{"id":25967,"date":"2026-03-10T11:45:24","date_gmt":"2026-03-10T14:45:24","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=25967"},"modified":"2026-03-10T11:45:25","modified_gmt":"2026-03-10T14:45:25","slug":"fecha-del-acuerdo-3-3-2026-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2026\/03\/10\/fecha-del-acuerdo-3-3-2026-21\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 3\/3\/2026"},"content":{"rendered":"\n<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br>Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial N\u00ba 1 de Trenque Lauquen.<\/p>\n\n\n\n<p>Autos: &#8220;MARIO EVARISTO REYMUNDO S\/ QUIEBRA(PEQUE\u00d1A)&#8221;<br>Expte.: -96143-<br>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;MARIO EVARISTO REYMUNDO S\/ QUIEBRA(PEQUE\u00d1A)&#8221; (expte. nro. -96143-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 12\/2\/206 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br>PRIMERA: \u00bfEs procedente la apelaci\u00f3n del 15\/10\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 3\/10\/2025?<br>SEGUNDA: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>1. Mediante la resoluci\u00f3n apelada se rechaza el pedido de quiebra peticionado por el sedicente acreedor, argumentando el magistrado, en resumen, que de la prueba ofrecida por el actor que se contrasta con la tra\u00edda por el demandado, puede concluir que no se ha acreditado un desequilibrio patrimonial de tal magnitud que demuestre la impotencia del deudor para hacer frente al cr\u00e9dito que detenta el aqu\u00ed acreedor; agregando que la acci\u00f3n individual ejercida por el peticionante de la quiebra en autos \u201cRuiz De Briganti, Alejandro \u00c1lvaro c\/Robinsa S.A. y otros s\/diferencias de salarios\u201d Expte. 63.852\/2014, en tr\u00e1mite ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo N\u00b0 57 su posterior etapa de ejecuci\u00f3n; resulta insuficiente para tener por configurado el estado de cesaci\u00f3n de pago, sumado a que en el marco de esos antecedentes judiciales se ha dictado embargo (res. del 3\/10\/2025).<\/p>\n\n\n\n<pre class=\"wp-block-code\"><code> 2. El actor apela esa decisi\u00f3n agravi\u00e1ndose, en resumen, porque considera que el demandado no solo no prob\u00f3 contar con los recursos de pago necesarios y suficientes para saldar sus deudas sino que confes\u00f3 que al efecto deber\u00e1 tomar nuevo endeudamiento, por manera que encontr\u00e1ndose  probado sumariamente la existencia de su cr\u00e9dito, ha sido mal rechazado el pedido de quiebra (v. memorial del 29\/10\/2025).\n3. Frente a un supuesto de quiebra directa a pedido de un acreedor, el art\u00edculo 83 de la ley 24522 dispone que, para su cometido, debe probar sumariamente su cr\u00e9dito, los hechos reveladores de la cesaci\u00f3n de pagos y que el deudor est\u00e1 comprendido en el art\u00edculo 2 de la LCQ.\n Va de suyo que no se le exige probar el estado de cesaci\u00f3n de pagos, pues para ello deber\u00eda acreditar un fen\u00f3meno con caracter\u00edsticas de generalidad y permanencia, donde el activo disponible se muestra impotente para atender el pasivo exigible. Algo dificultoso para demostrar en estos estadios iniciales, sobre todo considerando que no hay juicio de antequiebra (arg. art. 84, segundo p\u00e1rrafo, de la L.C.; v. esta C\u00e1mara \"Morero Emanuel Agustin C\/ Sebastiano Juan Martin S\/  Quiebra (Peque\u00f1a)\", Expte.: -89855-, sent .del 06\/07\/2016, Libro: 47- \/ Registro: 196).\nEntonces, en lo que por ahora importa, el acreedor que pide la quiebra de su deudor, s\u00f3lo debe acreditar hechos reveladores de aquel estado, no el estado mismo.  Y uno de esos hechos, consignados como sintom\u00e1ticos por la legislaci\u00f3n concursal, es justamente la mora en el cumplimiento de una obligaci\u00f3n. Es lo t\u00edpico: dif\u00edcilmente se invoque un hecho expresivo de aquel estado patrimonial, que no consista en un incumplimiento, habitualmente dinerario (arg. art. 79  inc. 2 de la LCQ).\n Es sabido que ese dato ser\u00e1 materia de una elaboraci\u00f3n presuntiva por parte del juez y ello en correlaci\u00f3n con las pruebas que el deudor podr\u00e1 aportar  en su momento, para -acaso-  neutralizar la presunci\u00f3n aqu\u00e9lla (arg. art. 84 de la LCQ). Pero, la evidencia de ese hecho revelador -o de varios- es todo lo que la ley le requiere al demandante en ese aspecto (conf. ant. citado).\n Ahora bien, en la especie, no esta discutido que Alejandro Alvaro Ruiz De Briganti ha tra\u00eddo elementos que al par que denotan su calidad de acreedor, dejan expuesto el incumplimiento revelador del deudor, esto surge de las constancias del juicio laboral con sentencia firme incumplida y su ejecuci\u00f3n posterior con nueva liquidaci\u00f3n  aprobada y notificada,  lo que por otro lado no ha sido desvirtuado por el aqu\u00ed demandado al presentarse en autos. Adem\u00e1s tambi\u00e9n surge de esas actuaciones que en distintas oportunidades se intent\u00f3 trabar embargos sin \u00e9xito debido a que el deudor no contaba con fondos, ni bienes conocidos (v. expte. \u201cRuiz De Briganti, Alejandro \u00c1lvaro c\/Robinsa S.A. y otros s\/diferencias de salarios\u201d Expte. 63.852\/2014, en tr\u00e1mite ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo N\u00b0 57).\nEn ese marco, cumplido el emplazamiento previsto en el art\u00edculo 84 de la LCQ  el demandado no niega el incumplimiento de la sentencia emitida en sede laboral,  sino que cuestiona la liquidaci\u00f3n practicada que arroja el monto aqu\u00ed reclamado ($ 6.711.267,11) porque dice que no es producto de una liquidaci\u00f3n firme en el procedimiento laboral y por ende exigible ese n\u00famero a la fecha de peticionar la quiebra.\nEs claro que el incumplimiento de la sentencia laboral no da seguridad rotunda de un concreto estado de cesaci\u00f3n de pagos. Pero tampoco son manifestaciones terminantes de que el deudor se halla en fondos, pues en su presentaci\u00f3n dice que sus \u00fanicos ingresos provienen de lo obtenido como administrador de la sociedad que integra, los cuales ascienden en promedio a $ 3.492.985 mensuales. No  ha demostrado que posea bienes que garanticen el cobro de los aqu\u00ed reclamados $ 6.711.267,11, ni tampoco siquiera de la suma que arroj\u00f3 la liquidaci\u00f3n all\u00ed aprobada  el 2\/11\/2020 al ejecutar la sentencia en sede laboral, la que ascend\u00eda a un total de $2.621.403,60 por capital e intereses m\u00e1s la suma de $ 393.210,54 en concepto de honorarios de primera instancia y la suma de $ 117.963,16 de honorarios de segunda instancia del letrado de la parte actora.\nEs que lo \u00fanico que menciona poseer a su nombre son las acciones de la sociedad que dice integrar, pero tampoco se ha preocupado por demostrar que el valor de ellas sean suficientes para afrontar la deuda aqu\u00ed reclamada o al menos la reconocida en la \u00faltima liquidaci\u00f3n practicada en sede laboral. Y tampoco resulta suficiente para acreditar su solvencia la simulaci\u00f3n del pedido de cr\u00e9dito que se invoca, pues la sola calificaci\u00f3n para obtener un endeudamiento no puede ser fundamento para considerar que el dinero inequ\u00edvocamente vaya a entrar en su patrimonio con el fin de garantizar la deuda reclamada, sino por el contrario esa situaci\u00f3n demostrar\u00eda en todo caso que debe recurrir a  un endeudamiento con un tercero por carecer de fondos propios.\nPor otro lado cabe se\u00f1alar que los referidos embargos trabados oportunamente en el expediente laboral -que  se mencionan por el juzgado para fundar el rechazo del pedido de quiebra-, han sido infructuosos. Pues de la consulta web se observa que con ellos no se ha podido embargar suma alguna, es m\u00e1s al localizar sumas depositadas por el aqu\u00ed demandado en otro expediente judicial se peticiono su embargo y el juez requerido resolvi\u00f3 que la suma all\u00ed depositada eran para cancelar deudas de ese expediente y ya no pertenec\u00edan al depositante, de modo que no resultaban alcanzadas por el embargo ordenado y que tampoco exist\u00eda remanente que pudiera afectarse con esa medida.  Adem\u00e1s cierto es que antes de promoverse el presente proceso se ha dispuesto su levantamiento por haberlo solicitado el acreedor con fundamento en que ante la imposibilidad de cobro por esa v\u00eda, se peticionaria la quiebra del deudor  (conf. consulta web. del expte. laboral ante. cit. , y expte. civil 021645\/2019 en tramite ante el Juzgado Comercial 27- Secretaria N\u00ba 54,\"REYMUNDO, MARIO EVARISTO LE PIDE LA QUIEBRA REYMUNDO, ADRIANA Y OTROS\";  https:\/\/scw.pjn.gov.ar\/scw\/expediente.seam?cid=739579).\nNo puede soslayarse por lo dem\u00e1s que el incumplimiento de una obligaci\u00f3n es un hecho que puede revelar el estado de cesaci\u00f3n de pagos del deudor, constituyendo una presunci\u00f3n relativa de la existencia de la insolvencia, y que cabe al deudor desvirtuar esa presunci\u00f3n. Y en el caso si bien el demandado al presentarse alega su estado de solvencia, cierto es que no ofreci\u00f3 bienes a embargo o deposit\u00f3 aunque sea el monto de la liquidaci\u00f3n aprobada y firme en que se basa el cr\u00e9dito aqu\u00ed reclamado, sino que se dedic\u00f3 a exteriorizar que integra una sociedad que explota un predio rural, de la cual es accionista mayoritario, pero no se advierte ni se demuestra que sus \u00fanicos ingresos que dice percibir mensualmente ser\u00edan suficientes para demostrar su estado de solvencia invocado para hacer frente a la deuda aqu\u00ed reclamada. \n De tal suerte, no puede decirse que el deudor hubiera desvirtuado la presunci\u00f3n de su insolvencia que su incumplimiento gener\u00f3 (arts. 375 y 384, c\u00f3d. proc.). \nEn fin, la imperativa sumariedad de ese tr\u00e1mite previo, conduce a manejarse con elementos de juicio escasos, s\u00f3lo aceptables por el razonable requerimiento de celeridad. Aunque, al fin y al cabo, no es dable olvidar que dictada la sentencia de quiebra, la cual no se ocup\u00f3 en conjurar, al deudor le quedan a\u00fan algunos remedios (arg. arts. 90, 94, 96 y concs. de la ley 24522).\n Por estos fundamentos, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto y revocar la sentencia apelada.\nASI LO VOTO.<\/code><\/pre>\n\n\n\n<p>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br>A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Corresponde hacer lugar al recurso interpuesto y revocar la sentencia apelada.<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br>CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br>S E N T E N C I A<br>Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br>Hacer lugar al recurso interpuesto y revocar la sentencia apelada.<br>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado Civil y Comercial N\u00ba 1 de Trenque Lauquen.<\/p>\n\n\n\n<p>REFERENCIAS:<br>Funcionario Firmante: 03\/03\/2026 07:52:39 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 03\/03\/2026 13:12:47 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 03\/03\/2026 13:31:25 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br>\u2030:\u00e8\u00e8mH#\u00c2\u00c2~j\u0160<br>260000774003979794<\/p>\n\n\n\n<p>CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br>NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br>Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03\/03\/2026 13:31:33 hs. bajo el n\u00famero RR-123-2026 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque LauquenJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial N\u00ba 1 de Trenque Lauquen. 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