{"id":25969,"date":"2026-03-10T11:46:10","date_gmt":"2026-03-10T14:46:10","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=25969"},"modified":"2026-03-10T11:46:11","modified_gmt":"2026-03-10T14:46:11","slug":"fecha-del-acuerdo-3-3-2026-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2026\/03\/10\/fecha-del-acuerdo-3-3-2026-22\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 3\/3\/2026"},"content":{"rendered":"\n<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br>Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02 de Trenque Lauquen<\/p>\n\n\n\n<p>Autos: &#8220;ANDRADE GLADYS INES S\/ SUCESION AB-INTESTATO&#8221;<br>Expte.: -95297-<br>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;ANDRADE GLADYS INES S\/ SUCESION AB-INTESTATO&#8221; (expte. nro. -95297-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 23\/12\/2025 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br>PRIMERA: \u00bfEs procedente la apelaci\u00f3n subsidiaria del 8\/9\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 3\/9\/2025 y la apelaci\u00f3n del 14\/10\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 13\/10\/2025?<br>SEGUNDA: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>1. Resoluci\u00f3n del 3\/9\/2025. Recurso del 8\/9\/20025<br>Los herederos denunciaron como bien relicto el inmueble designado catastralmente: Circ. I, Secc. A, Manz. 88, Parcela 12, UF 1, Partida 1837, Matr\u00edcula 10685.<br>Para su incorporaci\u00f3n, se\u00f1alaron que el bien est\u00e1 en el patrimonio de la causante y que no hay ninguna decisi\u00f3n judicial que lo haya excluido de \u00e9l.<br>Respecto de la escritura de donaci\u00f3n postularon que no oper\u00f3 la transmisi\u00f3n del derecho real de dominio, conforme se desprende de la cl\u00e1usula quinta, tal as\u00ed, que los donatarios (Marta y Roberto S\u00e1nchez) han pedido en este sucesorio que fuera declarada judicialmente como de leg\u00edtimo abono la obligaci\u00f3n de otorgar esa escritura.<br>Sostuvieron que mientras esa supuesta obligaci\u00f3n no sea cumplida, el bien sigue estando en el patrimonio de la causante.<br>Y rechazado el pedido de leg\u00edtimo abono, al no haber los donatarios accionado para reclamar judicialmente el cumplimiento de esa supuesta obligaci\u00f3n, se pretende avanzar hacia una partici\u00f3n judicial, en defecto de acuerdo privado (ver presentaci\u00f3n del 14\/8\/2025).<br>Para los donatarios, el bien fue objeto de un contrato de donaci\u00f3n perfecto, el dominio se transfiri\u00f3 y queda por cumplir &nbsp;la obligaci\u00f3n de inscribir en el Registro, la de modificar la titularidad registral del inmueble (escrito del 27\/8\/2025).<br>Con ese panorama, el juez de grado, teniendo en cuenta que el bien fue objeto de una escritura p\u00fablica de donaci\u00f3n, decide, que previo a ordenar inscripci\u00f3n en estos obrados, deben resolverse la cuestiones planteadas, las cuales, exceden el marco del proceso sucesorio y debe recurrirse por la v\u00eda aut\u00f3noma correspondiente (res. 3\/9\/2025).<br>Los herederos patrocinados por el letrado Mart\u00edn Ruiz, que son quienes pretenden incorporar ese bien al acervo y avanzar en la partici\u00f3n, interponen recurso de revocatoria con apelaci\u00f3n en subsidio (recurso del 8\/9\/2025).<br>Al resolver la revocatoria, el juez mantiene la decisi\u00f3n, reiterando su postura al emitir la resoluci\u00f3n del 3\/9\/2025, y concede la apelaci\u00f3n (res. del 27\/9\/2025).<br>2. En el memorial, insisten los herederos en su posici\u00f3n con relaci\u00f3n a la escritura de donaci\u00f3n, adentr\u00e1ndose en el an\u00e1lisis de su texto, proponiendo interpretaciones y alcances de ese instrumento.<br>No pueden desconocer los apelantes, que con prescindencia del resultado final, lo cierto es que al presentarse los donatarios, e incorporar la escritura de donaci\u00f3n, solicitaron y obtuvieron a titulo de cautelar, medida de no innovar con relaci\u00f3n al poder post mortem otorgado por la causante en favor de los donatarios.<br>Vale se\u00f1alar, que los donatarios hab\u00edan pedido se reconociera su cr\u00e9dito (obligaci\u00f3n de hacer, otorgar la escritura traslativa de dominio) como deuda a cargo de la sucesi\u00f3n, m\u00e1s ante la oposici\u00f3n de los herederos, el pedido fue desestimado y derivada la cuesti\u00f3n a la v\u00eda aut\u00f3noma.<br>Luego los herederos plantearon en el marco de esta sucesi\u00f3n la rescisi\u00f3n unilateral de ese contrato de donaci\u00f3n, planteo cuyo debate fue derivado a la v\u00eda aut\u00f3noma.<br>De modo que, no puede sostenerse, como afirman en el memorial, que es evidente que mientras esa supuesta \u201cobligaci\u00f3n\u201d no sea cumplida, el bien sigue estando en el patrimonio de la causante y por ende debe ser incorporado al acervo, a los fines de su partici\u00f3n, cuando son los propios apelantes quienes han tratado de rebatir los supuestos derechos de los donatarios derivados de esa donaci\u00f3n, obteniendo una medida cautelar para que el poder no se utilice, efectuando la denuncia penal, planteando la rescisi\u00f3n unilateral, entre otros.<br>Ello pone de relieve lo controvertido de las circunstancias que rodean al inmueble que se pretende incorporar al sucesorio, y que motivaron que el juez decidiera que esa discusi\u00f3n se efect\u00fae por otro carril, y que debe ser resuelta o dirimida, previo a la inscripci\u00f3n solicitada.<br>Por otro lado, lo decidido por el magistrado no es sorpresivo ni novedoso para los apelantes, pues ha mantenido ese criterio cada vez que \u00e9stos han pretendido introducir cuestiones referidas al inmueble y la donaci\u00f3n, como as\u00ed tambi\u00e9n, a las circunstancias que rodearon la misma.<br>Como es doctrina de la Suprema Corte de Justicia provincial, la finalidad del proceso sucesorio radica en la determinaci\u00f3n objetiva -de los bienes dejados por el causante- y subjetiva -de las personas que habr\u00e1n de recibirlos- de las circunstancias atinentes a la sucesi\u00f3n mortis causa de que se trate (v. causa 78325 RSI-1302-22 I 27\/12\/2022, \u2018Fisco de la Provincia de Buenos Aires c\/ Ram\u00f3n y Capo Orlando Antonio s\/ Apremio. Cuesti\u00f3n de competencia\u2019; v. esta alzada el 18\/10\/2021).<br>Y en esa l\u00ednea, se ubica lo normado en el art\u00edculo 760 del cod, proc., al admitir que cuando las observaciones formuladas requiriesen, por su naturaleza, una sustanciaci\u00f3n m\u00e1s amplia la cuesti\u00f3n podr\u00e1 tramitarse por juicio sumario o incidente.<br>Y no ofrece dudas que el asunto despert\u00f3 la oposici\u00f3n de los herederos en reiteradas oportunidades y con diferentes planteos, anticipando un debate que excede los fines de este sucesorio (arg. arts. 2335 y concs. del CCyC).<br>Por lo expuesto, comparto la decisi\u00f3n adoptada en la instancia de grado, en tanto conduce los apelantes a ventilar sus diferencias o reclamos por v\u00eda aut\u00f3noma (art. 760 c\u00f3d. proc.).<br>3. Resoluci\u00f3n del 13\/10\/2025. Recurso del 14\/10\/2025<br>En la resoluci\u00f3n en crisis, se declara la caducidad de la medida cautelar trabada, en tanto no se ha iniciado acci\u00f3n judicial alguna.<br>El coheredero H\u00e9ctor Andrade apela esa decisi\u00f3n (recurso del 14\/10\/2025).<br>El recurso se concede, presenta memorial, se sustancia y responde (res. 17\/10\/2025, memorial del 20\/10\/2025, contestaci\u00f3n del 30\/10\/2025).<br>Postula que se interprete el t\u00e9rmino &#8220;demanda&#8221; como cualquier petici\u00f3n judicial, proponiendo la misma interpretaci\u00f3n que la doctrina y la jurisprudencia hab\u00edan dado a la voz \u201cdemanda\u201d contenida en el art. 3986 CC y que termin\u00f3 siendo receptada en el actual art. 2546 CCyC. La analog\u00eda entre las situaciones, dice, no puede ser m\u00e1s clara: \u201cdemanda\u201d para evitar la prescripci\u00f3n, \u201cdemanda\u201d para evitar la caducidad de una medida cautelar.<br>Agrega que se han realizado dos \u201cpeticiones judiciales\u201d tendientes a mantener el bien inmueble dentro del acervo relicto, neutralizando definitivamente el poder post mortem, la rescisi\u00f3n unilateral de la donaci\u00f3n y el pedido de inclusi\u00f3n del inmueble entre los bienes de la herencia.<br>Explica que su situaci\u00f3n no encuadra en la norma procesal, porque no tiene a su favor una obligaci\u00f3n a cargo de Marta y Roberto S\u00e1nchez, cuyo cumplimiento deba reclamar en juicio. Y que mantener la cautelar de marras es prevenir da\u00f1os a la mayor\u00eda de los coherederos contra el abuso de Marta y Roberto S\u00e1nchez (memorial de fecha 20\/10\/2025)<br>3.1. Esta C\u00e1mara fue clara cuando decidi\u00f3 sobre la aplicaci\u00f3n del art. 207 del c\u00f3d. proc. a los peticionantes de la medida, entre ellos al apelante.<br>Est\u00e1 firme y fuera de discusi\u00f3n que le es aplicable.<br>Con lo cual, los agravios sobre este punto no hacen m\u00e1s que reeditar una cuesti\u00f3n ya superada.<br>Luego, trat\u00e1ndose de una medida cautelar accesoria a un proceso principal, cuyo resultado se pretendi\u00f3 garantizar con su dictado, y sin que a ello obste que fue pedida y ordenada en el marco de este proceso, result\u00e1ndole aplicable al apelante el art. 207 del c\u00f3d. proc., no queda margen de duda, de que debi\u00f3 iniciar aqu\u00e9l proceso principal, dentro del plazo de 10 d\u00edas, y no lo hizo.<br>El hecho de que se proponga una interpretaci\u00f3n flexible del t\u00e9rmino &#8220;demanda&#8221;, a los fines de que se consideren las pretensiones de rescisi\u00f3n unilateral del contrato de donaci\u00f3n y pedido de partici\u00f3n incoadas en este sucesorio, nuevamente apunta -aunque con otros argumentos- a querer soslayar lo normado en el art. 207 del c\u00f3d. proc.<br>Dem\u00e1s est\u00e1 decir, que esas peticiones, no han sido acogidas aqu\u00ed, por no ser la propias de este proceso y que la medida cautelar fue pedida y ordenada a los fines de neutralizar -ante una inminente escrituraci\u00f3n del inmueble objeto de donaci\u00f3n en favor de Roberto y Marta Sanchez-, la posibilidad de usar un poder post mortem (ver escrito 18\/10\/2024 y res. 25\/10\/2024). No est\u00e1 dem\u00e1s se\u00f1alar que expresamente se manifest\u00f3 que la cautelar deber\u00eda propender a neutralizar la posibilidad de escrituraci\u00f3n extrajudicial (escrito del 18\/10\/2024).<br>Entonces, si la medida cautelar apunt\u00f3 a evitar el uso de ese poder, no se advierte c\u00f3mo pudieran las peticiones de rescisi\u00f3n unilateral y partici\u00f3n efectuadas en este sucesorio, vincularse con aquella.<br>Por lo expuesto, admitido por el apelante que no se ha iniciado el proceso principal al cual accede la medida cautelar dispuesta, su caducidad se impone (art. 207 c\u00f3d. proc.).<br>ASI LO VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br>A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Corresponde:<br>a) Desestimar la apelaci\u00f3n subsidiaria del 8\/9\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 3\/9\/2025 con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios (arts. 69 c\u00f3d. proc., 31 y 51 ley 14967).<br>b) Desestimar la apelaci\u00f3n del 14\/10\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 13\/10\/2025, con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios (arts. 69 c\u00f3d. proc., 31 y 51 ley 14967).<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br>CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br>S E N T E N C I A<br>Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br>a) Desestimar la apelaci\u00f3n subsidiaria del 8\/9\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 3\/9\/2025 con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios.<br>b) Desestimar la apelaci\u00f3n del 14\/10\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 13\/10\/2025, con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios.<br>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado Civil y Comercial n\u00b02 de Trenque Lauquen.<\/p>\n\n\n\n<p>REFERENCIAS:<br>Funcionario Firmante: 03\/03\/2026 07:51:37 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 03\/03\/2026 13:13:44 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 03\/03\/2026 13:33:01 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br>\u20309b\u00e8mH#\u00c2\u00c0Y^\u0160<br>256600774003979557<\/p>\n\n\n\n<p>CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br>NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br>Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03\/03\/2026 13:33:10 hs. bajo el n\u00famero RR-124-2026 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque LauquenJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02 de Trenque Lauquen Autos: &#8220;ANDRADE GLADYS INES S\/ SUCESION AB-INTESTATO&#8221;Expte.: -95297-En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-25969","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25969","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25969"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25969\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":25970,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25969\/revisions\/25970"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25969"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25969"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25969"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}