{"id":25999,"date":"2026-03-11T13:54:14","date_gmt":"2026-03-11T16:54:14","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=25999"},"modified":"2026-03-13T09:54:52","modified_gmt":"2026-03-13T12:54:52","slug":"fecha-del-acuerdo-5-3-2026-4","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2026\/03\/11\/fecha-del-acuerdo-5-3-2026-4\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 5\/3\/2026"},"content":{"rendered":"\n<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br>Juzgado de origen: Juzgado de Familia N\u00b0 1 de Trenque Lauquen<\/p>\n\n\n\n<p>Autos: &#8220;S., L. A. C\/ F., L. A. S\/ ALIMENTOS&#8221;<br>Expte.: -96111-<br>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;S. L. A. C\/ F., L. A. S\/ ALIMENTOS&#8221; (expte. nro. -96111-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 24\/2\/2026 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br>PRIMERA: \u00bfEs procedente la apelaci\u00f3n del 13\/10\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 7\/10\/2025?<br>SEGUNDA: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>1. Ya he dicho antes de ahora que es seguro que el ordenamiento procesal no contempla la prerrogativa de que el demandado tenga la carga de contestar la demanda en el juicio de alimentos, como lo hace en otros tipos de procesos (autos: &#8220;G., N. M. c\/ H., O. A. s\/ Alimentos&#8221;, L 44 R. 333, sent. del 19\/11\/2013; arg. arts. 330, 353, 484, 487, 496 del C\u00f3d. Proc.).<br>Pero -dije tambi\u00e9n- sin embargo se ha admitido la contingencia del responde en atenci\u00f3n al car\u00e1cter contradictorio del proceso y la calidad de parte que en el mismo reviste el demandado, aunque su actuaci\u00f3n sea limitada. En ese orden de ideas, algunos fallos lo han entendido habilitado para contestar y controvertir las pretensiones de la accionante y ofrecer y agregar la prueba que hiciera a su derecho, bien que confinada por la enumeraci\u00f3n legal, explicando las razones de su oposici\u00f3n, fij\u00e1ndose como l\u00edmite temporal para desplegar tal actividad el de la celebraci\u00f3n de la audiencia preliminar del art\u00edculo 636 del C\u00f3d. Proc. (mismo fallo indicado supra, con cita de de la C\u00e1m. Civ. 2, sala 1, de La Plata, sent. del 25-9-2008, &#8220;Capurro, Analia Graciela c\/ Abelenda, Eduardo Cesar s\/ Alimentos&#8221;, en Juba sumario 256937).<br>En suma, si bien se trata de una pr\u00e1ctica no regulada por las normas procesales, ha sido tolerada por un sector de la jurisprudencia que ha ido estirando el campo de las posibilidades otorgadas a la parte demandada por alimentos, validando su presentaci\u00f3n el d\u00eda de la audiencia mencionada (mismo fallo; Morello-Sosa-Berizonce-Tessone, &#8220;C\u00f3digos\u2026&#8221; t. X-C, p\u00e1gs. 317 y 318). Pero no despu\u00e9s.<br>En la especie, de la c\u00e9dula agregada el 2\/9\/2025, resulta que L. A. F., fue notificado del contenido de la resoluci\u00f3n del 28\/8\/2025, el 1\/9\/2025. Recibiendo, en formato digital, copia de la demanda y de la documentaci\u00f3n acompa\u00f1ada (DNI de la actora, DNI del menor, partida de nacimiento del menor; consultar el c\u00f3digo QR). De modo que al momento de la audiencia del art\u00edculo 636 del c\u00f3d. proc., tuvo la informaci\u00f3n necesaria para el tratamiento de su defensa y el ofrecimiento de pruebas (art. 640 del c\u00f3d. proc.).<br>As\u00ed las cosas, si en tales condiciones de informaci\u00f3n el demandado concurri\u00f3 a la audiencia del art\u00edculo 636 del C\u00f3d. Proc., celebrada el 10\/9\/2025, era en esa ocasi\u00f3n en que culminaba el momento procesal oportuno para ejercer las facultades del art\u00edculo 640 del mismo cuerpo legal.<br>En consonancia, es manifiesto que el plazo para ofrecer prueba se encontraba vencido para el apelante, pues al momento de proponer la prueba con su escrito electr\u00f3nico del 30\/09\/2025 ya se hab\u00eda realizado la audiencia preliminar del art. 636 del c\u00f3d. proc (arg. art. 640 c\u00f3d. proc.).<br>Claro, esta la queja del recurrente en el sentido que la interlocutoria apelada ha vulnerado el principio de igualdad procesal, al rechazar su ofrecimiento de prueba por supuesta extemporaneidad, pero admitir el de la contraparte, pese a haber sido presentadas ambas luego de realizada la audiencia preliminar (esc. elec. del 13\/10\/2025).<br>Pero bien parece que la soluci\u00f3n razonable a ese cuestionamiento, pasa por restaurar esa disparidad, restableciendo el equilibrio, pero no inclinando la balanza ahora hacia la otra parte, que propone le sea admitida toda la prueba que no opuso en su momento..<br>En el caso, puede advertirse que a la actora se le permiti\u00f3, pasada la audiencia, agregar una prueba documental, a los fines del poder graduar la cuota alimentaria reclamada: el recibo de haberes del demandado, conducente para evaluar el monto de la pensi\u00f3n, Cuya incorporaci\u00f3n no importa demora en el proceso (arg. art. 641 c\u00f3d. poc.).<br>Parejamente, entonces, es discreto agregar la prueba documental acompa\u00f1ada por F.,, en tanto no demora el tr\u00e1mite del proceso, y podr\u00eda resultar \u00fatil al dictar sentencia y poder graduar con mayor precisi\u00f3n los alimentos que le corresponden al menor. Abasteciendo de ese modo, el mandato del art\u00ecculo 34.5.c del c\u00f3d. proc.<br>Por lo expuesto, corresponde admitir con ese limitado alcance la apelaci\u00f3n, disponiendo que corresponde tener por agregada la prueba documental adjuntada por el demandado con su escrito del 30\/09\/2025.<br>Con costas al apelante, porque resulta mayormente vencido en lo que fue su postulaci\u00f3n (art. 69 c\u00f3d. proc.) y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904\/77).<br>ASI LO VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br>A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Corresponde admitir limitadamente la apelaci\u00f3n, disponiendo que corresponde tener por agregada la prueba documental adjuntada por el demandado con su escrito del 30\/09\/2025. Con costas a su cargo, seg\u00fan se motiva en la cuesti\u00f3n anterior.<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br>CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br>S E N T E N C I A<br>Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br>Admitir limitadamente la apelaci\u00f3n, disponiendo que corresponde tener por agregada la prueba documental adjuntada por el demandado con su escrito del 30\/09\/2025. Con costas a su cargo, seg\u00fan se motiva en la cuesti\u00f3n anterior.<br>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Familia N\u00b0 1 de Trenque Lauquen.<\/p>\n\n\n\n<p>REFERENCIAS:<br>Funcionario Firmante: 05\/03\/2026 07:47:16 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 05\/03\/2026 12:58:51 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 05\/03\/2026 13:23:46 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br>\u20307W\u00e8mH#\u201a+\\2\u0160<br>235500774003981160<\/p>\n\n\n\n<p>CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br>NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br>Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05\/03\/2026 13:24:03 hs. bajo el n\u00famero RR-137-2026 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque LauquenJuzgado de origen: Juzgado de Familia N\u00b0 1 de Trenque Lauquen Autos: &#8220;S., L. A. C\/ F., L. A. 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