{"id":26001,"date":"2026-03-11T13:55:15","date_gmt":"2026-03-11T16:55:15","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=26001"},"modified":"2026-03-11T13:55:16","modified_gmt":"2026-03-11T16:55:16","slug":"fecha-del-acuerdo-5-3-2026-5","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2026\/03\/11\/fecha-del-acuerdo-5-3-2026-5\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 5\/3\/2026"},"content":{"rendered":"\n<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br>Juzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial N\u00ba 2 &#8211; Trenque Lauquen<\/p>\n\n\n\n<p>Autos: &#8220;R., V. B. S\/ MEDIDAS PRELIMINARES (ART. 323)&#8221;<br>Expte.: -96313-<br>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;R., V. B. S\/ MEDIDAS PRELIMINARES (ART. 323)&#8221; (expte. nro. -96313-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 4\/3\/2026 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br>PRIMERA: \u00bfQu\u00e9 juzgado es competente para entender en este proceso?<br>SEGUNDA: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>1. La declaraci\u00f3n de incompetencia del Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen se funda en que este proceso se inicia con el fin de exhumar un cad\u00e1ver para tomar muestras y realizar pruebas de ADN, y se mencion\u00f3 en la demanda la existencia de un proceso sucesorio en tr\u00e1mite por ante el Juzgado de Paz Letrado de Salliquel\u00f3, por lo que regir\u00eda el fuero de atracci\u00f3n.<br>Entonces, el an\u00e1lisis que realiza el juzgado de familia es que como no es competente en materia sucesoria (art. 827.x c\u00f3d. proc.), no puede asign\u00e1rsele el proceso sucesorio para que, a partir del fuero de atracci\u00f3n, deba conocer de la acci\u00f3n individual de que se trata; y el juzgado de paz letrado es competente en materia sucesoria , pero, en el caso, deber\u00eda conocer en una acci\u00f3n ajena a su competencia, y entonces debe desembarazarse de ambas causas (art. 61 ley 5827; art. 3.4 del d.ley 9229\/79 texto ley seg\u00fan ley 10571), siendo competente el juzgado civil de turno porque al ser competente en el proceso sucesorio lo es tambi\u00e9n en la acci\u00f3n formulada, aunque \u00e9sta, aisladamente considerada no sea de su competencia (v. res. del 2\/2\/2026).<br>2. A su turno, el Juzgado Civil y Comercial 2 de Trenque Lauquen no acepta la competencia atribuida por entender que la pretensi\u00f3n de la actora es llevar adelante una medida preliminar concreta y la atribuci\u00f3n de competencia respecto de dicha materia no corresponde atribuirla al Juzgado en lo Civil y Comercial, ya que en las medidas preparatorias y de prueba anticipada, la atribuci\u00f3n de competencia corresponde a los Juzgados de Paz Letrados (v. res. del 25\/2\/2026).<br>3. Para resolver, m\u00e1s all\u00e1 de los fundamentos expuestos por cada titular, es de verse que conforme lo informado por la peticionante no existe un proceso iniciado en el cu\u00e1l se haga valer la medida peticionada; es decir, simplemente se solicit\u00f3 el dictado de una medida preliminar pero sin establecer cu\u00e1l es el proceso principal que se iniciar\u00e1 con posterioridad, cuesti\u00f3n que es de gran importancia para establecer la competencia (arg. arts. 6.4, 323 y 327 c\u00f3d. proc.).<br>Ello teniendo en cuenta que la diligencia preliminar constituye un anticipo de la jurisdicci\u00f3n otorgado solamente en funci\u00f3n de un proceso a incoarse (cfrme. Juba: sumario B301955, CC0202 LP 120240 116 I 31\/05\/2016 Juez BERMEJO (SD)) y sirve para preparar aquel proceso principal (arg. art. 323 c\u00f3d. proc.).<br>En ese sentido, de forma previa a resolver sobre la atribuci\u00f3n de la competencia, es dable requerir a la parte peticionante que informe dentro de un plazo de cinco d\u00edas desde que se notifica esta resoluci\u00f3n, cu\u00e1l es el proceso que pretende iniciar con posterioridad (arg. arts. 36.2, 323, 327 y concs. c\u00f3d. proc.).<br>ASI LO VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br>A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Por lo expuesto corresponde, de forma previa a resolver sobre la atribuci\u00f3n de la competencia, requerir a la parte peticionante de la medida que informe dentro de un plazo de cinco d\u00edas desde que se notifica esta resoluci\u00f3n, cu\u00e1l es el proceso que pretende iniciar con posterioridad (arg. arts. 36.2, 323, 327 y concs. c\u00f3d. proc.).<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br>CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br>S E N T E N C I A<br>Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br>De forma previa a resolver sobre la atribuci\u00f3n de la competencia, requerir a la parte peticionante de la medida que informe dentro de un plazo de cinco d\u00edas desde que se notifica esta resoluci\u00f3n, cu\u00e1l es el proceso que pretende iniciar con posterioridad.<br>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos seg\u00fan su estado.<\/p>\n\n\n\n<p>REFERENCIAS:<br>Funcionario Firmante: 05\/03\/2026 07:46:28 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 05\/03\/2026 12:52:06 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 05\/03\/2026 12:55:14 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br>\u20307~\u00e8mH#\u201a,g\u201e\u0160<br>239400774003981271<\/p>\n\n\n\n<p>CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br>NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br>Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05\/03\/2026 12:55:31 hs. bajo el n\u00famero RR-135-2026 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque LauquenJuzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial N\u00ba 2 &#8211; Trenque Lauquen Autos: &#8220;R., V. B. 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