{"id":25932,"date":"2026-03-10T11:28:26","date_gmt":"2026-03-10T14:28:26","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=25932"},"modified":"2026-03-10T11:28:27","modified_gmt":"2026-03-10T14:28:27","slug":"fecha-del-acuerdo-3-3-2026-4","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2026\/03\/10\/fecha-del-acuerdo-3-3-2026-4\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 3\/3\/2026"},"content":{"rendered":"\n<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br>Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Carlos Casares<\/p>\n\n\n\n<p>Autos: &#8220;VACCAREZZA MIGUEL A Y VACCAREZZA MARIO E S.H C\/ TRANSPORTE EL GRYLLUS S.A S\/COBRO EJECUTIVO (INFOREC 911)&#8221;<br>Expte.: -95023-<br>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;VACCAREZZA MIGUEL A Y VACCAREZZA MARIO E S.H C\/ TRANSPORTE EL GRYLLUS S.A S\/COBRO EJECUTIVO (INFOREC 911)&#8221; (expte. nro. -95023-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 20\/11\/2025 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br>PRIMERA: \u00bfEs procedente la apelaci\u00f3n subsidiaria del 28\/10\/2025 contra la resoluci\u00f3n de fecha 20\/10\/2025?<br>SEGUNDA: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>1. Lo \u00fanico que debe resolver este tribunal ahora -en el estricto \u00e1mbito del art. 272 del c\u00f3d. proc.-, son dos cuestiones:<br>1.1. Si debe computarse como fecha de conversi\u00f3n de pesos en d\u00f3lares la de la entrega por el ejecutado al ejecutante de los cheques de pago diferido, que fue el 8\/10\/2020, en que se celebr\u00f3 el boleto de compraventa que est\u00e1 en el escrito de fecha 9\/8\/2024, y que origin\u00f3 el libramiento de los pagar\u00e9s en ejecuci\u00f3n. Versus la fecha tomada en cuenta en la sentencia apelada, que fue la propuesta por la actora en su escrito de liquidaci\u00f3n del 14\/6\/2025, que fue la del vencimiento del primero de aquellos pagar\u00e9s (el 28\/2\/2021).<br>Tal como surge de la apelaci\u00f3n subsidiaria del 28\/10\/2025, ya que el apelante entiende que all\u00ed fue que se hizo ese pago parcial, y, por ende, debe estarse a la cotizaci\u00f3n de ese d\u00eda, lo que arroja -seg\u00fan sus cuentas- que se habr\u00edan pagado u$s 33.157,89.<br>Pero no tiene raz\u00f3n; a poco que se lea el documento firmado por los partes el 8\/10\/2020 respecto de la entrega de los cheques, tra\u00eddo por \u00e9l mismo, es de leerse que se expres\u00f3 que los cheques se aplicar\u00e1n a la cancelaci\u00f3n del boleto de compraventa de esa misma fecha (se recuerda, origen de los pagar\u00e9s), &#8220;una vez acreditados&#8221; (v. archivo adjunto al escrito del 9\/8\/2024). Lo que no implica m\u00e1s que establecer que no ser\u00edan tenidos en cuenta como pago ese mismo d\u00eda de su entrega.<br>Cabe recordar que la entrega de un cheque no comporta, en principio, pago de la deuda dineraria, sino que ellos se instrumentan y emiten para que el acto extintivo se verifique mediante la percepci\u00f3n de la suma contenida en la orden de pago destinada al banco girado. Su entrega, como se suele decir, es pro solvendo y no pro soluto (art. 725, 740, 865, 867, 868 y concs. CCyC; cfrme. esta c\u00e1mara, sent. del 10\/10\/2019, expte. 90951, L.48 R.89).<br>Sin otra propuesta de fecha por quien apela m\u00e1s que la expuesta, el agravio se rechaza.<br>1.2. Si deben aplicarse o no intereses, porque -dice el recurrente-, no fueron pactados y se estableci\u00f3 la deuda en d\u00f3lares a efectos que se actualizara constantemente. Adem\u00e1s. agrega, no fueron reconocidos en la sentencia de esta c\u00e1mara del 18\/12\/2024.<br>Tampoco ser\u00e1 de recibo este agravio.<br>En primer lugar, porque se tratan los liquidados de intereses moratorios, es decir (valga la repetici\u00f3n), los que corren desde la mora; mora que en la especie qued\u00f3 definida en la sentencia ahora apelada, y no se concret\u00f3 cr\u00edtica ninguna sobre su ocurrencia m\u00e1s que referirse a otro tipo de intereses, los pactados, que no son los del caso, por lo que el agravio es inid\u00f3neo (art. 260 c\u00f3d. proc.). M\u00e1s all\u00e1 de que cuando se ejecuta un pagar\u00e9 con vencimiento convenido a fecha determinada y cl\u00e1usula &#8220;sin protesto&#8221;, la mora queda configurada por el s\u00f3lo cumplimiento del plazo fijado (arts. 40, 50, 52.2 y 103 d.ley 5965\/63).<br>Sin que puedan confundirse intereses con actualizaci\u00f3n, ya que si los primeros encuentran su fundamento en el perjuicio que sufre el acreedor por el retardo incurrido por el deudor en el cumplimiento de sus obligaciones -trat\u00e1ndose intereses moratorios-, mientras que la segunda encuentra su fundamento en contemplar la depreciaci\u00f3n de la moneda operada en un per\u00edodo determinado. Esta distinci\u00f3n, al solo efecto de responder la noci\u00f3n expuesta por el apelante en punto a que no proceden los intereses moratorios por una supuesta actualizaci\u00f3n contemplada por haber establecido la deuda de los pagar\u00e9s en divisa extranjera.<br>Por fin, no es cierto que la c\u00e1mara en la resoluci\u00f3n del 18\/12\/2024 no haya aquilatado la inclusi\u00f3n de intereses: como surge del p\u00e1rrafo citado textualmente en la apelaci\u00f3n (punto 4.): &#8220;\u2026la ejecuci\u00f3n debe prosperar por el saldo impago, el que ser\u00e1 determinado en la etapa de liquidaci\u00f3n (arg. art. 501 y 502 c\u00f3d. proc.). \u2026\u201d .<br>Saldo impago que en su conversi\u00f3n a moneda nacional e inclusi\u00f3n de intereses fue, justamente, abordada a partir de la cuenta practicada en el escrito del 14\/6\/2025 y sus contingencias posteriores.<br>2. En suma, la apelaci\u00f3n se rechaza, con costas a la parte ejecutada (arg. arts. 69 y 556 c\u00f3d. proc.), con diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967 ).<br>ASI LO VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br>A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Corresponde rechazar la apelaci\u00f3n en subsidio con costas a su cargo (arg. arts. 69 y 556 c\u00f3d. proc.), con diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967 ).<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br>CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br>S E N T E N C I A<br>Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br>Rechazar la apelaci\u00f3n en subsidio con costas a su cargo y con diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios.<br>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Paz de Carlos Casares.<\/p>\n\n\n\n<p>REFERENCIAS:<br>Funcionario Firmante: 03\/03\/2026 08:04:48 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 03\/03\/2026 12:57:56 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 03\/03\/2026 13:02:41 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br>\u20308,\u00e8mH#\u00c2z.I\u0160<br>241200774003979014<\/p>\n\n\n\n<p>CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br>NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br>Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03\/03\/2026 13:02:51 hs. bajo el n\u00famero RR-106-2026 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n\n\n\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque LauquenJuzgado de origen: Juzgado de Paz de Carlos Casares Autos: &#8220;VACCAREZZA MIGUEL A Y VACCAREZZA MARIO E S.H C\/ TRANSPORTE EL GRYLLUS S.A S\/COBRO EJECUTIVO (INFOREC 911)&#8221;Expte.: -95023-En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-25932","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25932","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25932"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25932\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":25933,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25932\/revisions\/25933"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25932"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25932"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25932"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}