{"id":25944,"date":"2026-03-10T11:34:44","date_gmt":"2026-03-10T14:34:44","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=25944"},"modified":"2026-03-10T11:34:46","modified_gmt":"2026-03-10T14:34:46","slug":"fecha-del-acuerdo-3-3-2026-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2026\/03\/10\/fecha-del-acuerdo-3-3-2026-10\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 3\/3\/2026"},"content":{"rendered":"\n<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br>Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Salliquel\u00f3<\/p>\n\n\n\n<p>Autos: &#8220;M., L. C\/ P., J. I. S\/INCIDENTE DE ALIMENTOS&#8221;<br>Expte.: -96170-<br>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;M., L. C\/ P., J. I. S\/INCIDENTE DE ALIMENTOS&#8221; (expte. nro. -96170-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 24\/2\/2026 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br>PRIMERA: \u00bfEs procedente la apelaci\u00f3n del 17\/10\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 15\/10\/2025 ?<br>SEGUNDA: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>1. El juzgado aprob\u00f3 la liquidaci\u00f3n practicada por la actora el 28\/8\/2025 en concepto de alimentos provisorios adeudados en la suma de $203.628,02 e intim\u00f3 al demandado a abonar dicha suma bajo apercibimiento de procederse al embargo y venta de los bienes necesarios para cubrir el importe de la deuda reclamada (v. resoluci\u00f3n del 15\/10\/2025).<br>Frente a dicha decisi\u00f3n el demandado plante\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n con fecha 17\/10\/2025.<br>En sus agravios sostiene que la resoluci\u00f3n apelada incurre en un error al disponer que los alimentos atrasados sean abonados en un solo pago, desconociendo lo previsto por el art. 642 del C\u00f3digo Procesal Civil y Comercial.<br>Afirma que no se trata de cuotas alimentarias fijadas y luego incumplidas -las cuales, seg\u00fan manifiesta, fueron abonadas regularmente- sino de diferencias resultantes de la aplicaci\u00f3n retroactiva de la sentencia al momento de interposici\u00f3n de la demanda. En consecuencia, entiende que dichos montos encuadran en el supuesto de \u201calimentos atrasados\u201d contemplado por la norma procesal citada, lo que habilita a solicitar su cancelaci\u00f3n mediante una cuota suplementaria e independiente de la prestaci\u00f3n mensual vigente. Solicita se revoque la decisi\u00f3n apelada y se autorice el pago en cuotas mensuales y consecutivas como cuota suplementaria (v. memorial del 30\/10\/2025).<br>2. Cabe aclarar que nos encontramos en presencia de una deuda por alimentos, conforme la liquidaci\u00f3n practicada por la parte actora con fecha 28\/08\/2025, a la cual el demandado prest\u00f3 conformidad, con la salvedad de solicitar su cancelaci\u00f3n en cuotas (v. escrito del 10\/09\/2025).<br>Debe tenerse en cuenta que, con fecha 18\/07\/2025, se fij\u00f3 una cuota alimentaria provisoria equivalente al 60% de la Canasta de Crianza de la primera infancia, la ni\u00f1ez y adolescencia publicada por el INDEC para la edad de I. -4 a\u00f1os- y existiendo diferencias entre lo abonado y lo adeudado, cabe hacer un par de consideraciones entre los alimentos devengados durante el proceso, y los alimentos adeudados.<br>Es porque existe una diferencia entre alimentos devengados durante el proceso, que se pagan mediante la determinaci\u00f3n de cuotas suplementarias seg\u00fan el art. 642 c\u00f3d. proc., y alimentos fijados en la sentencia definitiva o -como en el caso- de cuota provisoria, pero adeudados, los que deben ser pagados en tiempo y forma, bajo apercibimiento de ejecuci\u00f3n (v. esta c\u00e1mara exptes. 91586 L. 50, R. 626; 91442 L. 51, R. 573; 91539 L. 51, R. 68, entre otros).<br>En la especie -reitero-, nos encontramos ante el segundo supuesto, en tanto se trata de alimentos adeudados con posterioridad a la resoluci\u00f3n que fij\u00f3 la cuota provisoria a cargo del demandado, los cuales revisten el car\u00e1cter de deuda l\u00edquida y exigible, y por ende, resultan susceptibles de ejecuci\u00f3n.<br>Sentado ello, se advierte con claridad que no asiste raz\u00f3n al recurrente al pretender cancelar la totalidad de la deuda mediante pagos parciales. En efecto, el art. 869 del CCyC establece que el acreedor no se encuentra obligado a recibir pagos parciales, salvo conformidad expresa en tal sentido.<br>En consecuencia, el agravio debe ser desatendido (art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<br>3. Por lo expuesto, corresponde desestimar la apelaci\u00f3n del 17\/10\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 15\/10\/2025; con costas al apelante vencido (art. 69 c\u00f3d. proc.), y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 31 y 51, Ley 14.967).<br>ASI LO VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br>A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Corresponde desestimar la apelaci\u00f3n del 17\/10\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 15\/10\/2025; con costas al apelante vencido (art. 69 c\u00f3d. proc.), y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 31 y 51, Ley 14.967).<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br>CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br>S E N T E N C I A<br>Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br>Desestimar la apelaci\u00f3n del 17\/10\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 15\/10\/2025; con costas al apelante vencido, y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Paz de Salliquel\u00f3.<\/p>\n\n\n\n<p>REFERENCIAS:<br>Funcionario Firmante: 03\/03\/2026 08:00:56 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 03\/03\/2026 13:03:57 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 03\/03\/2026 13:12:57 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br>\u20308N\u00e8mH#\u00c2}@y\u0160<br>244600774003979332<\/p>\n\n\n\n<p>CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br>NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br>Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03\/03\/2026 13:13:11 hs. bajo el n\u00famero RR-112-2026 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque LauquenJuzgado de origen: Juzgado de Paz de Salliquel\u00f3 Autos: &#8220;M., L. C\/ P., J. I. 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