{"id":25973,"date":"2026-03-10T11:49:54","date_gmt":"2026-03-10T14:49:54","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=25973"},"modified":"2026-03-10T11:49:56","modified_gmt":"2026-03-10T14:49:56","slug":"fecha-del-acuerdo-4-3-2026-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2026\/03\/10\/fecha-del-acuerdo-4-3-2026-2\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 4\/3\/2026"},"content":{"rendered":"\n<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br>Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-<\/p>\n\n\n\n<p>Autos: &#8220;P., A. M. C\/ A., D. H. S\/ ALIMENTOS&#8221;<br>Expte.: -94420-<br>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;P., A. M. C\/ A., D. H. S\/ ALIMENTOS&#8221; (expte. nro. -94420-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 12\/2\/2026 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br>PRIMERA: \u00bfSon procedentes la apelaci\u00f3n del 1\/4\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 31\/3\/2025; la del 3\/10\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 25\/9\/2025; y la apelaci\u00f3n del 13\/10\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 30\/9\/2025?<br>SEGUNDA: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>1. Sobre la apelaci\u00f3n del 1\/4\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 31\/3\/2025<br>El Juzgado rechaz\u00f3 el pedido de retenci\u00f3n de la licencia de conducir del demandado y el embargo de las billeteras virtuales que A. pudiera poseer, por considerar que dichas medidas resultaban excesivas (v. puntos 3 y 4 de la resoluci\u00f3n de fecha 31\/03\/2025).<br>Ello motiv\u00f3 la interposici\u00f3n de recurso por parte de la actora con fecha 01\/04\/2025, quien solicit\u00f3 se revoque la resoluci\u00f3n apelada y se hiciera lugar a las medidas oportunamente requeridas (v. memorial de fecha 03\/04\/2025).<br>1.1. De la compulsa de las actuaciones se advierte que, mediante resoluci\u00f3n de fecha 25\/9\/2025, el juzgado hizo lugar a lo peticionado por la actora -decisi\u00f3n que, por otra parte, ha sido objeto de recurso de apelaci\u00f3n y ser\u00e1 analizada en el considerando 2 del presente voto-.<br>Tal circunstancia determina la sustracci\u00f3n de materia respecto del objeto del recurso aqu\u00ed examinado, en tanto la cuesti\u00f3n introducida ha perdido actualidad e inter\u00e9s jur\u00eddico. En efecto, al haber reca\u00eddo un nuevo pronunciamiento que resolvi\u00f3 el planteo en debate, la pretensi\u00f3n recursiva deviene abstracta, careciendo de virtualidad pr\u00e1ctica un pronunciamiento sobre un agravio que ya no subsiste en los t\u00e9rminos en que fue articulado (art. 34 inc. 4\u00b0 c\u00f3d. proc.).<br>En este sentido, ha sostenido reiteradamente la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que los tribunales deben expedirse sobre los asuntos que les toca dirimir a tenor de las circunstancias existentes al momento de fallar, aun cuando estas sean sobrevinientes a la interposici\u00f3n del recurso o de la petici\u00f3n correspondiente (arg. art. 163 inc. 6, segundo p\u00e1rrafo, del C\u00f3d. Proc.; conf. Ac. 78.639, sent. del 23-V-2001; Ac. 82.248, sent. del 23-IV-2003; Ac. 85.553, sent. del 31-III-2004; voto del Dr. Soria en C. 100.459, sent. del 16-III-2007).<br>De tal modo, la insubsistencia del caso importa la desaparici\u00f3n del poder de juzgar, lo que se encuentra en consonancia con el invariable criterio del cimero Tribunal provincial, que establece la inhabilidad de la judicatura para emitir declaraciones generales o pronunciamientos abstractos (conforme fallos citados).<br>Por ello, corresponde declarar abstracta la apelaci\u00f3n subsidiaria en este punto (art. 34.4 c\u00f3d. porc.).<br>1.2. Tocante al pedido de embargo no receptado por el juzgado, se observa que los fundamentos centrales esgrimidos para as\u00ed decidir, no han sido rebatidos; es que la apelante solo se limita a la simple enumeraci\u00f3n de una serie de situaciones que no constituyen agravio, al no hacerse cargo de esa afirmaci\u00f3n de la jueza que sostiene la sentencia, por manera que se trata de meras discrepancias o pareceres expuestos ligeramente, pero que no constituyen una critica concreta y razonada de la sentencia atacada (art. 260 c\u00f3d. proc.).<br>En suma, no cuestiona claramente la linea argumental de la resoluci\u00f3n, ni hace manifestaci\u00f3n de los errores respecto de los hechos o del derecho considerados por el juez de grado para resolver (arts. 260 y 261 c\u00f3d. proc.).<br>Por lo expuesto, corresponde desestimar la apelaci\u00f3n del 1\/4\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 31\/3\/2025; con costas a la apelante vencida y diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios (arts. 69, 31 y 51 ley 14967).<br>2. Sobre la apelaci\u00f3n del 3\/10\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 25\/9\/2025<br>2.1. El Juzgado resolvi\u00f3 disponer la suspensi\u00f3n de la licencia de conducir del demandado para todo tipo de veh\u00edculo, estableciendo que la medida se mantendr\u00eda vigente hasta tanto aquel depositara la totalidad de la liquidaci\u00f3n actualizada que deber\u00e1 practicar la parte actora (v. resoluci\u00f3n de fecha 25\/09\/2025).<br>El demandado present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n con fecha 3\/10\/2025.<br>El eje del agravio radica en que la suspensi\u00f3n de la licencia carece de necesidad y proporcionalidad, dado que -a su entender- el cr\u00e9dito alimentario se encuentra suficientemente garantizado con embargo preventivo vigente sobre el rodado del alimentante. Agrega adem\u00e1s &#8211; entre otros fundamentos -, la ausencia de liquidaci\u00f3n firme al momento de decretarse la medida y la falta de traslado efectivo para impugnarla, lo que afecta su derecho de defensa. Aduce que la medida impugnada excede la finalidad instrumental de las cautelares y se transforma en una restricci\u00f3n personal que compromete el derecho al trabajo y a la libre circulaci\u00f3n, sin acreditar que resulte indispensable para asegurar el cumplimiento.<br>En consecuencia, sostiene que la resoluci\u00f3n deviene irrazonable y desproporcionada, al existir medios menos lesivos id\u00f3neos para garantizar el eventual cr\u00e9dito (v. memorial del 17\/10\/2025).<br>2.2. Tocante al agravio de la falta de notificaci\u00f3n de los alimentos provisorios y de falta de intimaci\u00f3n de pago, se observa que el recurrente alega un supuesto error en la actividad procesal previo al dictado de la resoluci\u00f3n apelada (error in procedendo) durante la sustanciaci\u00f3n del proceso.<br>En ese trance, cabe advertir que -de haber estimado corresponder- tal error deber\u00eda haber sido planteado y posteriormente resuelto donde el mismo tuvo lugar; puesto que los defectos formales se tratan de errores canalizables a trav\u00e9s del respectivo incidente de nulidad y no del recurso de apelaci\u00f3n desde que este \u00faltimo no rinde para abordar errores in procedendo ubicados en el tr\u00e1mite previo a la resoluci\u00f3n cuestionada, sino \u00fanicamente para los contenidos en \u00e9sta (arts. 169, 170 p\u00e1rrafo 2\u00b0 y 253 c\u00f3d. proc.).<br>Ello debido a que -como se recordar\u00e1- la utilidad de los recursos se circunscribe a impugnar \u00fanicamente resoluciones judiciales; marginando de su \u00f3rbita de aplicabilidad los errores cometidos durante el proceso pero no en una resoluci\u00f3n judicial: o sea, antes o despu\u00e9s de ella pero no en o dentro de ella (v. sent. del 24\/04\/2024, en el expte.94470, RR-269-2024).<br>Bajo ese enfoque, el agravio as\u00ed tra\u00eddo resultar\u00eda a todas luces insuficiente para torcer el decisorio recurrido (art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<br>2.3. Ahora bien, el art. 553 del C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n expresa que \u201cel juez puede imponer al responsable del incumplimiento reiterado de la obligaci\u00f3n alimentaria medidas razonables para asegurar la eficacia de la sentencia\u201d.<br>Y lo que cuestiona el apelante es que no se ajustan las medidas tomadas a la razonabilidad que marca ese art\u00edculo, por los motivos antes apuntados al resumir su memorial.<br>Desde esa \u00f3ptica (art. 272 del c\u00f3d. proc.), que se trate de la cuota de alimentos, no quita entidad al incumplimiento, en tanto no se alega, ni hasta donde se puede indagar, c\u00f3mo es que escapar\u00eda a la \u00f3rbita del art. 553 del CCyC por esa sola circunstancia, en tanto la norma no efect\u00faa distinci\u00f3n a tal respecto.<br>En punto al secuestro de la licencia de conducir, el recurrente sostiene que dicha medida le impedir\u00eda transitar por el territorio nacional as\u00ed como la posibilidad de trabajar por ser el medio de transporte necesario para ejercer su derecho de libre circulaci\u00f3n.<br>Sin embargo, el apelante no ha presentado m\u00e1s que una discrepancia de car\u00e1cter te\u00f3rico, expresada de forma general y sin mayor fundamento; en efecto, no ha indicado de manera precisa las circunstancias probatorias que, a su juicio, no han sido debidamente valoradas a lo largo del expediente, ni ha especificado a qu\u00e9 elementos concretos hace referencia cuando afirma que cumple con sus obligaciones alimentarias, no alcanza con aludir a que embargo preventivo que existir\u00eda sobre su automotor por si solo garantizar\u00eda la cuota alimentaria (arts. 375 y 384 c\u00f3d. proc.).<br>Como es sabido los derechos consagrados en el art\u00edculo 14 de la Constituci\u00f3n Nacional, no son absolutos y se encuentran sometidos a las leyes que regulen su ejercicio. Y, precisamente, el art\u00edculo 22 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, prev\u00e9 en su inciso 3 que tal derecho puede ser limitado en la medida necesaria en una sociedad democr\u00e1tica- entre otros motivos &#8211; para proteger los derechos y libertades de los dem\u00e1s: en este caso, el de percibir alimentos.<br>En ese orden de ideas, considerando que podr\u00eda considerarse irrazonable una medida que no se adecuara a los fines cuya realizaci\u00f3n procura, y consagrara una manifiesta iniquidad, se descarta que ello ocurra en este caso, a poco que se observe que, mientras el derecho a transitar por el territorio nacional puede ser ejercido por el alimentante por otros medios, que no pueda hacerlo conduciendo personalmente un veh\u00edculo, se presenta como una medida que guarda discreci\u00f3n frente a la necesidad de intentar asegurar la eficacia de la sentencia de alimentos de los hijos (arg. arts. 14 y 28 de la Constituci\u00f3n Nacional; art. 553 del CCyC).<br>En lo que respecta a la solicitud de levantamiento del embargo, tampoco puede prosperar la apelaci\u00f3n.<br>En efecto, el propio fundamento del recurrente -esto es, que la liquidaci\u00f3n no se encuentra firme- lejos de conmover la decisi\u00f3n adoptada, pone en evidencia el incumplimiento de las obligaciones a su cargo. Ello as\u00ed, pues la medida cautelar fue dispuesta precisamente en resguardo del cr\u00e9dito alimentario ante la falta de cumplimiento oportuno, y el cuestionamiento relativo a la firmeza de la liquidaci\u00f3n no enerva la existencia de la deuda ni la necesidad de asegurar su percepci\u00f3n (arts. 2 y 3 CCyC).<br>En tal sentido, el planteo no se dirige a demostrar la improcedencia originaria de la medida, ni la inexistencia de los presupuestos que habilitan su dictado, sino que importa -en los hechos- el reconocimiento de una situaci\u00f3n de incumplimiento, pretendiendo el levantamiento de la cautela sin acreditar el pago o la satisfacci\u00f3n de la obligaci\u00f3n garantizada. En consecuencia, ya no se trata de revisar la justeza de la resoluci\u00f3n que orden\u00f3 el embargo, sino de instar su levantamiento por la v\u00eda y con los recaudos que el ordenamiento procesal prev\u00e9 (arg. art. 202 del C\u00f3d. Proc.), esto es, acreditando el cese de las circunstancias que le dieron fundamento.<br>Sin perjuicio de ello, queda a salvo la posibilidad de que el interesado promueva ante la instancia de origen las peticiones que estime pertinentes en caso de haberse modificado las circunstancias f\u00e1cticas que motivaron el dictado de la medida, debiendo en tal supuesto aportar los elementos id\u00f3neos que justifiquen su revisi\u00f3n o eventual sustituci\u00f3n.<br>Por ello, corresponde desestimar la apelaci\u00f3n del 3\/10\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 25\/9\/2025; con costas a la apelante vencida y diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios (arts. 69, 31 y 51 ley 14967).<br>3. Sobre la apelaci\u00f3n del 13\/10\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 30\/9\/2025<br>3.1. El juzgado fij\u00f3 en concepto de cuota alimentaria para M. A., y F. A. la suma equivalente al 190% del SMVM (v. res. del 30\/9\/2025).<br>Frente a ello el demandado plateo recurso de apelaci\u00f3n con fecha 13\/10\/2025.<br>Sus agravios versan &#8211; en muy prieta s\u00edntesis- que el juzgado omiti\u00f3 ponderar la capacidad econ\u00f3mica del obligado, limit\u00e1ndose a considerar las necesidades de sus hijos y tampoco valoro conjuntamente necesidades y posibilidades econ\u00f3micas. Aduce que era carga de la actora acreditar el caudal econ\u00f3mico del demandado o que \u00e9ste se encontrar\u00eda en mejores condiciones que aquella.<br>Aduce que la fijaci\u00f3n del 190% del SMVyM resulta manifiestamente excesiva y de imposible cumplimiento frente a la situaci\u00f3n econ\u00f3mica acreditada del demandado. En consecuencia, solicita su reducci\u00f3n prudencial a un (1) SMVyM para ambas hijas.<br>3.2. Ahora bien, en cuanto al agravio relativo a que incumb\u00eda a la actora acreditar que el recurrente se hallaba en mejores condiciones de afrontar la cuota alimentaria fijada, el planteo no puede prosperar.<br>En efecto, no puede soslayarse lo dispuesto por el art. 710 del C\u00f3digo Civil y Comercial, que consagra el principio de la carga din\u00e1mica de la prueba, conforme al cual la obligaci\u00f3n de probar recae sobre quien se encuentra en mejores condiciones de hacerlo. En materia alimentaria -donde rigen, adem\u00e1s, los principios de tutela judicial efectiva, protecci\u00f3n del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o y solidaridad familiar- dicho criterio adquiere particular relevancia, en tanto la informaci\u00f3n relativa a los ingresos, bienes, actividad econ\u00f3mica y capacidad contributiva del alimentante se encuentra, primariamente, en su esfera de conocimiento y disponibilidad.<br>En el caso, era el demandado quien se encontraba en mejores condiciones de acreditar de manera concreta, precisa y fehaciente cu\u00e1l era su real situaci\u00f3n patrimonial y cu\u00e1les sus ingresos actuales. Sin embargo, no s\u00f3lo omiti\u00f3 acompa\u00f1ar documentaci\u00f3n respaldatoria -v.gr., recibos de haberes, constancias de inscripci\u00f3n tributaria, declaraciones juradas, certificaciones contables o cualquier otro elemento objetivo id\u00f3neo- sino que ni siquiera manifest\u00f3 con claridad a cu\u00e1nto ascend\u00edan sus ingresos mensuales (art. 2 del CCyC; arg. arts. 375 y 384 del C\u00f3d. Proc.).<br>Cabe recordar que quien invoca un hecho impeditivo, modificativo o extintivo de la pretensi\u00f3n -en el sub examine, la alegada desproporci\u00f3n entre la cuota fijada y su capacidad econ\u00f3mica- debe acreditarlo. No basta con la mera afirmaci\u00f3n de que la prestaci\u00f3n resulta \u201cexcesiva\u201d; es indispensable aportar prueba concreta que permita al \u00f3rgano jurisdiccional verificar objetivamente esa alegada desproporci\u00f3n. La actividad probatoria no puede ser sustituida por manifestaciones unilaterales carentes de respaldo documental o testimonial (art. 34.4, 260 y 261 c\u00f3d. proc.).<br>Asimismo, la valoraci\u00f3n de la prueba debe efectuarse conforme a las reglas de la sana cr\u00edtica, lo que impide tener por acreditada una situaci\u00f3n econ\u00f3mica restrictiva sobre la base de simples dichos de parte. Admitir lo contrario importar\u00eda desnaturalizar el sistema de cargas procesales y trasladar indebidamente a la actora la obligaci\u00f3n de probar extremos que se encuentran fuera de su \u00e1mbito de conocimiento (art. 384 c\u00f3d. proc.).<br>En consecuencia, no incumpli\u00f3 la actora carga probatoria alguna al no acreditar los ingresos del demandado, pues no se encontraba en condiciones materiales de hacerlo. Antes bien, era carga del recurrente demostrar de manera concreta y categ\u00f3rica la desigualdad econ\u00f3mica que invoca, mediante prueba id\u00f3nea y suficiente. Las meras alegaciones, desprovistas de sustento probatorio, no bastan para enervar la decisi\u00f3n recurrida ni para justificar el rechazo pretendido (art. 34 inc. 4\u00b0 c\u00f3d. proc.).<br>3.3. En esa l\u00ednea, a fin de evaluar la razonabilidad de la cuota establecida, este Tribunal ha recurrido en reiteradas oportunidades -ante situaciones an\u00e1logas- a la Canasta B\u00e1sica Total (CBT) como par\u00e1metro objetivo para ponderar la cobertura de las necesidades previstas en el art. 659 del CCyC. Ello as\u00ed, por cuanto la CBT refleja, con significativa aproximaci\u00f3n, el conjunto de bienes y servicios indispensables para la subsistencia y el desarrollo integral de la persona, constituyendo adem\u00e1s el umbral m\u00ednimo para no caer por debajo de la l\u00ednea de pobreza (cfr. expte. 95.675, res. del 8\/8\/2025, RR-722-2025, entre muchos otros).<br>En el caso, y a efectos de emplear valores homog\u00e9neos referidos al momento de la sentencia, la CBT correspondiente al mes de septiembre de 2025 ascend\u00eda, para una joven de 20 a\u00f1os -edad de M.-, a la suma de $289.452,28, y para F., de 15 a\u00f1os, a $380.858,27 (conf. Expte. 95.675, sent. del 28\/8\/2025, entre otros; 1 CBT: $380.858,27 \u00d7 0,76 y \u00d7 100%, seg\u00fan coeficiente de Engel).<br>De ello resulta que la suma necesaria para cubrir las necesidades b\u00e1sicas de ambas asciende a un total de $670.310,55.<br>En consecuencia, la cuota fijada en el 190% del SMVyM -equivalente a $611.800- no s\u00f3lo aparece ajustada a derecho, sino que incluso se sit\u00faa por debajo del m\u00ednimo que requieren las alimentadas para no ingresar en la l\u00ednea de pobreza (1 SMVyM: $322.000, cfme Res. 5\/2025; https:\/\/www.boletinoficial.gob.ar\/detalleAviso\/primera\/325046\/20250509).<br>As\u00ed, lejos de configurarse un supuesto de exceso, la cuota determinada se presenta como prudente y proporcionada frente a los par\u00e1metros objetivos de medici\u00f3n socioecon\u00f3mica utilizados por este Tribunal, no advirti\u00e9ndose desajuste alguno que justifique su modificaci\u00f3n (art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<br>3.4. Por lo expuesto, corresponde desestimar la apelaci\u00f3n del 13\/10\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 30\/9\/2025; con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios (arts. 69, 31 y 51 ley 14967).<br>ASI LO VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br>A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Corresponde:<br>1. Desestimar la apelaci\u00f3n del 1\/4\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 31\/3\/2025; con costas a la apelante vencida y diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios (arts. 69, 31 y 51 ley 14967).<br>2. Desestimar la apelaci\u00f3n del 3\/10\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 25\/9\/2025; con costas a la apelante vencida y diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios (arts. 69, 31 y 51 ley 14967).<br>3. Desestimar la apelaci\u00f3n del 13\/10\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 30\/9\/2025;con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios (arts. 69, 31 y 51 ley 14967).<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br>CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br>S E N T E N C I A<br>Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br>1. Desestimar la apelaci\u00f3n del 1\/4\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 31\/3\/2025; con costas a la apelante vencida y diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios.<br>2. Desestimar la apelaci\u00f3n del 3\/10\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 25\/9\/2025; con costas a la apelante vencida y diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios.<br>3. Desestimar la apelaci\u00f3n del 13\/10\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 30\/9\/2025;con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios.<br>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.<\/p>\n\n\n\n<p>REFERENCIAS:<br>Funcionario Firmante: 04\/03\/2026 07:55:17 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 04\/03\/2026 12:09:42 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 04\/03\/2026 12:19:15 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br>\u203087\u00e8mH#\u201a%C~\u0160<br>242300774003980535<\/p>\n\n\n\n<p>CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br>NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br>Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04\/03\/2026 12:19:48 hs. bajo el n\u00famero RR-125-2026 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n\n\n\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque LauquenJuzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen- Autos: &#8220;P., A. M. C\/ A., D. H. S\/ ALIMENTOS&#8221;Expte.: -94420-En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-25973","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25973","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25973"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25973\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":25974,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25973\/revisions\/25974"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25973"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25973"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25973"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}