{"id":25977,"date":"2026-03-10T11:52:22","date_gmt":"2026-03-10T14:52:22","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=25977"},"modified":"2026-03-10T11:52:23","modified_gmt":"2026-03-10T14:52:23","slug":"fecha-del-acuerdo-4-3-2026-4","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2026\/03\/10\/fecha-del-acuerdo-4-3-2026-4\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 4\/3\/2026"},"content":{"rendered":"\n<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br>Juzgado de origen: Juzgado de Paz &#8211; Guamin\u00ed<\/p>\n\n\n\n<p>Autos: &#8220;O., M. C\/ V., P. J. S\/ALIMENTOS&#8221;<br>Expte.: -96147-<br>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;O., M. C\/ V., P. J. S\/ALIMENTOS&#8221; (expte. nro. -96147-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 26\/2\/2026 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br>PRIMERA: \u00bfEs procedente la apelaci\u00f3n del 25\/9\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 18\/9\/2025?<br>SEGUNDA: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>1. Atento que el demandado paso a residir en la ciudad de la Plata, a pedido de la actora el juzgado resuelve ordenar la notificaci\u00f3n de la demanda y audiencia fijada mediante la aplicaci\u00f3n WhatsApp al n\u00famero telef\u00f3nico del demandado denunciado en la demanda (2923571963).<br>El 7\/8\/2025 se presenta el demandado contestando demanda, donde explica -en lo que aqu\u00ed interesa- que ha sido notificado por Wattsapp del reclamo alimentario, haci\u00e9ndole saber en ese mensaje que tendr\u00eda tiempo para responder hasta la fecha de la audiencia fijada, la que ser\u00eda el 8\/09\/2025, a las 9,30 horas.<br>Al proveer esa presentaci\u00f3n la magistrada advierte un error material contenido en la notificaci\u00f3n y le hace saber al demandado que al momento de notificarlo se le anotici\u00f3 que el plazo para contestar demanda era hasta la fecha de audiencia fijada conforme surge del auto adjuntado en pdf., pero por error en el mensaje de WhatsApp se consigno la fecha 8\/9\/25, (comunicaci\u00f3n realizada el d\u00eda 23\/6\/25 como surge del acta de notificaci\u00f3n) lo cual fue subsanado con el mensaje posterior de WhatsApp (de fecha 25\/6\/25), aclarando que la audiencia se realizar\u00eda el 8\/7\/25, el cual fue contestado por el demandado por esa misma v\u00eda.<br>La actora solicita que se declare la extemporaneidad de la contestaci\u00f3n de demanda en tanto fue realizada el 7\/8\/25 cuando el plazo hab\u00eda vencido el 8\/7\/25, esto es el d\u00eda que se fij\u00f3 la audiencia (esc. elec. del 16\/09\/25).<br>Al resolver esa incidencia el juzgado explica que en el auto de fecha 23\/6\/25 se fijo nueva audiencia para el d\u00eda 8\/7\/25, siendo \u00e9sta la fecha a considerar para el t\u00e9rmino de la contestaci\u00f3n de demanda. Y que conforme las constancias de autos el demandado debidamente notificado se presenta reci\u00e9n con fecha 7\/9\/25, por lo que la oportunidad procesal para hacerlo hab\u00eda vencido.<br>En funci\u00f3n de ello se decide hacer lugar a lo peticionado por la actora y tener por contestada fuera de t\u00e9rmino la demanda (res. del 18\/09\/2025).<br>Esta resoluci\u00f3n es motivo de recurso de revocatoria con apelaci\u00f3n en subsidio por parte del demandado (esc. elec. del 25\/09\/25). La revocatoria es rechazada y en consecuencia se concede la apelaci\u00f3n deducida subsidiariamente (res. del 1\/12\/2025).<br>El apelante al fundar el recurso reconoce la validez de la notificaci\u00f3n por medio de Whatsapp donde se le hizo saber que ten\u00eda tiempo para contestar la demanda hasta la fecha de la audiencia, aclarando expresamente que en principio se le dijo que era el 8\/9\/25, pero que luego esa fecha se subsano.<br>No obstante ello insiste en que no se debe perder de vista que la notificaci\u00f3n se produjo por whattsapp al tel\u00e9fono del demandado, quien est\u00e1 viviendo en La Plata, lejos de su medio, y no pudo consultar directamente en ese momento. Que cualquier error que haya habido, no puede interpretarse en perjuicio del demandado, dada la modalidad empleada para la notificaci\u00f3n, lo contrario dice, implica afectar gravemente el derecho de defensa garantizado por nuestra Constituci\u00f3n Nacional.<br>Por \u00faltimo agrega que el oficial de justicia no le hace llegar el acta de la notificaci\u00f3n por el mismo medio, del cu\u00e1l el requerido podr\u00eda verificar f\u00e1cilmente cu\u00e1l es la fecha de la notificaci\u00f3n y lo que se hace saber. No haberlo hecho, mal puede redundar en un perjuicio para el requerido (v. esc. elec. del 25\/09\/25).<br>2. En principio cabe se\u00f1alar que al fundar la apelaci\u00f3n no ha indicado el apelante la existencia de una norma o precedente obligatorio que funde su postura asumida, pues si bien alega que el juzgado en principio le inform\u00f3 una fecha y luego la ratific\u00f3, no demuestra ni cita alguna normativa aplicable que lleve a invalidar esa notificaci\u00f3n, sino por el contrario termina reconociendo la validez del modo de notificacion (whatsapp). Y a continuaci\u00f3n como segundo agravio invoca que no se le remiti\u00f3 el acta de notificaci\u00f3n del oficial de justicia, sin que tampoco lo funde en derecho ni demuestre que ello le haya impedido anoticiarse correctamente de la fecha de audiencia.<br>Cabe recordar que las partes deben fundar en derecho sus peticiones (arg. arts. 178, 330 inc. 5 y concs. c\u00f3d. proc.), aunque el juez pueda aplicar en definitiva el que considere m\u00e1s ajustado (arts. 171 Const.Pcia. Bs.As. y 34 inc. 4 c\u00f3d. proc.).<br>Yendo al an\u00e1lisis concreto de la situaci\u00f3n de autos, puede advertirse que aunque es cierto que en principio con fecha 23\/06\/25 se le envi\u00f3 mensaje por Whatsapp inform\u00e1ndole que la fecha de audiencia ser\u00eda el 8\/9\/25 y que el plazo para contestar demanda era hasta esa fecha (v. captura de pantalla de Whatsapp agregada al contestar demanda el 7\/9\/25), no puede pasarse por alto la notificaci\u00f3n posterior realizada apenas dos d\u00edas despu\u00e9s por el mismo medio, donde se le aclaraba que se advert\u00eda un error en el mensaje anterior al consignar la fecha de audiencia, y se le aclar\u00f3 que la audiencia ser\u00eda el 8\/7\/25 y que en funci\u00f3n de ello ten\u00eda tiempo hasta esa fecha para contestar la demanda (v. adjunto a res. del 11\/9\/25).<br>Y tal como lo menciona la jueza al resolver la revocatoria, el propio demandado contest\u00f3 ese nuevo mensaje en el mismo momento que lo recibe, respondiendo \u201cYa le pase todo a N\u00e9stor Orbegozo. Gracias\u201d (su letrado designado en autos).<br>As\u00ed, esa notificaci\u00f3n que no fue concretamente cuestionada por inv\u00e1lida sino mas bien admitida cumpli\u00f3 su cometido, es decir anotici\u00f3 al demandado que la audiencia ser\u00eda el 8\/7\/25 y que ah\u00ed venc\u00eda el plazo contestar la demanda. Y con la claridad expresada en ese segundo mensaje rectificatorio del anterior cierto es que no se advierte que le hubiera quedado al demandado alg\u00fan tipo de confusi\u00f3n como para considerar afectado su derecho de defensa, en tanto el nuevo mensaje espec\u00edficamente aclaraba que se hab\u00eda cometido un error involuntario al consignar la fecha anteriormente (arg. art. 149, segundo p\u00e1rrafo del c\u00f3d. proc.)<br>En fin, del modo en que se procedi\u00f3 en el caso, no quedan dudas que el demandado sabia que la audiencia se realizar\u00eda el 8\/7\/25 y por ende que ah\u00ed venc\u00eda el plazo para contestar la demanda, y no solo eso sino que le comunic\u00f3 todo ello a su letrado.<br>Por manera que si el demando el 23\/6\/25 se anotici\u00f3 por whattsapp que la audiencia ser\u00eda realizada el 8\/7\/25, la contestaci\u00f3n de demanda reci\u00e9n presentada dos meses despu\u00e9s de realizada la audiencia, esto es el 7\/9\/25, result\u00f3 extempor\u00e1nea (arg. arts. 706, 709 y 710, CCyC).<br>Por \u00faltimo en cuanto al agravio referido a que el oficial de justicia al notificarlo por whatsApp no le hace llegar el acta de la notificaci\u00f3n por el mismo medio, lo que le hubiese permitido verificar f\u00e1cilmente la fecha de la audiencia, si bien podr\u00eda haber sido otro modo para constatar la fecha de la audiencia ya informada, cierto es que siquiera se ha manifestado que el segundo mensaje ratificatorio inform\u00e1ndole la correcta fecha de audiencia le hubiera generado alguna duda como para tener que despejar alguna duda con otro instrumento distinto.<br>Por manera que sin encontrase tampoco legalmente fundado este agravio, ni advertirse que la notificaci\u00f3n del modo realizada le pudiera haber generado alguna duda en el demandado que lleve a concluir de otro modo, no encuentro justificaci\u00f3n para considerar inv\u00e1lida la notificaci\u00f3n del modo realizada y por ello debiera tenerse por ampliado el plazo para presentada la contestaci\u00f3n de demanda que termin\u00f3 siendo extempor\u00e1neamente agregada, dos meses despu\u00e9s de realizada la audiencia (conf. arts. ant. cit. y arg. art. y 260 c\u00f3d. proc.).<br>ASI LO VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br>A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Corresponde desestimar la apelaci\u00f3n del 25\/9\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 18\/9\/2025, con costas a cargo del apelante vencido y diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios (arts. 68 c\u00f3d. proc., 31 y 51 ley 14967).<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br>CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br>S E N T E N C I A<br>Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br>Desestimar la apelaci\u00f3n del 25\/9\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 18\/9\/2025, con costas a cargo del apelante vencido y diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios.<br>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Paz &#8211; Guamin\u00ed.<\/p>\n\n\n\n<p>REFERENCIAS:<br>Funcionario Firmante: 04\/03\/2026 07:53:36 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 04\/03\/2026 12:11:07 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 04\/03\/2026 12:25:30 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br>\u20308T\u00e8mH#\u201a#b#\u0160<br>245200774003980366<\/p>\n\n\n\n<p>CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br>NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br>Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04\/03\/2026 12:26:10 hs. bajo el n\u00famero RR-127-2026 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque LauquenJuzgado de origen: Juzgado de Paz &#8211; Guamin\u00ed Autos: &#8220;O., M. C\/ V., P. J. 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