{"id":25965,"date":"2026-03-10T11:44:35","date_gmt":"2026-03-10T14:44:35","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=25965"},"modified":"2026-03-10T11:44:36","modified_gmt":"2026-03-10T14:44:36","slug":"fecha-del-acuerdo-3-3-2026-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2026\/03\/10\/fecha-del-acuerdo-3-3-2026-20\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 3\/3\/2026"},"content":{"rendered":"\n<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br>Juzgado de origen: Juzgado de Paz &#8211; Carlos Tejedor<\/p>\n\n\n\n<p>Autos: &#8220;L., S. E. C\/ M., C. A. S\/ INCIDENTE DE ALIMENTOS&#8221;<br>Expte.: -96176-<br>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;L., S. E. C\/ M., C. A. S\/ INCIDENTE DE ALIMENTOS&#8221; (expte. nro. -96176-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 26\/2\/2026 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br>PRIMERA: \u00bfEs procedente la apelaci\u00f3n del 1\/9\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 28\/8\/2025?<br>SEGUNDA: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>1. En sentencia se determina la cuota alimentaria en favor de las dos menores y a cargo del demandado en el equivalente al 173% del SMVM. Para llegar a esa suma se explica que se ha considerado los datos objetivos brindados por la CBT para cubrir las necesidades m\u00ednimas de las beneficiarias y lo traslada a su equivalencia en SMVM.<br>Apela el demandado con fecha 1\/09\/2025, y al fundar su recuso cierto es que no desconoce que con la cuota fijada se cubra las necesidades m\u00ednimas establecidas por la CBT para las menores, sino que argumenta que no puede hacer frente a la cuota fijada ya que actualmente obtendr\u00eda sus \u00fanicos ingresos como jubilado de Bomberos por no trabajar m\u00e1s como pintor de obra, y que espor\u00e1dicamente explota el carrito de comida que se hace menci\u00f3n, solicitando por todo ello que la cuota aqu\u00ed establecida sea reducida adecu\u00e1ndose a sus \u00fanicos ingresos reales y permanentes que percibe como jubilado.<br>2. Esta C\u00e1mara ya se ha expedido en situaciones similares a la presente, concluy\u00e9ndose que la apelaci\u00f3n es desierta cuando el agravio del recurrente se basa \u00fanicamente en que no puede hacer frente a la cuota fijada. Ello as\u00ed, en tanto no se ha cuestionado ni el derecho alimentario, ni se argumenta c\u00f3mo es que el monto de la cuota no se ajuste a las necesidades de los ni\u00f1os y ni\u00f1as alimentistas; y tampoco se ha probado una imposibilidad de cumplimiento (arts. 955 y 956 CCyC), incumbiendo al accionado hacer todos los esfuerzos posibles a fin de arbitrar los medios conducentes a la satisfacci\u00f3n de los deberes adquiridos con el nacimiento de la prole (esta c\u00e1m. en sent del 22\/10\/2021: Autos: &#8220;R., A. J.C\/ R., S. F. J. S\/ Alimentos&#8221; Expte.: -92674- RR-203-2021).<br>En este an\u00e1lisis no debe dejarse de lado el principio del art. 710 del CCyC, que incorpora la carga probatoria din\u00e1mica, es decir, la obligaci\u00f3n de probar recae sobre quien est\u00e9 en mejores condiciones de hacerlo. En este caso, la parte demandada deb\u00eda acreditar fehacientemente sus ingresos, y no limitarse a afirmar su escasez de recursos sin aportar prueba alguna (v. memorial del 1\/09\/2025; arts. 3 y 710 CCyC).<br>Cuando una parte omite producir una prueba que le resulta f\u00e1cilmente accesible, se generan indicios que permiten inferir que su postura no es consistente, conforme a la doctrina reiterada por esta C\u00e1mara (v. sentencia del 10\/10\/2023, \u201cW., B.A. c\/ S., A.E. s\/ Ejecuci\u00f3n de Sentencia\u201d, Expte. 94124).<br>Es que si bien alega que no trabajar\u00eda m\u00e1s como pintor de obra, cierto es que no desconoce que contin\u00faa inscripto en ARCA en esa categor\u00eda, de modo que no habi\u00e9ndose aportado otra prueba respaldatoria al respecto, sus dichos terminan siendo por ahora manifestaciones unilaterales insuficientes para desvirtuar la conclusi\u00f3n arribada en la sentencia. Tampoco desconoce los automotores que figuran a su nombre, y la circunstancia que deba impuestos de alguno de ellos no es motivo que pueda incidir en alguna medida para considerar que su situaci\u00f3n ha desmejorado a tal punto que no puede hacer frente a la cuota alimentaria fijada (arg. art. 375 y conc. c\u00f3d. proc.)<br>Por lo dem\u00e1s cabe se\u00f1alar que la cuota alimentaria fue fijada en base a las necesidades de la CBT de cada menor que cubre apenas lo m\u00ednimo indispensable para garantizar la subsistencia de ellas, de modo que ante la alegada escasez de recursos invocada le corresponder\u00eda en todo caso al progenitor hacer el esfuerzo para satisfacer ese m\u00ednimo determinado en sentencia (v. arts. 658 CCyC y p\u00e1gina oficial del INDEC).<br>En conclusi\u00f3n, no existen motivos para modificar la sentencia apelada en cuanto al monto de la cuota alimentaria fijada, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 647 del C\u00f3digo Procesal, si as\u00ed se estimare corresponder (arts. 2, 3, 658 CCyC y 641 C\u00f3d. Proc.).<br>ASI LO VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br>A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Corresponde desestimar la apelaci\u00f3n del 1\/9\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 28\/8\/2025. Con costas a la apelante vencida, y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 68 c\u00f3d. proc., 31 y 51 ley 14967).<br>TAL MI VOTO<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br>CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br>S E N T E N C I A<br>Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br>Desestimar la apelaci\u00f3n del 1\/9\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 28\/8\/2025; con costas a la apelante vencida, y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Paz &#8211; Carlos Tejedor.<\/p>\n\n\n\n<p>REFERENCIAS:<br>Funcionario Firmante: 03\/03\/2026 07:53:17 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 03\/03\/2026 13:12:03 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 03\/03\/2026 13:29:42 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br>\u20309n\u00e8mH#\u00c2\u00c2FB\u0160<br>257800774003979738<\/p>\n\n\n\n<p>CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br>NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br>Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03\/03\/2026 13:29:56 hs. bajo el n\u00famero RR-122-2026 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque LauquenJuzgado de origen: Juzgado de Paz &#8211; Carlos Tejedor Autos: &#8220;L., S. E. C\/ M., C. A. 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