 15.c.y 16 ley cit.), adem\u00e1s de la imposici\u00f3n de costas decidida con fecha  16\/4\/25 (arts. 68 del cpcc, 26 segunda parte de la ley 14967).\nAs\u00ed, meritando que  la decisi\u00f3n del 16\/4\/25 decidi\u00f3 tanto sobre la pretensi\u00f3n principal como la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, sobre el honorario fijado en la instancia inicial por la pretensi\u00f3n principal cabe aplicar una al\u00edcuota del 30% para Mor\u00e1n (v. 8\/8\/24 y 22\/8\/24) y una del 25% para Gorordo Volpi, resultando un estipendio de 51,61 jus (hon. prim. inst. -172,02 jus- x 30%) y 30,10 jus (hon. prim. inst. -120,42 jus- x 25%), respectivamente. Para Cammisi corresponde una al\u00edcuota del 30% (v. 12\/8\/24, 26\/8\/24) llegando a una retribuci\u00f3n de 5,16 jus (honr. prim. inst. -17,2 jus x 30%; arts. y ley cits.). \nTodos los honorarios con m\u00e1s las retenciones y\/o adiciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 ley 6716).\ne- En cuanto a la aplicaci\u00f3n del l\u00edmite impuesto por el art. 730 del CCyC.,  ha de se\u00f1alarse que el propio apelante destaca que a\u00fan no se ha determinado la tasa y sobre tasa de justicia, de manera que no es posible, como lo solicita,  dejar sin efecto la regulaci\u00f3n de honorarios apelada y proceder a su morigeraci\u00f3n conforme al art\u00edculo citado, en tanto este tribunal se aboca a la revisi\u00f3n de los honorarios regulados en la instancia inicial, pero el l\u00edmite de responsabilidad dado por el ordenamiento legal deber\u00e1 ser solicitado en el juzgado de origen una vez determinada la liquidaci\u00f3n total de las costas y a pedido del interesado (arts. 34.4., 266 y 272 del c\u00f3d. proc.; sent. del 20\/5\/2008, lib. 39 reg. 122, sent. del 12-12-06, lib. 37 reg. 497, entre otros).\nf- La retribuci\u00f3n del mediador fijada en la suma de 40 jus, con fecha 18\/12\/25,  tambi\u00e9n es cuestionada por elevada mediante el recurso del 6\/2\/26; y  conforme surge del escrito del 18\/11\/25  aqu\u00e9l llev\u00f3 a cabo una sola audiencia, por lo que en base a los par\u00e1metros previstos en la ley arancelaria para abogados y armonizados con la normativa que rige para los mediadores (Dec. 660\/2021 -considerandos- regl. de la Ley 13.951; arts. 34.4., 34.5.b., 169 segundo p\u00e1rrafo y concs. c\u00f3d. proc; art.16.g ley 14967; arts. 3 y 1255 CCyC), teniendo en cuenta la labor efectivamente cumplida (la realizaci\u00f3n de 1 audiencia; art. 16 ley 14967), valuando adem\u00e1s el monto del juicio y la retribuci\u00f3n de los restantes profesionales que llevaron adelante el proceso y como consecuencia acumulan mayores tareas, resultando adecuado fijar una retribuci\u00f3n de 10  jus (arts. 9.II.13, 15 a., c., 16.a, 22 y concs. de la ley 14967; arg. art. 28 \u00faltima parte de la misma ley; 2 y 1255 CCCyC.; v. tambi\u00e9n \"Trevis\u00e1n c\/ Alra\" 91326 resol. 15\/8\/2019).\nEs que ha de recordarse que el M\u00e1ximo Tribunal Nacional ha considerado procedente -o al menos no cuestionable- el apartamiento del umbral arancelario en la regulaci\u00f3n de los honorarios para atender al imperativo racional que procura una adecuada proporci\u00f3n entre la cuant\u00eda de tales accesorios, el monto del juicio y los trabajos realizados (C.S., Fallos: 239:123; 244:299; 251:516; 256; 232; 305:1897, e.o., citado por esta c\u00e1mara en su actual integraci\u00f3n, expte. 94624, 30\/7\/2024, RH-63-2024).\n Indicando a su vez la Suprema Corte de Justicia provincial que: 'i] justipreciar los honorarios es una labor inherente a la jurisdicci\u00f3n que exige valorar las constancias de cada casa; ii] en ese empe\u00f1o el juez por principio debe ce\u00f1irse a los par\u00e1metros que consagra el arancel; iii] mas, como excepci\u00f3n y por motivos serios, puede discernir una regulaci\u00f3n inferior a la que arrojar\u00eda la mec\u00e1nica adopci\u00f3n de tales par\u00e1metros o de sus pisos m\u00ednimos, si el resultado de aplicarlos fuese irrazonable; iv] la Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n ha reconocido la pertinencia de dicha potestad para salvaguardar la vigencia del principio de razonabilidad (art. 28 en conc. arts. 14 y 33, Const. nac.); v] en el respeto a esa actividad jurisdiccional se halla comprometida la independencia del Poder Judicial (arts. 1, 5, 109 y concs., Const. nac.; 1, 3, 57 y concs., Const. prov.)' (SCBA LP P 133318 S 24\/9\/2020, 'Colegio De Abogados de la Provincia De Buenos Aires s\/ Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad En Expte. N\u00b0 491\/18 Seguida A L\u00f3pez Muro, Jaime Oscar Y Sosa Aubone, Ricardo Daniel', en Juba, fallo completo; v. expte. 94624 ya citado).\nEn suma, corresponde estimar el recurso del 3\/2\/26 y fijar los honorarios del mediador C.A. Battista en la suma de 10 jus; tambi\u00e9n con las retenciones y\/o adiciones que por ley correspondieren (arts. 12.a. y 21 ley 6716).\nPor todo lo expuesto, la C\u00e1mara RESUELVE:\nDesestimar la apelaci\u00f3n subsidiaria del 1\/12\/25.\nDesestimar el recurso del 27\/11\/25 dirigido contra los honorarios del abog. M.A.Mor\u00e1n y C.E. Gorordo Volpi, por la pretensi\u00f3n principal.\nEstimar el recurso del 27\/11\/25 dirigido contra los honorarios de los abogs. F. Arrast\u00faa y G. L. Cammisi, por la pretensi\u00f3n principal, los que se fijan en sendas sumas de 25,80 jus.\nEstimar el recurso del 27\/11\/25, dirigido contra los honorarios regulados por las excepciones, y fijar los honorarios de los abogs. F. Arrast\u00faa y G.L. Cammisi en sendas sumas de 17,2  jus.\nDesestimar el recurso del 27\/11\/25, dirigido contra los honorarios regulados a favor del abog. M.A. Mor\u00e1n  regulado por las excepciones.\nEstimar el recurso del 3\/2\/6 dirigido contra los honorarios regulados a favor del mediador prejudicial, abog. C.A. Battista, y fijarlos en la suma de 10 jus.\nDesestimar el recurso del 27\/11\/25  en cuanto dirigido contra la aplicaci\u00f3n del art. 730 del CCyC.\nRegular honorarios a favor de los abogs. M.A. Mor\u00e1n, C.E. Gorordo Volpi y G.L. Cammisi, en las sumas de 51,61 jus, 30,10 jus y 5,16 jus, respectivamente.\nTodos los honorarios con m\u00e1s las retenciones y\/o adiciones que por ley correspondieren. \nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripci\u00f3n del art. 54 de la ley 14967. Hecho devu\u00e9lvase.<\/code><\/pre>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 54 ley 14967.-<br>Las providencias que regulen honorarios deber\u00e1n ser notificadas personalmente, por c\u00e9dula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, ser\u00e1 v\u00e1lida la notificaci\u00f3n de la regulaci\u00f3n de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.<br>Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedar\u00e1n firmes a su respecto si la notificaci\u00f3n se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.<br>Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificaci\u00f3n de honorarios a \u00e9ste podr\u00e1 ser efectuada en este \u00faltimo domicilio.<br>En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificaci\u00f3n que se utilice para ello, deber\u00e1 transcribirse este art\u00edculo.<br>Los honorarios regulados por trabajos judiciales deber\u00e1n abonarse dentro de los diez (10) d\u00edas de haber quedado firme el auto regulatorio.<br>Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonar\u00e1n dentro de los diez (10) d\u00edas de intimado su pago, cuando sean exigibles.<br>Operada la mora, el profesional podr\u00e1 optar por:<br>a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con m\u00e1s un inter\u00e9s del 12% anual.<br>b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con m\u00e1s el inter\u00e9s previsto en el art\u00edculo 552 del C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>REFERENCIAS:<br>Funcionario Firmante: 10\/03\/2026 07:45:32 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 10\/03\/2026 10:31:26 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 10\/03\/2026 11:46:45 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br>\u20308\\\u00e8mH#\u201aRFH\u0160<br>246000774003985038<\/p>\n\n\n\n<p>CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br>NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br>Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10\/03\/2026 11:46:54 hs. bajo el n\u00famero RR-145-2026 por TL\\mariadelvalleccivil.<br>Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 10\/03\/2026 11:47:14 hs. bajo el n\u00famero RH-29-2026 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial N\u00b0 2 Autos: &#8220;LITOUX MIRTA NOEMI C\/ PERGAMINO AUTOMOTORES S.A. 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