{"id":25985,"date":"2026-03-10T13:27:16","date_gmt":"2026-03-10T16:27:16","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=25985"},"modified":"2026-03-10T13:27:19","modified_gmt":"2026-03-10T16:27:19","slug":"fecha-del-acuerdo-4-3-2026-8","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2026\/03\/10\/fecha-del-acuerdo-4-3-2026-8\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 4\/3\/2026"},"content":{"rendered":"\n<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br>Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Salliquel\u00f3<\/p>\n\n\n\n<p>Autos: &#8220;PE\u00d1AS, JOSE LUIS C\/ ALVAREZ, FRANCISCO LUCIANO Y OTRO S\/COBRO EJECUTIVO (INFOREC 911)&#8221;<br>Expte.: -96172-<br>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;PE\u00d1AS, JOSE LUIS C\/ ALVAREZ, FRANCISCO LUCIANO Y OTRO S\/COBRO EJECUTIVO (INFOREC 911)&#8221; (expte. nro. -96172-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 19\/2\/2026 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br>PRIMERA: \u00bfEs procedente la apelaci\u00f3n del 19\/11\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 14\/11\/2025?<br>SEGUNDA: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>1. En el caso, fue entendido que el pagar\u00e9 en ejecuci\u00f3n contiene una obligaci\u00f3n alternativa, en tanto el objeto de la misma inicialmente se encontraba indeterminado, entre dos prestaciones distintas e independientes entre s\u00ed, tales como el pago de una suma l\u00edquida de d\u00f3lares estadounidenses o el pago del equivalente en mercader\u00edas (art.779 CCyC; v. documento adjunto al tr\u00e1mite de demanda del 11\/04\/2025).<br>El juzgado al dictar la sentencia apelada consider\u00f3 h\u00e1bil el pagar\u00e9 y mando llevar adelante la ejecuci\u00f3n contra los libradores, por la suma consignada en d\u00f3lares estadounidenses (sent. del 14\/11\/2025).<br>Los demandados apelan esa decisi\u00f3n argumentando que la sentenciante omite tratar la cuesti\u00f3n esencial consistente en determinar si el documento tra\u00eddo por la parte actora contiene, o no, una obligaci\u00f3n alternativa seg\u00fan lo reglado en el art.&nbsp; 779 CCyC, en vez de una obligaci\u00f3n dineraria pura y simple. Agrega que no se dijo nada sobre el particular y nada m\u00e1s se recal\u00f3 en una de las prestaciones opcionales (entregar d\u00f3lares), como si la otra (entregar mercader\u00edas) no estuviera escrita.<br>Sostienen que a todo evento optan por la segunda prestaci\u00f3n (mercader\u00eda) que no es suma de dinero, menos a\u00fan l\u00edquida, raz\u00f3n por la cual la v\u00eda ejecutiva es inadmisible, ya que debe considerarse que la prestaci\u00f3n escogida (no dineraria, no l\u00edquida) es \u00fanica desde su origen mismo.<br>2. Es insoslayable comenzar diciendo que, trat\u00e1ndose de un pagar\u00e9 librado en moneda extranjera &#8211; d\u00f3lares estadounidenses &#8211; cumple con el requisito extr\u00ednseco esencial de contener una promesa pura y simple de pagar una suma \u2018de dinero\u2019 (art. 101.2 del decreto ley 5965\/63). El art\u00edculo 44 de la misma norma, prev\u00e9 como puede ser pagado el importe, cuando la moneda de ese pa\u00eds no tiene curso en el lugar del pago. (art.103 de aquella normativa).<br>Con todo, si utilizando los espacios en blanco ofrecidos por el formulario para establecer el cambio que habr\u00eda de tomarse para la conversi\u00f3n, se coloc\u00f3 la palabra \u2018mercader\u00edas\u2019, la cl\u00e1usula modificatoria as\u00ed compuesta -aunque no hace nulo el pagar\u00e9, porque est\u00e1 expresada la suma de dinero-, en cuanto es contraria a la esencia jur\u00eddica de la declaraci\u00f3n cambiaria de pago, torna razonable someterla a la misma consecuencia prevista para otras cl\u00e1usulas modificatorias, como cuando se trata de cl\u00e1usulas de intereses convenidas en pagar\u00e9s con vencimiento absoluto, o de la impuesta por el librador de una letra de cambio, line\u00e1ndose de la garantida de paga, y tenerla por no escrita (arts. 5 y 10 del decreto ley 5965\/63\u00b8arg. art. 2 del CCyC).<br>De todos modos, m\u00e1s all\u00e1 de lo expuesto y siguiendo al apelante en el enfoque jur\u00eddico que le dieron a sus planteos, resulta que la elecci\u00f3n de una de las prestaciones alternativas como objeto de la obligaci\u00f3n, es decisiva porque, una vez efectuada, concreta el objeto de la obligaci\u00f3n y, eliminando a las otras prestaciones posibles, transforma a la obligaci\u00f3n alternativa en una obligaci\u00f3n de dar, de hacer o de no hacer, seg\u00fan corresponda (conf. Cam. Civ. Junin, causa N\u00ba ZLI- 26781-2014 caratulada: &#8220;Leon Maria De Los Angeles c\/ Donovan Maria Adela Y Otra S\/ Cobro Ejecutivo&#8221;, sent. del 11\/08\/2016).<br>Y le asiste raz\u00f3n a los apelantes al sostener que la elecci\u00f3n de la prestaci\u00f3n, excepto pacto en contrario, corresponde al deudor (arts. 637 y 641 CC, coincidentes con el art. 780 CCyC). Por lo tanto, en este caso, en que la ejecuci\u00f3n se sustenta en un pagar\u00e9, es claro que la elecci\u00f3n correspond\u00eda a los libradores.<br>Pero tambi\u00e9n cabe tener presente que en caso de que el deudor no efect\u00fae la elecci\u00f3n, la soluci\u00f3n impuesta por el art\u00edculo 780 del C\u00f3digo Civil y Comercial, es que habiendo incurrido en mora el deudor, la elecci\u00f3n pasa autom\u00e1ticamente al acreedor.<br>En virtud de estas pautas, l\u00f3gico es concluir en que si en el caso se encontraban en mora los libradores, pues se trata de un pagar\u00e9 con vencimiento a d\u00eda fijo y no se ha siquiera mencionado que antes de esa fecha los deudores optaran por el pago en mercader\u00edas, una vez vencido el pagar\u00e9 el beneficiario qued\u00f3 en condiciones de elegir una de las prestaciones alternativas; por lo que, al haber demandado el pago de la suma determinada en d\u00f3lares estadounidenses, tal reclamo import\u00f3 la elecci\u00f3n t\u00e1cita de dicha prestaci\u00f3n; acto que convirti\u00f3 a la obligaci\u00f3n alternativa en una obligaci\u00f3n de dar una suma de moneda extranjera, consider\u00e1ndose a esta prestaci\u00f3n, a partir de entonces, como la \u00fanica debida desde el nacimiento de la obligaci\u00f3n (art. 780 CCyC).<br>Por lo tanto, con uno u otro argumento, cabe concluir que el accionante promovi\u00f3 la ejecuci\u00f3n, bas\u00e1ndose en un t\u00edtulo h\u00e1bil, persiguiendo el pago de una obligaci\u00f3n exigible de dar una suma de d\u00f3lares estadounidenses.<br>Esta conclusi\u00f3n, torna inconducente el planteo basado en la iliquidez de la descartada prestaci\u00f3n de pago en el equivalente en mercader\u00edas, al no haberse planteado tempor\u00e1neamente antes de que se encuentren en mora (arts. 780 CCyC; arts. 52, 57 \u00faltimo p\u00e1rrafo y 104 d. ley cit.; arts. 30 y 52.2 d. ley cit.; ver Lettieri, Carlos A. \u201cResponsabilidad objetiva cambiaria del suscriptor del pagar\u00e9\u201d, en rev. Colegio de Abogados de Trenque Lauquen, a\u00f1o I, n\u00b0 1, p\u00e1g. 3 y sgtes.).<br>Por todo lo expuesto, corresponde rechazar la apelaci\u00f3n del 19\/11\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 14\/11\/2025. Con costas de esta instancia al apelante vencido, y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 68 c\u00f3d. proc.; 31 y 51 ley 14967).<br>ASI LO VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br>A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Corresponde rechazar la apelaci\u00f3n del 19\/11\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 14\/11\/2025, con costas de esta instancia al apelante vencido, y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br>CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br>S E N T E N C I A<br>Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br>Rechazar la apelaci\u00f3n del 19\/11\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 14\/11\/2025, con costas de esta instancia al apelante vencido, y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Paz de Salliquel\u00f3.<\/p>\n\n\n\n<p>REFERENCIAS:<br>Funcionario Firmante: 04\/03\/2026 07:48:15 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 04\/03\/2026 12:19:32 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 04\/03\/2026 12:52:32 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br>\u20307}\u00e8mH#\u201a%Sd\u0160<br>239300774003980551<\/p>\n\n\n\n<p>CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br>NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br>Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04\/03\/2026 12:52:55 hs. bajo el n\u00famero RR-130-2026 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque LauquenJuzgado de origen: Juzgado de Paz de Salliquel\u00f3 Autos: &#8220;PE\u00d1AS, JOSE LUIS C\/ ALVAREZ, FRANCISCO LUCIANO Y OTRO S\/COBRO EJECUTIVO (INFOREC 911)&#8221;Expte.: -96172-En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-25985","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25985","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25985"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25985\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":25986,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25985\/revisions\/25986"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25985"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25985"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25985"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}