{"id":26010,"date":"2026-03-13T09:48:33","date_gmt":"2026-03-13T12:48:33","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=26010"},"modified":"2026-03-13T09:48:34","modified_gmt":"2026-03-13T12:48:34","slug":"fecha-del-acuerdo-10-3-2026-3","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2026\/03\/13\/fecha-del-acuerdo-10-3-2026-3\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 10\/3\/2026"},"content":{"rendered":"\n<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br>Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Adolfo Alsina<\/p>\n\n\n\n<p>Autos: &#8220;MACOVAZ JOSE LUIS C\/ BERDINI HERALDO NORBERTO S\/ DESALOJO RURAL&#8221;<br>Expte.: -96110-<br>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;MACOVAZ JOSE LUIS C\/ BERDINI HERALDO NORBERTO S\/ DESALOJO RURAL&#8221; (expte. nro. -96110-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 19\/2\/2026, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br>PRIMERA: \u00bfEs procedente la apelaci\u00f3n del 20\/10\/2025 contra la resoluci\u00f3n del d\u00eda 7\/10\/2025?<br>SEGUNDA: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>1. Con fecha 1\/10\/2024 se interpuso demanda de desalojo por falta de pago de arrendamientos pactados y vencimiento del plazo contractual.<br>El actor, luego de acreditada la legitimaci\u00f3n activa que lo habilita a iniciar la acci\u00f3n, relat\u00f3 que entre Ana B\u00e1rbara Prost -c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite de Enrique Berdini- y sus hijos, se suscribi\u00f3 un convenio privado de divisi\u00f3n de bienes pertenecientes al sucesorio, por el que acordaron distribuir a cada hijo un tercio de los bienes inmuebles del patrimonio compuesto por el acervo sucesorio del causante y los bienes gananciales que le corresponden a la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, otorg\u00e1ndole a \u00e9sta el usufructo vitalicio de dicho patrimonio.<br>Y, en lo que interesa destacar, mencion\u00f3 que la usufructuaria, hab\u00eda celebrado con su hijo Heraldo Norberto Berdini un contrato de arrendamiento de inmueble rural de 203 hect\u00e1reas, 70 \u00e1reas y 88 centi\u00e1reas, que es objeto de este desalojo, con vigencia desde el 01\/01\/2015 hasta el 31\/12\/2017, es decir, por tres a\u00f1os; y que al finalizar ese plazo el demandado hizo uso, sin previo aviso, de la cl\u00e1usula de extensi\u00f3n contractual pactada hasta el 31\/12\/2018, y vencido este \u00faltimo plazo contractual, continu\u00f3 detentando la tenencia del inmueble, sin haber honrado el pago de ninguno de los arrendamientos pactados.<br>Remarca, en s\u00edntesis, que no s\u00f3lo no cumpli\u00f3 con la obligaci\u00f3n asumida de pago de arrendamiento, si no que tampoco restituy\u00f3 la tenencia del bien objeto del contrato de arrendamiento a su finalizaci\u00f3n.<br>2. Al contestar demanda, el accionado opone excepciones de prescripci\u00f3n liberatoria, inhabilidad de t\u00edtulo e incompetencia; y a su vez contesta demanda en subsidio, diciendo que el arrendamiento rural dur\u00f3 solo por la etapa temporal reconocida y que el resto del tiempo el inmueble ha estado a disposici\u00f3n de la usufructuaria, quien le habr\u00eda otorgado al demandado una autorizaci\u00f3n verbal para el uso del mismo solo en la porci\u00f3n que aqu\u00e9l le correspond\u00eda como consecuencia del convenio de la partici\u00f3n hereditaria.&nbsp;<br>3. En la resoluci\u00f3n apelada se rechazaron las excepciones.<br>Y respecto a la acci\u00f3n de desalojo, se dijo que no surg\u00eda por parte del demandado una oposici\u00f3n tendiente a afirmar la posesi\u00f3n ni tampoco que haya ofrecido prueba, por lo que, habiendo quedado fuera de todo cuestionamiento la autenticidad de la documentaci\u00f3n adjunta, la calidad de propietario del inmueble del actor y la calidad del demandado de tenedor del inmueble, se hizo lugar al desalojo (arts. 1210, 1218, y ccds. del CCyC y 676 y concord. del CPCC.).<br>Se relata que existi\u00f3 un contrato de arrendamiento, y que vencido el plazo acordado de tres a\u00f1os, el demandado hizo uso, sin previo aviso, de la cl\u00e1usula de extensi\u00f3n contractual, y vencido aqu\u00e9l, continu\u00f3 detentando la tenencia del inmueble sin haber realizado ning\u00fan pago.<br>Por lo tanto, se argumenta, se incumpli\u00f3 con la obligaci\u00f3n de restituci\u00f3n y a su vez de pagos de arrendamientos, y se trata de una acci\u00f3n de desalojo en esos t\u00e9rminos.<br>A su vez se expres\u00f3 que, seg\u00fan lo alegado por el demandado, una vez vencido el contrato se le habr\u00eda prestado en forma verbal el inmueble en comodato; pero que de todas formas, en esta figura contractual una parte se obliga a entregar un inmueble para que se sirva gratuitamente de ella y restituya la misma cosa recibida.<br>Es decir, si entre las partes existi\u00f3 una relaci\u00f3n de comodato, la obligaci\u00f3n exigible de restituir la cosa se da ante el solo requerimiento de la parte.<br>Con fecha 20\/10\/2025 el demandado interpuso recurso de apelaci\u00f3n, que fue fundado mediante la correspondiente expresi\u00f3n de agravios presentada aqu\u00ed con fecha 8\/12\/2025.<br>All\u00ed dijo que el juzgado comete el absurdo jur\u00eddico de establecer que la relaci\u00f3n contractual de hecho entre actor y demandado era un comodato para admitir -despu\u00e9s-&nbsp; la acci\u00f3n de desalojo sustentada en dos hip\u00f3tesis; una es la falta de pago de los arrendamientos y la otra por vencimiento del plazo de ejecuci\u00f3n del&nbsp; contrato de desalojo.&nbsp;<br>Y que al calificar la causa por la cual el demandado detenta el uso del inmueble solo en la porci\u00f3n que se adjudica por partici\u00f3n hereditaria como de comodato, no puede receptar la pretensi\u00f3n procesal de la actora porque la acci\u00f3n civil intentada tendr\u00eda otro supuesto f\u00e1ctico.<br>4. Para resolver ahora, primeramente es de verse que la soluci\u00f3n respecto al rechazo de las excepciones arrib\u00f3 incuestionada a esta instancia, por lo tanto, solo se debe dilucidar respecto a lo decidido respecto al desalojo (arg. art. 272 c\u00f3d. proc.).<br>De la sentencia surge claro que se trata de una acci\u00f3n de desalojo por falta de pago y vencimiento del plazo, y por esos motivos hizo lugar a la acci\u00f3n (v. punto 4 de la resoluci\u00f3n), aunque menciona la relaci\u00f3n contractual que surge de los dichos del demandado, pero para explicar que de haber existido tal pr\u00e9stamo, mediaba un comodato, y la reclamaci\u00f3n del comodante hac\u00eda igualmente exigible la restituci\u00f3n del inmueble, lo que no sucedi\u00f3 aqu\u00ed a pesar de haber recibido las pertinentes intimaciones mediante Carta Documento, que no fueron respondidas (arg. arts. 2, 3, 1536.e del CCyC, 375 y 384 c\u00f3d. proc.).<br>Sumado a ello, no consta en el expediente alg\u00fan elemento fidedigno que logre acreditar la existencia del pr\u00e9stamo verbal, m\u00e1s que los dichos del demandado, los que por s\u00ed solos no son suficientes a los efectos de probar aquella circunstancia. S\u00ed en cambio, surge que detentaba el uso del inmueble y que conforme el contrato que se adjunta el plazo se venci\u00f3, sin que haya continuado con el pago ni haya realizado la restituci\u00f3n (v. contrato adjunto y cartas documento remitidas, en archivos adjuntos a la demanda; arg. arts. 375 y 384 c\u00f3d. proc.).<br>As\u00ed las cosas, desestimado el agravio central del recurrente, la apelaci\u00f3n se desestima.<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del c\u00f3d. proc.)<br>A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Corresponde por lo expuesto desestimar la apelaci\u00f3n del 0\/10\/2025 contra la resoluci\u00f3n del d\u00eda 7\/10\/2025. Con costas al apelante vencido, y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 68 c\u00f3d. proc.; 31 y 51 ley 14967).<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br>CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br>S E N T E N C I A<br>Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br>Desestimar la apelaci\u00f3n del 0\/10\/2025 contra la resoluci\u00f3n del d\u00eda 7\/10\/2025; con costas al apelante vencido, y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz de Adolfo Alsina.<\/p>\n\n\n\n<p>REFERENCIAS:<br>Funcionario Firmante: 10\/03\/2026 07:41:34 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 10\/03\/2026 10:22:36 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 10\/03\/2026 11:35:55 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br>\u20307s\u00e8mH#\u201a?&amp;Y\u0160<br>238300774003983106<\/p>\n\n\n\n<p>CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br>NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br>Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 10\/03\/2026 11:36:04 hs. bajo el n\u00famero RS-13-2026 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque LauquenJuzgado de origen: Juzgado de Paz de Adolfo Alsina Autos: &#8220;MACOVAZ JOSE LUIS C\/ BERDINI HERALDO NORBERTO S\/ DESALOJO RURAL&#8221;Expte.: -96110-En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-26010","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26010","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26010"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26010\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":26011,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26010\/revisions\/26011"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26010"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26010"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26010"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}