{"id":25961,"date":"2026-03-10T11:42:35","date_gmt":"2026-03-10T14:42:35","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=25961"},"modified":"2026-03-10T11:42:36","modified_gmt":"2026-03-10T14:42:36","slug":"fecha-del-acuerdo-3-3-2026-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2026\/03\/10\/fecha-del-acuerdo-3-3-2026-18\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 3\/3\/2026"},"content":{"rendered":"\n<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br>Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Pehuaj\u00f3<\/p>\n\n\n\n<p>Autos: &#8220;N.B., C.E. C\/ E., C. S\/ CUIDADO PERSONAL DE HIJOS&#8221;<br>Expte.: 95957<br>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;N.B., C.E. C\/ E., C. S\/ CUIDADO PERSONAL DE HIJOS&#8221; (expte. nro. 95957), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 2\/3\/2025 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br>PRIMERA: \u00bfes fundada la apelaci\u00f3n del 19\/11\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 19\/11\/2025?<br>SEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?<br>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>1. Seg\u00fan arroja la compulsa electr\u00f3nica de la causa, el 19\/9\/2025 la judicatura foral resolvi\u00f3: &#8220;I.- Inhibirme de entender en la presente causa y remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Paz Letrado de la ciudad de Nueve de Julio para su intervenci\u00f3n o eventualmente derivaci\u00f3n al Juzgado de Familia de la ciudad de Mercedes o remisi\u00f3n al tribunal superior com\u00fan de no compartirse los fundamentos del presente (art. 4 y 10 CPCC, art. 716 CCCN), con conocimiento de Receptor\u00eda General de Expedientes para su toma de raz\u00f3n\u2026&#8221; (remisi\u00f3n a los fundamentos de la resoluci\u00f3n recurrida).<br>2. Ello motiv\u00f3 la apelaci\u00f3n del actor, quien -en muy prieta s\u00edntesis- centr\u00f3 sus agravios en las aristas que a continuaci\u00f3n se rese\u00f1an.<br>En primer t\u00e9rmino, aduce que la ley 13634 establece que los procesos de cuidado personal deben sustanciarse mediante etapa previa con comparecencia de las partes y escucha de los ni\u00f1os involucrados; y que, en la especie, el \u00f3rgano de grado se inhibi\u00f3 sin tr\u00e1mite alguno. Por lo que priv\u00f3, a su criterio, de contenido al proceso de familia promovido. Al respecto, aporta jurisprudencia sobre rigorismo formal en dicho fuero para contextualizar sus dichos en torno a que la omisi\u00f3n de abrir la etapa previa frustra el acceso efectivo a la justicia y prolonga la indefinici\u00f3n del cuidado personal.<br>De otra parte, critica lo que define como err\u00f3nea aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 716 del c\u00f3digo de fondo; en tanto la judicatura confunde -a su criterio- el centro de vida de los ni\u00f1os con la residencia ocasional. En ese trance, arguye que el traslado intempestivo operado apenas semanas antes de la decisi\u00f3n adoptada no puede ponderarse como centro de vida v\u00e1lido pues, seg\u00fan argumenta, el cuadro de situaci\u00f3n actual carece de los elementos &#8220;permanencia&#8221; y &#8220;animus stabilis&#8221; para as\u00ed considerarlo. A m\u00e1s de que, conforme expone, en el expediente vinculado de reintegro de hijo, se ha informado desde el establecimiento educativo al que su hijo m\u00e1s peque\u00f1o asiste, que \u00e9ste no ha logrado adaptarse; lo que revela, sostiene, que el ni\u00f1o no ha internalizado ese entorno como propio.<br>De otra parte, enfatiza que el \u00f3rgano jurisdiccional de grado responde al principio de juez mejor posicionado en orden a la urgencia del caso; por lo cual no resulta fundado el fallo puesto en crisis por v\u00eda del cual se ha inhibido de actuar en el marco de las presentes.<br>En ese sendero, especifica que temperamento adoptado tambi\u00e9n resulta violatorio del derecho que le asiste a ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes de ser o\u00eddos en el marco de procesos cuyas resoluciones les ata\u00f1en.<br>Por lo dem\u00e1s, indica que la resoluci\u00f3n rebatida importa fragmentaci\u00f3n y dispendio jurisdiccional en tanto existen m\u00faltiples expedientes conexos, respecto de los cuales la instancia de origen ha optado por eludir -seg\u00fan manifiesta- su competencia, remitiendo las causas y dejando a los ni\u00f1os involucrados en un limbo jurisdiccional; lo que vulnera -desde su cosmovisi\u00f3n del asunto- el principio de econom\u00eda procesal y vac\u00eda de eficacia el acuerdo oportunamente alcanzado en dicho \u00e1mbito jurisdiccional, al par que impacta en la estabilidad emocional de aqu\u00e9llos y en el derecho-deber de corresponsabilidad parental que la normativa a \u00e9l le reconoce (v. memorial del 23\/9\/2025).<br>3. Sustanciado el recurso impetrado con la Titular del Ministerio P\u00fablico, \u00e9sta breg\u00f3 por el rechazo del mismo en el entendimiento de que el resolutorio atacado contempla el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os involucrados (v. dictamen del 3\/10\/2025).<br>As\u00ed las cosas, la causa se encuentra en condiciones de resolver; lo que se har\u00e1 en cuanto sigue.<br>4. Es del caso se\u00f1alar que cuanto concierne a la motivaci\u00f3n por el cual el aqu\u00ed recurrente promoviera la presente -l\u00e9ase, el alegado traslado intempestivo de sus hijos menores de edad a la ciudad de Nueve de Julio- que deriv\u00f3 en la declaraci\u00f3n de incompetencia del Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Pehuaj\u00f3, ha sido tratado por esta c\u00e1mara en el marco de la causa vinculada 95960 en cuyo marco se abord\u00f3 lo atinente a la pretensa denegaci\u00f3n de acceso a la justicia, apartamiento del deber de escuchar a los ni\u00f1os involucrados y el imperativo jurisdiccional de resolver que pesa sobre el juez mejor posicionado en atenci\u00f3n a la urgencia del caso, entre otros grav\u00e1menes que aqu\u00ed se replican (args. arts. 34.4 c\u00f3d. proc.).<br>En ese trance, cabe remitir a lo all\u00ed consignado; por cuanto -se reitera- la promoci\u00f3n de la pretensi\u00f3n de cuidado personal ha sido encaballada en la misma plataforma f\u00e1ctica esbozada en el expediente conexo de menci\u00f3n. Incluso cuanto se dijo en atenci\u00f3n al centro de vida de los ni\u00f1os; fundamento principal del fallo puesto en crisis que, se adelanta, el apelante no logra rebatir. Y, sobre ello, tiene dicho esta c\u00e1mara que -ante circunstancias de esta \u00edndole- debe ponderarse la necesidad de protecci\u00f3n y acceso a la justicia de los ni\u00f1os, debiendo intervenir el juez del lugar donde la persona menor de edad tiene su centro de vida; porque la noci\u00f3n de centro de vida asigna las causas como \u00e9sta al magistrado que luce mejor posicionado para conocer y resolver en la forma m\u00e1s urgente la problem\u00e1tica de los ni\u00f1os en salvaguarda de sus derechos fundamentales. Tal el esp\u00edritu del art\u00edculo 716 del c\u00f3digo fondal; debi\u00e9ndose aclarar al respecto que -conforme se desprende de la documental adjunta al tr\u00e1mite procesal del 26\/8\/2025 que remite los certificados de escolarizaci\u00f3n de los ni\u00f1os y el informe socio-ambiental agregado el 4\/9\/2025, anexados ellos a la causa vinculada 95960- el hogar materno sito en Nueve de Julio no reviste car\u00e1cter de transitorio, sino que responde al nuevo proyecto de vida del grupo familiar en su conjunto, cuyo traslado -si bien estaba previsto para la finalizaci\u00f3n del ciclo lectivo- se vio catalizado por la reiteraci\u00f3n de los numerosos episodios de violencia del que dan cuenta la documental agregada en esta causa y sus vinculados 95366, 95957, 95958 y 95959 (arg. arts. 3, 9 y 12, Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, arts. 2, 3 y ccdtes., Ley 26.061; arts. 4, 5, 6, 7, y ccdtes., Ley 13.298; esta c\u00e1m.: expte. 95566, res. del 05\/06\/2025, RR-474-2025, entre otros).<br>Siendo as\u00ed, la apelaci\u00f3n en an\u00e1lisis no ha de prosperar. Por lo que corresponde ratificar la declaraci\u00f3n de incompetencia del Juzgado de Familia Nro. 1 de Pehuaj\u00f3 y remitir los actuados a la justicia competente en funci\u00f3n del lugar de residencia de los ni\u00f1os de la causa; lo que as\u00ed se resuelve (arg. art. 34.4, en di\u00e1logo con arts. cits.).<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br>A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuesti\u00f3n que precede, corresponde desestimar la apelaci\u00f3n del 19\/11\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 19\/11\/2025 y, de consiguiente, remitir las presentes junto a sus vinculados al Juzgado de Paz de Nueve de Julio; lo que se ha de hacer saber al Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Pehuaj\u00f3.<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br>CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br>S E N T E N C I A<br>Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br>1. Desestimar la apelaci\u00f3n del 19\/11\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 19\/11\/2025.<br>2. Remitir las presentes junto a sus vinculados al Juzgado de Paz de Nueve de Julio; lo que se ha de hacer saber al Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Pehuaj\u00f3.<br>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Paz de Nueve de Julio.<\/p>\n\n\n\n<p>REFERENCIAS:<br>Funcionario Firmante: 03\/03\/2026 07:55:12 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 03\/03\/2026 13:10:25 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 03\/03\/2026 13:27:13 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br>\u20309F\u00e8mH#\u00c2\u00c21j\u0160<br>253800774003979717<\/p>\n\n\n\n<p>CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br>NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br>Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03\/03\/2026 13:27:30 hs. bajo el n\u00famero RR-120-2026 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque LauquenJuzgado de origen: Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Pehuaj\u00f3 Autos: &#8220;N.B., C.E. C\/ E., C. 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