{"id":25948,"date":"2026-03-10T11:36:14","date_gmt":"2026-03-10T14:36:14","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=25948"},"modified":"2026-03-10T11:36:16","modified_gmt":"2026-03-10T14:36:16","slug":"fecha-del-acuerdo-3-3-2026-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2026\/03\/10\/fecha-del-acuerdo-3-3-2026-12\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 3\/3\/2026"},"content":{"rendered":"\n<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br>Juzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial N\u00ba 1 &#8211; Trenque Lauquen<\/p>\n\n\n\n<p>Autos: &#8220;VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS C\/ SUCESORES DE AMANTEGUI CARLOS ALBERTO S\/ EJECUCION PRENDARIA&#8221;<br>Expte.: -96164-<br>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS C\/ SUCESORES DE AMANTEGUI CARLOS ALBERTO S\/ EJECUCION PRENDARIA&#8221; (expte. nro. -96164-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 19\/2\/2026 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br>PRIMERA: \u00bfEs procedente la apelaci\u00f3n del 9\/10\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 6\/10\/2025?<br>SEGUNDA: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>1. Se decide, en lo que es motivo de agravios, que el beneficio de gratuidad de la ley 24240 opera por ministerio de la ley; no s\u00f3lo para las causas iniciadas por los consumidores sino en las que revista car\u00e1cter de demandada; que su concesi\u00f3n no excluye la imposici\u00f3n de costas y que los honorarios que eventualmente se fijen no podr\u00e1n ser ejecutados salvo que acredite la parte interesada la solvencia del consumidor.<br>Tambi\u00e9n se decide mandar llevar adelante la ejecuci\u00f3n hasta tanto se haga \u00edntegro pago del capital reclamado, que asciende a la suma de $1.155.879,49 con m\u00e1s sus intereses conforme por derecho pudiere corresponder (res. del 6\/10\/2025).<br>Apela la actora. Se concede el recurso, presenta memorial, y se responde (ver escrito de fecha 9\/10\/2025, res. 23\/10\/2025, memorial del 28\/10\/2025 Y contestaci\u00f3n del 10\/11\/2025).<br>2. Agravios.<br>2.1. Esgrime la apelante que el juez ha efectuado una excesiva interpretaci\u00f3n normativa que desvirt\u00faa el sentido y alcance del art. 53 de la Ley 24.240.&nbsp;&nbsp;omite deliberadamente el an\u00e1lisis teleol\u00f3gico de la norma, que fue concebida para facilitar el acceso a la justicia de consumidores vulnerables que promueven acciones en defensa de sus derechos, y no para blindar a quienes incumplen sus obligaciones contractuales y son leg\u00edtimamente demandados.&nbsp;<br>Agrega, que no ha considerado la conducta manifiestamente omisiva y reticente asumida por la parte ejecutada, y se ha concedido el beneficio de gratuidad sin que se haya acreditado la carencia de recursos de la parte demandada (memorial de fecha 28\/10\/2025).<br>2.2. Enmarcada la acci\u00f3n dentro de la normativa de defensa del consumidor, la jueza de grado, decide que el beneficio de gratuidad es una figura aut\u00f3noma, opera ministerio ley, sin distinci\u00f3n si el consumidor es actor o demandado, y en lo atinente a los honorarios y su exigibilidad, habiendo obtenido el beneficio de gratuidad en los t\u00e9rminos del art. 53 LDC \u00e9stos no podr\u00e1n ser ejecutados, con la excepci\u00f3n de que el interesado acredite la solvencia del consumidor demandado mediante incidente.<br>Sobre los agravios formulados, es del caso se\u00f1alar, que en lo referido a la interpretaci\u00f3n del art. 53 de la ley de defensa del consumidor, s\u00f3lo deja traslucir el apelante su propia interpretaci\u00f3n subjetiva de la norma, respetable como opini\u00f3n, pero insuficiente a los fines del art. 260 del c\u00f3d. proc..<br>Luego, habi\u00e9ndose decidido que el beneficio de gratuidad opera ministerio ley, es decir, por el s\u00f3lo hecho de que el litigante es consumidor, ello lo es, con prescindencia de la postura que \u00e9ste adopte en el proceso.<br>Por \u00faltimo no est\u00e1 dem\u00e1s se\u00f1alar, que el beneficio de gratuidad al operar ministerio ley, no requiere acreditar la carencia de recursos del beneficiado.<br>Entonces, si no est\u00e1 controvertido que el proceso est\u00e1 ubicado en el \u00e1mbito legal y procedimental del derecho de los consumidores y usuarios, corresponde aplicar el principio de gratuidad de los art\u00edculos 53 de la ley 24.240.<br>En este sentido, como ha sostenido la Corte Suprema, en torno al art\u00edculo 53 \u00faltimo p\u00e1rrafo, de la ley 24.240: \u2018Una razonable interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de los art\u00edculos 53 y 55 de la ley 24.240 (con las modificaciones introducidas por la ley 26.361) permite sostener que el Congreso Nacional ha tenido la voluntad de eximir a quienes inician una acci\u00f3n en los t\u00e9rminos de la Ley de Defensa del Consumidor del pago de las costas del proceso, en tanto la norma no requiere a quien demanda en el marco de sus prescripciones la demostraci\u00f3n de una situaci\u00f3n de pobreza para otorgar el beneficio, sino que se lo concede autom\u00e1ticamente y solo en determinados supuestos, esto es en acciones iniciadas en defensa de intereses individuales\u2026\u2019. \u2018Al brindar la ley de defensa del consumidor a la demandada -en ciertos casos- la posibilidad de probar la solvencia del actor para hacer caer el beneficio, queda claro que la eximici\u00f3n prevista incluye a las costas del proceso pues, de no ser as\u00ed, no se advierte cu\u00e1l ser\u00eda el inter\u00e9s que podr\u00eda invocar el demandado para perseguir la p\u00e9rdida del beneficio de su contraparte\u2019 (C.S., CAF 017990\/2012\/1\/RH00114\/10\/2021, \u2018ADDUC y otros c\/ AYSA SA y otro s\/ proceso de conocimiento\u2019, Fallos: 344:2835).<br>Por lo expuesto, se desestima el recurso, en este tramo de los agravios.<br>3. Respecto de los agravios referidos a la condena, critica la omisi\u00f3n de pronunciamiento respecto a la fijaci\u00f3n del capital adeudado en consideraci\u00f3n al valor m\u00f3vil del bien tipo, que se aplicara \u201cel reajuste pactado en la &#8220;Continuaci\u00f3n&#8221; del contrato prendario\u201d, en tanto se solicit\u00f3 se establezca el reajuste de capital conforme al valor m\u00f3vil expresamente previsto en la cl\u00e1usula tercera y cuarta del contrato de prenda.<br>Y bien, la sentencia motivo de an\u00e1lisis s\u00f3lo mand\u00f3 llevar adelante la ejecuci\u00f3n por el \u00edntegro pago del capital reclamado, el que fue cristalizado al momento de su dictado en $1.155.879,49 con m\u00e1s sus intereses conforme por derecho pudiere corresponder. Pero nada dijo sobre el reajuste de capital pactado en la prenda en ejecuci\u00f3n y que dan cuenta las cl\u00e1usulas 3ra. y 4ta.<br>Ello motiva los agravios del ejecutante apelante (ver recurso de fecha 9\/10\/2025 y memorial de fecha 28\/10\/2025).<br>El ejecutante se agravia en definitiva porque la sentencia nada dice respecto del reajuste de capital conforme al valor m\u00f3vil contenido en las cl\u00e1usulas tercera y cuarta del contrato de prenda.<br>Cierto es que la sentencia no expres\u00f3 nada positiva y espec\u00edficamente en cuanto al reajuste del capital requerido en la demanda, pero al mandar llevar adelante la ejecuci\u00f3n hasta el &#8220;\u00edntegro pago del capital reclamado&#8221; y no excluir expresamente el reajuste, puede interpretarse que ese pago que se orden\u00f3 realizar no ser\u00eda \u00edntegro sin ese reajuste.<br>Por lo tanto, el reajuste reclamado en la demanda sobre la base del contrato basal ha de ser interpretado como incluido bajo el manto del &#8220;\u00edntegro pago del capital reclamado&#8221;, pues de otro modo, sin ninguna exclusi\u00f3n de ese reajuste en la sentencia, sin su inclusi\u00f3n quedar\u00eda afectada esa integridad (ver doctrina legal en JUBA online con las voces integridad pago actualizaci\u00f3n SCBA; cfme. esta c\u00e1mara en &#8220;VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS C\/ VILLAGRA ALICIA NOEMI S\/ EJECUCION PRENDARIA&#8221; 92284 9\/4\/2021 lib. 52 reg. 160; tambi\u00e9n en &#8220;VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS C NIEVA MARCOS DANIEL \/ S\/ EJECUCI\u00d3N PRENDARIA&#8221; 92366 29\/4\/2021 lib. 52 reg. 215; conf. fallo reciente de esta C\u00e1mara expte. 95004, sent. del 16\/12\/2024).<br>ASI LO VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br>A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Corresponde estimar parcialmente la apelaci\u00f3n del 9\/10\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 6\/10\/2025, s\u00f3lo en lo referido a la condena, y en consecuencia, el reajuste reclamado en la demanda sobre la base del contrato basal ha de ser interpretado como incluido bajo el manto del \u00edntegro pago del capital reclamado, con costas a la demandada y diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios (art. 69 c\u00f3d. proc., 31 y 51 ley 14967).<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br>CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br>S E N T E N C I A<br>Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br>Estimar parcialmente la apelaci\u00f3n del 9\/10\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 6\/10\/2025, s\u00f3lo en lo referido a la condena, y en consecuencia, el reajuste reclamado en la demanda sobre la base del contrato basal ha de ser interpretado como incluido bajo el manto del \u00edntegro pago del capital reclamado, con costas a la demandada y diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios.<br>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado en lo Civil y Comercial N\u00ba 1 de Trenque Lauquen.<\/p>\n\n\n\n<p>REFERENCIAS:<br>Funcionario Firmante: 03\/03\/2026 07:59:34 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 03\/03\/2026 13:05:36 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 03\/03\/2026 13:17:26 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br>\u20309o\u00e8mH#\u00c2~v@\u0160<br>257900774003979486<\/p>\n\n\n\n<p>CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br>NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br>Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03\/03\/2026 13:17:40 hs. bajo el n\u00famero RR-114-2026 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque LauquenJuzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial N\u00ba 1 &#8211; Trenque Lauquen Autos: &#8220;VOLKSWAGEN S.A. 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