{"id":25971,"date":"2026-03-10T11:48:08","date_gmt":"2026-03-10T14:48:08","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=25971"},"modified":"2026-03-10T11:48:09","modified_gmt":"2026-03-10T14:48:09","slug":"fecha-del-acuerdo-4-3-2026","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2026\/03\/10\/fecha-del-acuerdo-4-3-2026\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 4\/3\/2026"},"content":{"rendered":"\n<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br>Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Tres Lomas<\/p>\n\n\n\n<p>Autos: &#8220;M., G. A. C\/ E., C. S\/INCIDENTE DE ALIMENTOS&#8221;<br>Expte.: -96169-<br>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;M., G. A. C\/ E., C. S\/INCIDENTE DE ALIMENTOS&#8221; (expte. nro. -96169-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 24\/2\/2026 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br>PRIMERA: \u00bfEs procedente la apelaci\u00f3n del 3\/11\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 31\/10\/2025?<br>SEGUNDA: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>1. En demanda se funda el pedido de aumento del 74% oportunamente convenido a 2,5 SMVM, en los mayores gastos que tiene la menor desde que se acord\u00f3 la \u00faltima adecuaci\u00f3n de cuota alimentaria el 05\/11\/2024.<br>Primero cabe aclarar que lo que se decide en la resoluci\u00f3n apelada de fecha 31\/10\/2025 es actualizar la cuota alimentaria convenida el 5\/11\/2024 a la suma equivalente a una Canasta B\u00e1sica de Crianza.<br>La actora apela esa decisi\u00f3n insistiendo en el memorial que de acuerdo a los ingresos del demandado y las necesidades de la menor corresponde fijarlos en la suma de 2,5 SMVM pretendido en demanda.<br>En sus agravios se dedica a insistir en que se encuentra claramente comprobado por las pruebas producidas que los ingresos del demandado son altos. Alega que no se tuvo en cuenta al sentenciar que el informe del registro automotor demuestra el movimiento en el \u00e1mbito automotriz y el demandado mismo reconoce en absoluci\u00f3n de posiciones que tiene dos veh\u00edculos a su nombre. Tambi\u00e9n en absoluci\u00f3n aclara que ha vendido un cami\u00f3n que ten\u00eda y con ese dinero ha comprado una quinta nueva. Y que en la prueba de absoluci\u00f3n de posiciones se le pregunta por el sal\u00f3n de eventos que se encuentra explotando en una de sus viviendas y el mismo manifiesta que lo maneja su actual pareja y que es un ingreso extra.-<br>Por \u00faltimo se\u00f1ala que de los informes bancarios surge que tiene movimientos financieros importantes, y que el registro de la propiedad inmueble informa al menos dos inmuebles de titularidad del demandado.<br>2. Trat\u00e1ndose de un incidente de aumento de la cuota alimentaria pactada oportunamente, ese acuerdo alcanzado no puede ser razonablemente soslayado como piso de marcha para apreciar el monto de la cuota alimentaria a ser fijada luego judicialmente, si no se ha alegado y acreditado que hubieran variado otras circunstancias m\u00e1s que la inflaci\u00f3n y la edad de la ni\u00f1a alimentada. Otro temperamento importar\u00eda suponer, sin sustento, que las partes al acordar actuaron arbitrariamente.<br>Y del an\u00e1lisis de la prueba producida en autos puede advertirse que le asiste raz\u00f3n a la actora en cuanto el demandado posee dos inmuebles, su hogar y una casa quinta, que reconoce tener dos veh\u00edculos (v. informe adjuntado al tr\u00e1mite del 18\/08\/2025, pliego absoluci\u00f3n posiciones del 4\/8\/2025 y, resp a 3ra y 5ta posici\u00f3n en acta del 27\/08\/2025), con un local de venta de repuestos desde larga data, en sociedad con dos socios mas (v. informe trabajadora social del 9\/09\/2025).<br>No obstante ello, de la consulta on line del indice de titulares en el Registro Automotor, surge que el demandado cuenta actualmente con seis veh\u00edculos a su nombre (conf. constancia que se ajunta a la presente).<br>Tambi\u00e9n parece pertinente destacar en punto a la magnitud que debe alcanzar la cuota alimentaria para la menor, que esta alzada ya ha manifestado en otros pronunciamientos que ha recurrido a la CBT para extraer el contenido m\u00ednimo del aporte alimentario para los alimentistas, acorde a la relaci\u00f3n seg\u00fan sexo y edad con el adulto equivalente, cuando los ingresos acreditados del alimentante no permiten ubicarlo por encima del decil bajo o medio. Apart\u00e1ndose de aquellos valores cuando puede ser ubicado en un nivel superior (v. esta alzada, causa 93281, sent. del 30\/5\/2022, \u2018Mut, Gast\u00f3n c\/ Gonz\u00e1lez, Claudia Melina s\/ materia a categorizar\u2019).<br>Y \u00e9ste es el caso de la especie, dada que se ha acreditado que en funci\u00f3n de las pruebas producidas sobre el caudal econ\u00f3mico del alimentante, permiten ubicarlo en el decil alto, lo que, excluye tomar como referencia, s\u00f3lo una Canasta de Crianza como se hizo en el caso. Cabe aclarar que la Canasta de Crianza esta compuesta por la CBT mas el costo para el cuitado de la menor, por lo que con ello en cuanto a los alimentos, se satisfacen las mismas necesidades que prev\u00e9 la CBT para que el ni\u00f1o no quede debajo de la l\u00ednea de pobreza.<br>En definitiva, E., pobre no es. Y sus posibilidades de generar ingresos para abastecer alimentos mayores a la cuota fijada ni siquiera est\u00e1 discutida. Y, como establece el art\u00edculo 658 del C\u00f3digo Civil y Comercial, los progenitores han de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos, conforme a su condici\u00f3n y fortuna, no menos.<br>No se trata de convertir a los hijos en socios del progenitor, pero ciertamente que las necesidades a cubrir no son las mismas en extensi\u00f3n y en calidad, cuando el caudal de ingresos de quien debe proporcionarlas, denota posibilidades que exceden en mucho, lo que pueda atenderse con un aporte que los deje a borde de la pobreza, estando el alimentante muy por encima de esa condici\u00f3n (arg. art. 658 del C\u00f3digo Civil y Comercial).<br>Tampoco se ha acreditado concretamente los ingresos del demandado, por manera que teniendo presente, por no haber sido desconocido, que el demandado a formado un nuevo grupo familiar y tiene otros tres hijos a su cargo, tampoco puede suponerse sin m\u00e1s que se encuentre en condiciones de abonar la cuota pretendida por la actora, esto es 2,5 SMVM, (arg. art. 375, c\u00f3d. proc. y 658 CCyC).<br>Por ello, a falta de prueba concreta que permita evaluar la razonabilidad de la cuota alimentaria pretendida, parecer\u00eda pertinente recurrir como lo ha hecho en otras oportunidades este Tribunal utilizando como par\u00e1metro para la cobertura de las necesidades del art\u00edculo 659 del CCyC el contenido de la CBT que marca la linea de pobreza. Pero como en el caso el propio demandado ofrece pagar en funci\u00f3n de la Canasta de Crianza que contemplar\u00eda ademas el costo por cuidado de la ni\u00f1a, considero que \u00e9ste es el par\u00e1metro similar que mas se ajusta al caso (arts. 2, 658 y 659, CCyC; v. esta c\u00e1m en sent. del 22\/12\/2023 en los autos: autos: &#8220;S. M. C\/ L., E. R. S\/ALIMENTOS&#8221; Expte.: -94209-, RR-982-2023).<br>Por manera que, con el an\u00e1lisis de las pruebas producidas en autos, cabe concluir que el demandado se encuentra en condiciones de abonar una suma superior a la fijada, por lo que corresponde receptar el recurso de la actora y dejar establecido que la cuota en favor del menor ser\u00e1 en la suma equivalente a 1,5 Canasta de Crianza que corresponde para la menor L., que debe percibir los alimentos (art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<br>ASI LO VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br>A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Corresponde estimar la apelaci\u00f3n subsidiaria del 30\/8\/2025 y, en consecuencia, revocar la resoluci\u00f3n del 27\/8\/2025, dejando establecido que la cuota alimentaria en favor de la menor L., ser\u00e1 en la suma equivalente a 1,5 Canastas de Crianza informada por el Indec, para la edad de la ni\u00f1a.<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br>CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br>S E N T E N C I A<br>Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br>Estimar la apelaci\u00f3n subsidiaria del 30\/8\/2025 y, en consecuencia, revocar la resoluci\u00f3n del 27\/8\/2025, dejando establecido que la cuota alimentaria en favor de la menor L., ser\u00e1 en la suma equivalente a 1,5 Canastas de Crianza informada por el Indec, para la edad de la ni\u00f1a.<br>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Paz de Tres Lomas.<\/p>\n\n\n\n<p>REFERENCIAS:<br>Funcionario Firmante: 04\/03\/2026 07:56:08 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 04\/03\/2026 12:08:55 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 04\/03\/2026 13:45:47 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br>\u20307L\u00e8mH#\u201a&#8221;I^\u0160<br>234400774003980241<\/p>\n\n\n\n<p>CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br>CONTIENE 1 ARCHIVO ADJUNTO<br>Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04\/03\/2026 13:46:28 hs. bajo el n\u00famero RR-134-2026 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque LauquenJuzgado de origen: Juzgado de Paz de Tres Lomas Autos: &#8220;M., G. A. C\/ E., C. 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