{"id":25993,"date":"2026-03-11T13:46:11","date_gmt":"2026-03-11T16:46:11","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=25993"},"modified":"2026-03-11T13:46:12","modified_gmt":"2026-03-11T16:46:12","slug":"fecha-del-acuerdo-5-3-2026","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2026\/03\/11\/fecha-del-acuerdo-5-3-2026\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 5\/3\/2026"},"content":{"rendered":"\n<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br>Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuaj\u00f3<\/p>\n\n\n\n<p>Autos: &#8220;SAROBE HECTOR JORGE Y OTRA C\/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S\/ ACCION DE DEFENSA AL CONSUMIDOR&#8221;<br>Expte.: -94475-<br>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;SAROBE HECTOR JORGE Y OTRA C\/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S\/ ACCION DE DEFENSA AL CONSUMIDOR&#8221; (expte. nro. -94475-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 14\/10\/2025, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br>PRIMERA: \u00bfSon procedentes las apelaciones de fecha 17\/7\/2025 contra la sentencia del 11\/7\/2025 aclarada el 14\/7\/2025?<br>SEGUNDA: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>1. La sentencia del 11\/7\/2025 decidi\u00f3 -en s\u00edntesis- hacer lugar parcialmente a la demanda de H\u00e9ctor Jorge Sarobe y Mar\u00eda Cecilia Matias del 5\/3\/2024 contra el Banco de la Provincia de Bs.As\u2026<br>Se decidi\u00f3 en ese fallo que se trataba de una relaci\u00f3n entre las partes enmarcada en una relaci\u00f3n de consumo y, por tanto, regida por la Ley de defensa al Consumidor, y que deb\u00edan reconocerse a la parte actora los da\u00f1os sufridos por el vaciamiento de su cuenta corriente y su caja de ahorros en esa entidad bancaria, aunque no en su totalidad los reclamados al demandar.<br>Para as\u00ed decidir, sostuvo la jueza, en cuanto la existencia de una relaci\u00f3n de consumo, que el art. 1384 del CCyC establece que las disposiciones relativas a los contratos de consumo son aplicables a los contratos bancarios de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 1093, definiendo esta \u00faltima norma al contrato de consumo como al celebrado entre un consumidor o usuario final con una persona humana o jur\u00eddica que act\u00fae profesional u ocasionalmente o con una empresa productora de bienes o prestadora de servicios, p\u00fablica o privada, que tenga por objeto la adquisici\u00f3n, uso o goce de los bienes o servicios por parte de los consumidores o usuarios, para su uso privado, familiar o social. Sin olvidar -se\u00f1ala- que el derecho del consumidor legislado en el c\u00f3digo fondal y la ley 24.240, parte de la protecci\u00f3n al consumidor contemplada en el art. 42 de la Constituci\u00f3n Nacional, para proteger a la parte d\u00e9bil de la relaci\u00f3n contractual y con especial referencia a los contratos de adhesi\u00f3n. Mientras que los arts. 1094 y 1095 del CCyC contemplan el &#8220;principio protectorio&#8221;, al igual que el art. 3 de la ley 24.240, que implica que las normas consumeriles deben ser aplicadas e interpretadas conforme con el principio de protecci\u00f3n al consumidor y en caso de dudas sobre la interpretaci\u00f3n prevalece la m\u00e1s favorable al consumidor.<br>En esa l\u00ednea, destaca que la parte actora aleg\u00f3 ser consumidora, y que con la prueba producida no ha sido desvirtuado tal car\u00e1cter; que no est\u00e1 discutido que Sarobe y Matias existen contratos de cuenta corriente y caja de ahorro, que Sarobe en su absoluci\u00f3n de posiciones manifest\u00f3 que opera con el banco accionado en funci\u00f3n de su profesi\u00f3n -actividad principal- y como productor agropecuario -actividad secundaria-, ni tampoco se discute que el hecho tiene su origen en estos productos. Sin que se advierta que la existencia de otros v\u00ednculos entre las partes por otros productos bancarios que obedezcan a una relaci\u00f3n comercial tales como tarjetas de cr\u00e9dito y d\u00e9bito, mutuos, operaciones de canje de cheques, pudieran determinar la inaplicabilidad al caso de las normas del derecho de consumo al hecho da\u00f1oso tra\u00eddo en autos (se aclara, vaciamiento de la cuenta corriente y caja de ahorros). Sin perjuicio -aclara- de la valoraci\u00f3n a realizar respecto de los rubros reclamados.<br>Cita jurisprudencia de la CSJN.<br>Luego se aboca a la responsabilidad de la parte demandada; comienza se\u00f1alando que comprendido el v\u00ednculo entre las partes en una relaci\u00f3n de consumo corresponde determinar si existi\u00f3 responsabilidad del la entidad bancaria en el hecho da\u00f1oso o si acaeci\u00f3 por culpa de la v\u00edctima. Para responder a ese punto que el banco reconoci\u00f3 la existencia del hecho, es decir, la existencia de las transferencias, la recepci\u00f3n de las denuncias formuladas el 31\/07\/2023 y el 1\/08\/2023, incluso indicando haber colaborado con la UFI actuante, adem\u00e1s de manifestar haber realizado ofrecimientos para la restituci\u00f3n de los fondos que -asevera la demandada- no fueron aceptados por los actores ya que no comprend\u00eda el pago de intereses por el tiempo transcurrido y que luego de calculados los mismos se reclam\u00f3 una suma mayor por conceptos que califica de improcedentes.<br>Detallado lo anterior, estima que el fraude electr\u00f3nico no es ajeno al Banco de la Pcia. de Bs.As., pues vinculadas las partes en una relaci\u00f3n de consumo pesa sobre aqu\u00e9l una obligaci\u00f3n de seguridad de modo que los da\u00f1os que eventualmente sufra el consumidor en esa relaci\u00f3n, activa sin m\u00e1s la responsabilidad objetiva del Banco.<br>Y si en autos la parte demandada ha reconocido la existencia de las transferencias, ofreciendo tambi\u00e9n la restituci\u00f3n de los fondos, no resulta atendible, a su criterio, alegar la culpa de la v\u00edctima pretendiendo eximirse de responsabilidad, resaltando que resulta contradictoria la actitud del Banco en tanto antes del juicio ofreci\u00f3 la restituci\u00f3n de los fondos para ahora alegar la culpa de la v\u00edctima para intentar eximirse de responsabilidad. Agrega que, adem\u00e1s, no logr\u00f3 el banco acreditar que dio efectivo cumplimiento al deber de seguridad que le es impuesto.<br>En definitiva, se se\u00f1ala que siendo la presente una acci\u00f3n de defensa del consumidor, debi\u00f3 el proveedor acreditar su obrar diligente y la existencia de la culpa de la v\u00edctima, lo que no sucedi\u00f3, quedado acreditado que se incumpli\u00f3 con lo dispuesto en la Comunicaci\u00f3n \u201cA\u201d 7783 del BCRA referida a los Requisitos M\u00ednimos de Gesti\u00f3n, Implementaci\u00f3n y Control de los Riesgos Relacionados con Tecnolog\u00eda Inform\u00e1tica, Sistemas de Informaci\u00f3n y Recursos Asociados para las Entidades Financieras, adem\u00e1s de la Comunicaci\u00f3n \u201cA\u201d 8203 del BCRA referida a la protecci\u00f3n de los usuarios de servicios financieros, que establece que aquellos tienen derecho en toda relaci\u00f3n de consumo a la protecci\u00f3n de su seguridad e intereses econ\u00f3micos, como contracara de la obligaci\u00f3n de seguridad que poseen las entidades para con el usuario o consumidor.<br>Establecido en la sentencia que media entre las partes una relaci\u00f3n de consumo y que existe responsabilidad del banco demandado, se pasan a examniar los da\u00f1os.<br>Cuanto al &#8220;da\u00f1o material&#8221;, el reclamo consiste en la restituci\u00f3n de los fondos extra\u00eddos por $&nbsp;3.848.000,00, con m\u00e1s intereses a tasa activa desde la fecha de privaci\u00f3n de los mismos. Y que como no hab\u00eda discusi\u00f3n respecto de la existencia del hecho y la parte demandada hab\u00eda ofrecido la restituci\u00f3n de esos fondos, debe ser reconocido con m\u00e1s la tasa de inter\u00e9s solicitada en la demanda que qued\u00f3 inobjetada, es decir, se aplicar\u00e1 la tasa activa propuesta por la accionante; desde la fecha en que se realizaron las extracciones y hasta el efectivo pago.<br>Sobre los montos abonados en concepto de intereses por pago fuera de t\u00e9rmino de una cuota de un pr\u00e9stamo por $ 20.567,61; cargos bancarios por &nbsp;un dep\u00f3sito de $ 1.100.000,00 por $&nbsp;32.175,00; los intereses pagados por un pr\u00e9stamo extra bancario por&nbsp; &nbsp;$1.012.320,00; intereses por otro pr\u00e9stamo para atender la PROCAMPO por $476.942,46; comisiones por refinanciaci\u00f3n de tarjeta por $ 60.0000 del 4\/9\/2023 y $60.000 del 7\/9\/2023); intereses por negociaci\u00f3n de cheques para atender esas obligaciones el 14\/11\/2023 de $681.392,06 &nbsp;y gastos por $318.029,43 lo que totaliz\u00f3 $ 999.421,49; y la diferencia de cotizaci\u00f3n del dolar en la deuda con AGRONOMIA PEHUAJO S.A. por la suma $1.758.006,26, se rechazan.<br>Es que -se explica- al determinar la existencia de la relaci\u00f3n de consumo se determin\u00f3 que los actores resultan ser consumidores y el Banco demandado proveedor en funci\u00f3n de los contratos de cuenta corriente y caja de ahorros se determin\u00f3 que la existencia de otros v\u00ednculos comerciales entre las partes por diferentes productos bancarios (tarjetas de cr\u00e9dito y d\u00e9bito, mutuos, operaciones de canje de cheques), no exclu\u00eda las normas del derecho de consumo al reclamo puntual por las transferencias fraudulentas en la caja de ahorro y la cuenta corriente, pero el reclamo por los conceptos anteriores ya no pueden fundarse en la protecci\u00f3n del consumidor, toda vez que obedecen a intereses, comisiones y cargos derivados de su propia actividad comercial como productores agropecuarios, circunstancia que los excluye en este aspecto del r\u00e9gimen de defensa del consumidor. Y como el objeto de la demanda resulta ser &#8220;acci\u00f3n de defensa del consumidor&#8221;, no puede desconocerse que los rubros detallados se relacionan con una actividad comercial, por lo que quedan excluidos de la protecci\u00f3n al consumidor. Cita los dichos del propio actor Sarobe al absolver posiciones.<br>El da\u00f1o moral lo admite; luego de citar jurisprudencia de la SCBA, se explica que de la prueba producida (especialmente la pericial psicol\u00f3gica) surge acreditado que la situaci\u00f3n vivida por los consumidores a consecuencia del hecho da\u00f1oso, afect\u00f3 de modo perjudicial su esp\u00edritu y dignidad, someti\u00e9ndolos a realizar reclamos telef\u00f3nicos, presenciales y presentaci\u00f3n de notas que a terminaron con un intercambio de cartas documentos sin soluci\u00f3n, adem\u00e1s de interesar al respecto la falta de prueba del demandado banco en cuanto a la colaboraci\u00f3n que dijo prestada.<br>Entonces, merituando la prueba producida y acreditada la responsabilidad del Banco demandado en los t\u00e9rminos de la Ley 24240, se estima procedente la indemnizaci\u00f3n por da\u00f1o moral, cuya extensi\u00f3n es fijada teniendo primordialmente en cuenta la prueba pericial psicol\u00f3gica (la que detalla), acudiendo a la pedida en demanda que es del 50% del capital cuya restituci\u00f3n se pide para cada uno de los acores, aunque readecuado a la fecha de la sentencia a trav\u00e9s del par\u00e1metro del SMVYM, que finaliza en la cantidad de $ 3.014.968,60 con m\u00e1s los intereses desde la fecha del da\u00f1o.<br>Por \u00faltimo, se ocupa la sentencia del da\u00f1o punitivo, que de acuerdo a las circunstancias del caso, aprecia en la suma de $ 6.029.937,2, con m\u00e1s los intereses, tomando la suma equivalente al monto de las transferencias indebidamente realizadas, readecuadas tambi\u00e9n por el SMVYM. Se cita el art. 52 bis de la LDC.<br>En punto a los intereses aplicables al da\u00f1o moral y al da\u00f1o punitivo, dice que deben ser aplicados desde el momento en que el Banco tom\u00f3 conocimiento del reclamo y hasta esa sentencia, que fija montos readecuados, a una tasa pura del 6% anual, mientras que los posteriores ser\u00e1n calculados a la inobjetada tasa activa propuesta en demanda.<br>Todo con costas al banco demandado.<br>2. La sentencia no conform\u00f3 a ninguna de las partes, ya que tanto la parte actora como la demandada la apelaron el 17\/7\/2025.<br>2.1. Con fecha 28\/7\/2027 funda su recurso la accionante, cuyos agravios se centran en fustigar el fallo \u00fanicamente en cuanto a los rubros absolutamente desestimados.<br>Sostiene que la argumentaci\u00f3n dada para el rechazo es equivocada, puesto que de lo que se trat\u00f3 fue de demandar indemnizaciones derivadas del obrar da\u00f1oso de la entidad financiera y&nbsp;no por una actividad comercial. Todos los da\u00f1os -dicen los apelantes- se generaron como consecuencia de la privaci\u00f3n de fondos derivada de una maniobra defraudatoria que tuvo lugar por la incompetencia del Banco Provincia, que gener\u00f3 su responsabilidad, responsabilidad que tiene -seg\u00fan explican- consecuencias inmediatas, mediatas y remotas&nbsp;(actualmente llamadas casuales), todo seg\u00fan el art. 1727 CCyC.<br>Explica que en la especie fueron reconocidas las consecuencias inmediatas, bajo el r\u00f3tulo de &#8220;da\u00f1o material&#8221;, pues se indemniza por la privaci\u00f3n de los fondos sustra\u00eddos de las cuentas. Receptadas, adem\u00e1s, por el art. 40 bis de la LDC.<br>Pero brega en el escrito por la reparaci\u00f3n tambi\u00e9n de las consecuencias mediatas, que -dice- son las que resultan de una combinaci\u00f3n de la acci\u00f3n con otros eventos-, categor\u00eda dentro de la cual ubica los&nbsp;intereses y cargos&nbsp;generados a los actores por la responsabilidad bancaria, pues dice que se generaron a partir de la ausencia de fondos que estaban y habr\u00edan estado disponibles si el banco hubiera actuado como un profesional del sistema financiero. As\u00ed como de &nbsp;las &nbsp;remotas&nbsp;(o causales), que se\u00f1ala son m\u00e1s distantes y menos predecibles, como es en el caso la mora de los actores con terceros, dentro de las que estar\u00edan la necesidad de tomar un pr\u00e9stamo extra-bancario y la refinanciaci\u00f3n de deuda con cargos de &#8220;diferencia de cambio&#8221; &nbsp;m\u00e1s &nbsp;intereses con la firma AGRONOMIA PEHUAJO S.A..<br>Se memora los arts. 1727 del CCyC y siguientes, aplicables en el \u00e1mbito de una relaci\u00f3n de consumo, para concluirse que el banco debe responsabilizarse por todos los da\u00f1os e indemnizar &nbsp;todas las consecuencias que de su inconducta derivaron.<br>2.2. El 7\/8\/2025 hace lo propio la parte demandada.<br>Sostiene que la primera cuesti\u00f3n es qu\u00e9 basa la sentencia la imposici\u00f3n a a su cargo de los da\u00f1os que exceden al da\u00f1o material; es decir, el da\u00f1o moral y el da\u00f1o punitivo.<br>As\u00ed, reniega del car\u00e1cter de consumidores otorgado a los accionantes, porque dice que es un hecho probado que la totalidad de la cartera de los actores es cartera comercial y no son consumidores bancarios porque la contrataci\u00f3n ha sido siempre en el marco de la actividad comercial de los mismos, actividad agropecuaria y profesional del actor Sarobe, dentro de los que se hallan la cuenta corriente y la caja de ahorro.<br>Adem\u00e1s, se\u00f1ala que m\u00e1s all\u00e1 de si la ley 24240 alcanza o no el caso, lo esencial es que la conducta del banco ha sido siempre de buena fe y colaborativa, demostrando intenci\u00f3n de resolver el problema patrimonial del cliente, lo que torna injusto disponer que debe resarcirse el da\u00f1o moral.<br>Despu\u00e9s vuelve sobre la relaci\u00f3n de consumo, para al efectuar su propio parang\u00f3n entre los arts. 1093 y 1384 del CCyC, considerar que no todos los contratos bancarios son de consumo, y los del caso no lo son, porque no se da el supuesto de que el uso del servicio bancario prestado sea para fines privados, familiares o sociales, siendo netamente profesional o comercial.<br>Cuestiona tambi\u00e9n la responsabilidad que le es endilgada, porque afirma haber cumplido siempre con su deber, reconociendo que &#8220;este tipo de fraudes inform\u00e1ticos se da siempre, y ello es de p\u00fablico y notorio, por una necesaria colaboraci\u00f3n de la v\u00edctima&#8221; -describe diversas situaciones hipot\u00e9ticas-.<br>Respecto de los da\u00f1os, manifiesta que no discute el otorgado &#8220;da\u00f1o material&#8221;, pero que no es cierto que no e cierto que el banco no quiso pagar, lo que consideraba imposible de hacer por la negativa de los actores, salvo un pago por consignaci\u00f3n que entendi\u00f3 la entidad no se consider\u00f3 porque no era un pago sino una colaboraci\u00f3n con un cliente a\u00fan si hubiera mediado participaci\u00f3n de \u00e9ste en la estafa.<br>Contin\u00faa diciendo que el criterio de la sentencia en distinguir entre las cuentas vaciadas (caja de ahorro y cuenta corriente) del resto de productos, pues toda la cartera de los demandantes era comercial. Y considera equivocado que pese a la oferta del banco de pagar lo que se otorga como da\u00f1o moral, que castigue a la entidad bancaria reconociendo da\u00f1o moral y da\u00f1o punitivo. Pide se revoque la sentencia en este aspecto.<br>Cuanto al da\u00f1o punitivo, lo tilda de &#8220;exageradamente injusto&#8221;, siendo que el art. 52 bis ley 24240 es muy gen\u00e9rica se han propuesto por doctrina y jurisprudencia pautas para su aplicaci\u00f3n, cuales son -entre otras- que exista relaci\u00f3n de consumo, que haya un incumplimiento grave, que la conducta sea reprochable, y que tena una finalidad ejemplificadora. Es una figura excepcional, destaca.<br>Cita doctrina.<br>En conclusi\u00f3n, solicita el banco que se revoque la sentencia apelada, argumentando que las costas no deben serle impuestas porque se han rechazado conceptos reclamados por los actores y se ha demostrado que esta acci\u00f3n podr\u00eda haberse evitado si se aceptaba el pago del dinero faltante.<br>3. Pues bien.<br>Lo primero a dirimir es si las partes se encuentran vinculadas por una relaci\u00f3n de consumo, en la medida que ello determina la ley aplicable (consumeril), como propone la jueza de grado; por ser determinante en cuanto al tratamiento de los agravios tra\u00eddos a este tribunal (art. 272 c\u00f3d. proc.).<br>Adelanto que s\u00ed lo es.<br>No est\u00e1 dem\u00e1s refrescar que se trata de la sustracci\u00f3n de los fondos que contaban los actores en sendas caja de ahorros y cuenta corriente en el demandado Banco de la Provincia de Buenos Aires; se trata \u00e9ste de un hecho en que se funda la demanda del 5\/3\/2024, y que est\u00e1 expresamente reconocido por la parte accionada no solo en su contestaci\u00f3n del 9\/5\/2024 sino, tambi\u00e9n, en su memorial de fecha 7\/8\/2025.<br>Es decir, est\u00e1 reconocido que lo que un\u00eda la las partes eran los servicios de caja de ahorro y cuenta corriente bancaria, en los que el banco era el proveedor y los actores sus usuarios (arts. 1 y 2 LDC).<br>\u00bfPor qu\u00e9? Porque ambos servicios se encuentran dentro de las denominadas operaciones neutras o pasivas de los bancos, que son aquellas en que estos no cumplen su funci\u00f3n t\u00edpica que son las que tienen por objeto el cr\u00e9dito, sino que son, justamente, las que no son propias del objeto esencial de la empresa bancaria porque en ellas no hay concesi\u00f3n de cr\u00e9ditos, sino que se refieren a la prestaci\u00f3n de servicios, como aqu\u00ed, o mediaci\u00f3n en cobros y pagos, o actividades de dep\u00f3sito y custodia (ver G\u00f3mez Leo, Osvaldo, &#8220;Tratado de Derecho Comercial y Empresario&#8221;, t. I, p\u00e1g. 15 y 16, ed. Abeledo Perrot, a\u00f1o 2019).<br>Y -al decir de la doctrina- en lo atinente a las operaciones pasivas, al ser el cliente bancario el destinatario final de \u00e9stas, se concluye que quedan comprendidas dentro del \u00e1mbito de la Ley de defensa al Consumidor (ver Alterini, Jorge H., &#8220;C\u00f3digo Civil y Comercial comentado\u2026.&#8221;, t. VII, p\u00e1g. 38, ed. Thomson Reuters &#8211; La Ley, a\u00f1o 2015).<br>Que no es m\u00e1s ni menos, que la postura sostenida por la Suprema Corte de Justicia provincial cuando el juez Soria, quien concit\u00f3 la mayor\u00eda de las adhesiones a su voto, dijo que al llegar incontrovertida a esa instancia la existencia de una relaci\u00f3n contractual de prestaci\u00f3n de servicios bancarios de cuenta corriente y caja de ahorro entre la parte actora y la entidad financiera demandada, el v\u00ednculo referido daba cuenta de una relaci\u00f3n de consumo, regida por el art. 42 de la Constituci\u00f3n Nacional y por las normas de la ley 24.240 de Defensa del Consumidor (LDC) (ver su voto en AC C 120989, sentencia del 11\/8\/2020, &#8220;G., M. F. c\/ Banco de Galicia y Buenos Aires s\/ Da\u00f1os y perjuicios&#8221;, cuyo texto completo est\u00e1 en Juba en l\u00ednea). De alguna manera, fue el criterio que anticip\u00e9 al resolver el expediente 94609, donde se hallaba en entuerto un contrato de seguro de incendio sobre una maquinaria agr\u00edcola (ver sentencia del 26\/06\/2024, RR-388-2024).<br>Destramada as\u00ed la cuesti\u00f3n, corresponde el tratamiento de los agravios puntuales sobre los da\u00f1os; por parte del banco, por los admitidos, mientras que del lado de la parte actora, los rechazados.<br>Comenzando por la entidad financiera, ya se dijo que fustiga que se hayan admitido el da\u00f1o moral y el da\u00f1o punitivo, por las razones que se expusieran brevemente en el considerando 2.2.<br>En primer lugar, sobre el da\u00f1o moral, la queja se concreta en la actitud colaborativa del banco frente a lo acaecido a los accionantes, mencionando que incluso ofreci\u00f3 compensar por los fondos sustra\u00eddos de la cuentas, a\u00fan cuando los clientes hubieren tenido alg\u00fan tipo de participaci\u00f3n, pero no fue posible por la actitud de estos de exigir cada vez m\u00e1s, destacando que ofreci\u00f3 -al fin de cuentas- lo que la juez de grado reconoci\u00f3 (v. escrito del 7\/8\/2025).<br>Pues bien: ofrecer -va de suyo- no significa cumplir; ya hemos visto que est\u00e1 resuelta la responsabilidad del banco en la sustracci\u00f3n de los fondos de la caja de ahorros y de la cuenta corriente de los accionantes, incluso con reconocimiento en alg\u00fan pasaje de su memorial de que se trat\u00f3 de una maniobra fraudulenta. Y m\u00e1s all\u00e1 de la falta de acuerdo entre las partes sobre el monto a restituir, cierto es que hasta la fecha, quienes se vieron perjudicados por esa maniobra a\u00fan no han visto satisfecha su acreencia, que -tal como se reconoce por la misma apelante- bien pudiera haber sido consignada, ya que no se trata dicha restituci\u00f3n de una simple &#8220;colaboraci\u00f3n&#8221; a sus clientes como se insin\u00faa, sino derechamente de la responsabilidad de la entidad (arg. art. 1741 CCyC). Tal vez -me aventuro a decir- ni siquiera hubiere sido necesaria una consignaci\u00f3n de fondos, y podr\u00edan haberse restituido los fondos directamente en las cuentas afectadas, y, en vez, se vieron obligados a seguir el derrotero de este expediente.<br>Es de verse que inmediatamente de ocurrido el hecho, con fecha 31\/7\/2023, los actores se pusieron en contacto con el Banco de la Provincia de Buenos Aires para dar a conocer lo ocurrido, v\u00eda telef\u00f3nica, y el d\u00eda siguiente personalmente en la sucursal correspondiente; que debieron remitir carta documento al banco con fecha 3\/8\/2023 remitieron carta documento al banco reclamando sobre el hecho, que fue contestada el 7\/8\/2023, rechazando la anterior, y hasta de las capturas de pantalla acompa\u00f1adas al contestar demanda por el banco se ve que pasados varios meses (noviembre de 2023), continuaban requiriendo a sus clientes explicitaciones sobre los intereses, y ocurrir ante la OMIC. Solo por nombrar algunas de las incidencias ocurridas hasta este proceso (v. escritos de demanda u de contestaci\u00f3n; arg. arts. 375 y 384 c\u00f3d. proc.).<br>Pero que -adem\u00e1s- aparece plenamente acreditado mediante la pericia llevada al efecto en fecha 8\/4\/2025, en que la perito actuante concluye puntualmente -luego de entrevistar a ambos actores y realizar los tests que menciona- que los dos &#8220;\u2026 han sido afectados emocionalmente por los hechos denunciados. En Mar\u00eda Cecilia Mat\u00edas se observan s\u00edntomas ansioso-depresivos de intensidad moderada, con impacto directo en su desempe\u00f1o laboral y social. En H\u00e9ctor Jorge Sarobe, si bien los s\u00edntomas son de menor intensidad, presenta alteraciones del humor, preocupaci\u00f3n sostenida y necesidad de implementar medidas urgentes para afrontar el perjuicio econ\u00f3mico&#8221;, agregando que consideraba que una intervenci\u00f3n oportuna, emp\u00e1tica y resolutiva por parte del personal de la entidad bancaria hubiera atenuado el impacto emocional de la situaci\u00f3n. La percepci\u00f3n de desamparo, desresponsabilizaci\u00f3n institucional y falta de contenci\u00f3n agravan el da\u00f1o subjetivo y contribuyen a la sensaci\u00f3n de injusticia e impotencia expresada por los evaluados. Es m\u00e1s, determina all\u00ed la necesidad de efectuar tratamiento psicol\u00f3gico individual para Mar\u00eda Cecilia Mat\u00edas, y para H\u00e9ctor Jorge Sarobe, sugiere un abordaje breve de tipo focal.<br>La conclusi\u00f3n de la experta es que presentan los demandantes afectaci\u00f3n psicol\u00f3gica derivada directamente del hecho traum\u00e1tico relatado, y que las caracter\u00edsticas del accionar posterior de la entidad bancaria contribuyeron significativamente al agravamiento del malestar emocional (arg. arts. 375, 384 y 474 c\u00f3d. proc.)<br>De lo expuesto, en fin, surge n\u00edtido el da\u00f1o moral padecido por quienes aqu\u00ed demandan, el que reconoce cono causa el accionar del banco demandado frente a la sustracci\u00f3n fraudulenta de los fondos de sus cuentas, por manera que recibe el sustento requerido por el art. 1741 del CCyC para propiciar su confirmaci\u00f3n, que no ha merecido m\u00e1s cuestionamientos que su procedencia en el memorial del banco apelante (arg. arts. 34.4 y 272 c\u00f3d. proc.).<br>Ya en el da\u00f1o punitivo, esta c\u00e1mara viene sosteniendo -en sinton\u00eda con la Suprema Corte provincial- que esa clase de da\u00f1o &#8220;se trata de una figura que no es ajena al derecho de la responsabilidad civil, al menos actualmente. Si se tiene en cuenta que en esa materia no s\u00f3lo se contempla legalmente la faz resarcitoria tradicional, sino que se ha destinado una parcela a regular la funci\u00f3n preventiva (v. arts. 1710 y stes. del C\u00f3digo Civil y Comercial). Espacio donde bien puede tener cabida el instituto referido, en tanto se trata de una sanci\u00f3n pecuniaria disuasiva, que es una obligaci\u00f3n civil (multa civil dice el art\u00edculo 52 bis de la ley 24.240), cuya causa radica en una grave inconducta que se quiere castigar, con la finalidad de prevenir hechos similares en el futuro\u2026 Dicho esto, en este rengl\u00f3n, en cuanto a la pauta que debe seguirse para determinar cu\u00e1ndo corresponde aplicar la penalidad legal, consiste en el incumplimiento. La norma es clara, en cuanto a que exige para su aplicaci\u00f3n un solo requisito: \u2019que el proveedor no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor\u2019. Y ciertamente, es lo que resulta por aplicaci\u00f3n de la doctrina de la Suprema Corte (v. causa C 119562, sent. del 17\/10\/2018 \u2018Castelli, Mar\u00eda Cecilia contra Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. Nulidad de acto jur\u00eddico\u2019, en Juba sumario B4204603; m\u00e1s cercanamente de la causa C 122220, sent. del S 11\/8\/2020, \u2018Frisicale, Mar\u00eda Laura c\/ Telecom Personal S.A.s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B4500248)&#8221; (v. sent. del 01\/04\/2025, expte. 94820, RS-16-2025; tambi\u00e9n sent. del 18\/11\/2022, expte. 93149, RR-854-2022).<br>Remarc\u00e1ndose en esa oportunidad que ya exist\u00edan otros precedentes de esta alzada (los que se citan), as\u00ed como de otros tribunales provinciales, como, por ejemplo, la C\u00e1m. Civ. y Com. 2\u00b0, sala 2, de la Plata, la que hab\u00eda expresado que del art. 52 bis de la Ley de Defensa al Consumidor se desprende un \u00fanico requisito para su procedencia, cual es el incumplimiento de las obligaciones legales o contractuales respecto al consumidor, y que la \u00fanica reserva de valoraciones subjetivas son para la oportunidad de su cuantificaci\u00f3n o graduaci\u00f3n y siendo la eventual gravedad un aspecto que -de corresponder- habr\u00e1 de ser analizado conforme las caracter\u00edsticas del hecho y las circunstancias del caso. Todo con cita de la SCBA en su sentencia del 11\/10\/2022, AC 132792, &#8220;Ortelli c\/ Caja de Seguro S.A. s\/ Da\u00f1os y perjuicios&#8221;, sumario B 5082392, en Juba en l\u00ednea).<br>Incumplimiento que -como ya qued\u00f3 adverado- se ha verificado en la especie y habilita el sostenimiento de su fijaci\u00f3n (arg. art. 52 bis ley 24440).<br>Por lo dem\u00e1s, si alg\u00fan atisbo de queja pudiera advertirse en el memorial sobre el monto, se valora acertado el monto estipulado por tal concepto, en orden a las particularidades de la causa, y en tanto la reclamante no ha efectuado cr\u00edtica con peso espec\u00edfico suficiente a los efectos de desvirtuar la suma otorgada, siendo prueba de este aserto que ni siquiera ha mencionado en cu\u00e1nto deber\u00eda estipularse, tan siquiera de forma aproximada (arg. arts. 260 y 261 c\u00f3d. proc.).<br>Este agravio, tampoco prospera.<br>Cuanto a las costas del proceso, su imposici\u00f3n tampoco puede ser modificada desde que juega el principio objetivo de la derrota impuesta por el art. 68 del c\u00f3d. proc., sin que pueda pregonarse m\u00e1s que, justamente, que el banco demandado ha resultado vencido en estas actuaciones.<br>De lo anterior se sigue, en conclusi\u00f3n, que se rechaza en todos sus t\u00e9rminos la apelaci\u00f3n de la parte demandada, con costas (arg. art. 68 c\u00f3d. proc.).<br>Lo que sigue es verificar si debe admitirse la apelaci\u00f3n de los actores, por los rubros indemnizatorios que no le fueron reconocidos.<br>En algo asiste raz\u00f3n a los apelantes: no se trata de diferenciar si las operatorias en funci\u00f3n de las cuales se pide indemnizaci\u00f3n por los rubros rechazados, tiene o no el car\u00e1cter de comerciales y que, por ende, escapar\u00edan al \u00e1mbito de este proceso, como se sostiene en la sentencia apelada. Sino de determinar si tales da\u00f1os alegados han sido consecuencia de la sustracci\u00f3n de los fondos en la caja de ahorros y la cuenta corriente de los actores, y deben ser resarcidos de acuerdos a las normas legales aplicables (arg. art. 10 bis \u00faltimo p\u00e1rrafo LDC, y 1726, 1727 y concs. CCyC).<br>Se\u00f1alado lo anterior, cabe estar a los agravios tra\u00eddos por Sarobe y Matias, quienes bregan en su memorial por el reconocimiento de los da\u00f1os rechazados, por entender que o bien ingresan en el terreno de las consecuencias mediatas previsibles (los intereses y cargos generados a partir de la ausencia de fondos que estaban y habr\u00edan estado disponibles si el banco hubiera actuado como un profesional del sistema financiero), o casuales o remotas (que definen como las que son m\u00e1s distantes y menos predecibles, en la especie, la mora con terceros si se hubiera&nbsp;seguido con el curso normal de su giro bancario, lo que motiv\u00f3 que debieran tomar pr\u00e9stamos para atender parcialmente la ausencia de liquidez como el pr\u00e9stamo extrabancario y la refinanciaci\u00f3n de deuda con cargos de diferencia de cambio &nbsp;m\u00e1s &nbsp;intereses con la firma AGRONOMIA PEHUAJO S.A.). Todo seg\u00fan su memorial.<br>Desde la perspectiva propuesta por quienes apelan (arg. art. 272 del c\u00f3d. proc.), de inicio no debe ser indemnizadas las consecuencias casuales (o remotas, seg\u00fan sus propias palabras), desde que el art. 1728 del CCyC, se establece expresamente que en los contratos -como en la especie-, se responde por las consecuencias que las partes previeron o pudieron haber previsto al momento de su celebraci\u00f3n, salvo dolo del deudor en que la responsabilidad se fija tomando en cuenta estas consecuencias tambi\u00e9n al momento del cumplimiento.<br>Al parecer de Lorenzetti, para establecer la extensi\u00f3n del resarcimiento, los arts. 1726 y 1727 del CCyC acuden al sistema de causalidad adecuada, por la que el responsable debe reparar las consecuencias que en funci\u00f3n de las reglas de la experiencia habr\u00edan resultado previsibles para un hombre medio puesto en el momento del hecho, pero que cuando se trata de contratos negociados entre las partes, esta regla cede su lugar a las que establece el art. 1728 del c\u00f3digo fondal, que toma en cuenta las consecuencias que las partes previeron o pudieron prever al tiempo del contrato, destacando que si bien ambas se fundan en previsible, la primera toma como par\u00e1metro al &#8220;hombre medio&#8221;, mientras que la segunda indaga lo que en el caso concreto previeron o pudieron prever al momento de la celebraci\u00f3n (ver autor citado, &#8220;C\u00f3digo Civil y Comercial \u2026.&#8221;, t. VIII, p\u00e1g. 426 y sigs., ed. Rubinzal &#8211; Culzoni, a\u00f1o 2015).<br>Establecido lo anterior sobre la extensi\u00f3n del resarcimiento en el \u00e1mbito contractual, por cierto, trat\u00e1ndose de consecuencias causales, no pudieron ser previstas al momento de la celebraci\u00f3n del contrato, por manera que, como se anticip\u00f3 en renglones anteriores, no corresponde su resarcimiento. Como se ha se\u00f1alado en doctrina, se ha verificado que las mismas no son resarcibles, con excepci\u00f3n de que haya una imposici\u00f3n legal expresa (cfrme. Alterini, Jorge H., obra citada, t. VIII, p\u00e1g. 121, ed. y a\u00f1o citados; cfrme. esta c\u00e1mara en no tan reciente precedente, sent. del 4\/12\/2012, expte. 88189).<br>Ya sobre las que quienes apelan denominan mediatas -a las tambi\u00e9n resulta aplicable lo dicho en los p\u00e1rrafos previos-, no se se\u00f1ala en el memorial de qu\u00e9 modo pudo el banco demandado prever al momento de celebrar los contratos de servicios de cuenta corriente y caja de ahorros que frente a una sustracci\u00f3n fraudulenta de fondos de dichas cuentas, los accionantes no podr\u00edan hacer frente a sus responsabilidades dinerarias. Porque, como recala en la norma de aplicaci\u00f3n (el art. 1728 del CCyC), debe tratarse de consecuencias previsibles al momento de la celebraci\u00f3n del contrato. Y si bien en el punto 3. del memorial, se dedican a explicar por qu\u00e9 se tratar\u00edan de consecuencias mediatas, ning\u00fan p\u00e1rrafo destinan a se\u00f1alar por qu\u00e9, adem\u00e1s, ser\u00edan previsibles, limit\u00e1ndose a decir que tendr\u00edan ese car\u00e1cter (arg. art. 260 c\u00f3d. proc.).<br>Por cierto, tampoco surge pr\u00edstino del expediente que pudiera el banco haber previsto que por dicha sustracci\u00f3n no pudieran los actores cumplir con las obligaciones en cuesti\u00f3n; a poco de leer el escrito de demanda de fecha 5\/3\/2024, en el \u00faltimo p\u00e1rrafo del punto a. DE LOS DA\u00d1OS, al referirse a los fondos sustra\u00eddos, dicen: &#8220;\u2026 si los fondos estaban en la cuenta corriente o en la Caja de Ahorros, eran recursos destinados a pagos proyectados para los primeros d\u00edas del mes o a muy corto plazo, -de lo contrario hubieran estado afectados a colocaciones remuneradas, como ser\u00eda un plazo fijo cuyo t\u00e9rmino temporario m\u00ednimo es de 30 d\u00edas\u2026&#8221;, de suerte que no conectan por s\u00ed solos con las consecuencias derivadas del vencimiento del pr\u00e9stamo a vencer el 30\/9\/2023, ni con el de la tarjeta Procampo que venc\u00eda el 24\/8\/2023, menos con la negociaci\u00f3n de los cheques obtenidos por la venta de hacienda reci\u00e9n en octubre de ese a\u00f1o.<br>En definitiva, la apelaci\u00f3n de los actores tampoco se recibe; con costas a su cargo (art. 68 c\u00f3d. proc.).<br>4. Por todo lo expuesto, corresponde desestimar las apelaciones de fecha 17\/7\/2025 contra la sentencia del 11\/7\/2025 aclarada el 14\/7\/2025; con costas a las respectivas partes apelantes y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios ahora (arts. 68 c\u00f3d. proc., 31 y 51 ley 14967).<br>VOTO POR LA NEGATIVA<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br>A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Corresponde desestimar las apelaciones de fecha 17\/7\/2025 contra la sentencia del 11\/7\/2025 aclarada el 14\/7\/2025; con costas a las respectivas partes apelantes y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios ahora (arts. 68 c\u00f3d. proc., 31 y 51 ley 14967).<br>ASI VOTO<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br>CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br>S E N T E N C I A<br>Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br>Desestimar las apelaciones de fecha 17\/7\/2025 contra la sentencia del 11\/7\/2025 aclarada el 14\/7\/2025; con costas a las respectivas partes apelantes y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios ahora.<br>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuaj\u00f3.<\/p>\n\n\n\n<p>REFERENCIAS:<br>Funcionario Firmante: 05\/03\/2026 07:48:28 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 05\/03\/2026 12:48:50 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 05\/03\/2026 12:51:41 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br>\u20308o\u00e8mH#\u201a+w!\u0160<br>247900774003981187<\/p>\n\n\n\n<p>CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br>NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br>Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 05\/03\/2026 12:52:02 hs. bajo el n\u00famero RS-12-2026 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n\n\n\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque LauquenJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuaj\u00f3 Autos: &#8220;SAROBE HECTOR JORGE Y OTRA C\/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S\/ ACCION DE DEFENSA AL CONSUMIDOR&#8221;Expte.: -94475-En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-25993","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25993","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25993"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25993\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":25994,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25993\/revisions\/25994"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25993"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25993"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25993"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}