{"id":25930,"date":"2026-03-10T11:27:40","date_gmt":"2026-03-10T14:27:40","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=25930"},"modified":"2026-03-10T11:27:42","modified_gmt":"2026-03-10T14:27:42","slug":"fecha-del-acuerdo-3-3-2026-3","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2026\/03\/10\/fecha-del-acuerdo-3-3-2026-3\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 3\/3\/2026"},"content":{"rendered":"\n<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br>Juzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial N\u00ba 1 de Trenque Lauquen<\/p>\n\n\n\n<p>Autos: &#8220;SIBILEAU ALBERTO PEDRO C\/ GONZALEZ ARACELI Y OTRO\/A S\/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES\/COMERCIALES&#8221;<br>Expte.: -93215-<br>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;SIBILEAU ALBERTO PEDRO C\/ GONZALEZ ARACELI Y OTRO\/A S\/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES\/COMERCIALES&#8221; (expte. nro. -93215-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 6\/2\/2026, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br>PRIMERA: \u00bfSon fundados los recursos de apelaci\u00f3n deducidos el 12\/8\/2025 y el 15\/8\/2025, contra la sentencia definitiva del 11\/8\/2025?<br>SEGUNDA: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>1. El juez de primera instancia fall\u00f3 esta causa rechazando la prescripci\u00f3n y las excepciones de falta de legitimaci\u00f3n pasiva, planteadas por la codemandada Araceli Gonz\u00e1lez y por el codemandado Juan Horacio Frachia, haciendo lugar a la demanda promovida por Alberto Pedro Sibileau, condenando en consecuencia a aquellos a otorgarle la escritura traslativa de dominio respecto del departamento cinco del primer piso y altillo, sito en calle Echeverr\u00eda 1514\/16 de la Ciudad Aut\u00f3noma de Buenos Aires, en el plazo de noventa d\u00edas de quedar firme la sentencia, con el simult\u00e1neo pago del saldo de precio a cargo del accionante, bajo apercibimiento de resolverse la operaci\u00f3n en el pago de da\u00f1os y perjuicios en caso de imposibilidad por culpa de los vendedores.<br>Las motivaciones del pronunciamiento constan en los puntos tres a seis. Y ser\u00e1n examinados a contraluz de las cr\u00edticas que se les hayan formulado (arts, 260 y 266 del c\u00f3d. proc.).<br>2. Al respecto, en lo que ata\u00f1e al actor, cuestion\u00f3 el fallo deteni\u00e9ndose en c\u00f3mo fue construida la condena a escriturar. Esto es, con apartamiento de lo establecido en el art\u00edculo 510 del c\u00f3d. proc.. Solicitando, complementariamente, la fijaci\u00f3n de sanciones conminatorias y que, vencido el plazo que se les conceda a los condenados para que finalicen el sucesorio, pueda hacerlo esa parte &#8216;en subrogaci\u00f3n a sus derechos&#8217; (v. escrito del 25\/9\/2025, I, A, p\u00e1rrafos siete y \u00faltimo).<br>A continuaci\u00f3n, se ocup\u00f3 de los dos contratos reconocidos por el sentenciante, aludiendo a que el poder firmado por la fallecida Vicente de Gonz\u00e1lez el 14 de agosto de 2001, no serv\u00eda ni hubiera servido para escriturarle a Sober\u00f3n Blanco. Porque fue especial para transferir el dominio del inmueble a Juan Horacio Frachia. De modo tal que, a la fecha de celebraci\u00f3n del boleto -4 de octubre de 2001- y por lo mismo al vencimiento de su plazo pactado para el 4 de noviembre de 2001, aqu\u00e9l, \u00fanico vendedor, no pod\u00eda escriturar y cumplirle a la compradora, sin que previamente se tramitara y quedara en instancia de poderse inscribirse registralmente, el sucesorio de Antonia Vicente de Gonz\u00e1lez.<br>Si la escribana hubiera firmado una escritura traslativa de dominio a F\u00e1tima Sober\u00f3n Blanco, con ese poder aseverando que Ana Mar\u00eda Antonio de Gonz\u00e1lez lo hac\u00eda con facultades suficientes, adem\u00e1s de faltar a la verdad, hubiera generado un t\u00edtulo imperfecto y observable siendo profesionalmente responsable del mismo, argument\u00f3.<br>Adujo que hubo un plazo cierto predeterminado en el contrato (clausulas tercera y cuarta), por lo que la mora se hab\u00eda producido de pleno derecho. Sin dejar de mencionar, que Sober\u00f3n Blanco constituy\u00f3 en mora a Frachia, con la carta documento del 25 de abril de 2002. Volviendo a hacerlo al presentarse en la sucesi\u00f3n citada, al reclamar preventivamente la separaci\u00f3n de patrimonios, y la posterior inscripci\u00f3n del inmueble a su favor. A contrario de lo dicho en la sentencia.<br>No correspond\u00eda en ninguna de esas instancias que Sober\u00f3n ofreciera pago alguno, sostuvo. Los estaba constituyendo en mora en el cumplimiento de una instancia previa insoslayable que, hasta hoy por incomprensible desidia, a\u00fan debe cumplirse. Adem\u00e1s, nunca iba a corresponder pagar si no se cumpl\u00eda concomitantemente con la transmisi\u00f3n del dominio.<br>Refut\u00f3 la deducci\u00f3n del magistrado acerca de que, como el saldo de precio a la compradora le hab\u00eda quedado financieramente atrapado en el \u2018corralito\u2019, entonces no ten\u00eda m\u00e1s dinero para cumplir ni pod\u00eda de otra manera pagarlo, y que por eso tampoco ella cumpli\u00f3. Haciendo notar que exist\u00eda un exceso ritual en la exigencia formal de que la compradora demostrara su capacidad de pago, para aceptar la mora del vendedor. A \u00e9ste le faltaba, recorrer el necesario camino de convertirse en due\u00f1o legitimado para escriturar transmitiendo el dominio, y no pod\u00eda hacerlo entonces.<br>Insistiendo en que, al margen de que Juan Horacio Frachia estaba en mora autom\u00e1ticamente por vencimiento del plazo cierto pactado, tambi\u00e9n cuando Sober\u00f3n se present\u00f3 en el sucesorio de Antonia Vicente de Gonz\u00e1lez, puso en mora a todas las partes involucradas, como que en esa oportunidad se presentaron a contestar el traslado que el Juez confiriera, quienes despu\u00e9s de oponerse nunca m\u00e1s se movieron en sentido alguno.&nbsp;Es m\u00e1s, negaron toda obligaci\u00f3n.<br>Circunstancias ante las que no pod\u00eda pretenderse que Sober\u00f3n Blanco, s\u00f3lo para poder poner en mora a Frachia, debiera haber demostrado la disponibilidad del dinero y ofrec\u00e9rselo.<br>En estrecha relaci\u00f3n con los puntos o agravios precedentes, cuanto a la prescripci\u00f3n del saldo de precio, postul\u00f3 que se trataba de una obligaci\u00f3n independiente del boleto, personal y dineraria con plazo de prescripci\u00f3n de cinco a\u00f1os, cuando hab\u00edan pasado m\u00e1s de diez, por lo que hab\u00eda prescripto.<br>Neg\u00f3 que el actor debiera haber consignado el saldo anticipadamente, pues ello significar\u00eda para una de las partes tener que cumplir con antelaci\u00f3n a la otra, cuando no habr\u00eda sido as\u00ed lo convenido por ellas; el hecho de haber promovido la demanda import\u00f3 la manifestaci\u00f3n t\u00e1cita del adquirente de cumplir las obligaciones a su cargo en el momento de la escrituraci\u00f3n.<br>Y, concluyendo, propugn\u00f3 se ajustara la sentencia a lo dispuesto por el art\u00edculo 510 del c\u00f3d. proc., con obligaci\u00f3n del Juez de suscribir la escritura en representaci\u00f3n de los condenados en caso de incumplimiento y aplicaci\u00f3n de astreintes. Declar\u00e1ndose la mora de los vendedores, aplic\u00e1ndole a Juan Horacio Frachia la multa diaria de U$S 50, establecida en el boleto.<br>Araceli Gonz\u00e1lez respondi\u00f3 a tales fundamentos, que consider\u00f3 insuficientes para cumplir con la carga de una cr\u00edtica concreta y razonada (v. escrito del 14\/10\/2025). Pero a su vez, antes fund\u00f3 su propia apelaci\u00f3n (v. escrito del 29\/9\/2025).<br>En ese traj\u00edn, luego de manifestar que la prescripci\u00f3n no pod\u00eda prosperar ya que por lo previsto en el art\u00edculo 1201 del C\u00f3digo Civil, trat\u00e1ndose en la especie de un contrato bilateral, el reclamo del accionante tendiente al cumplimiento de aqu\u00e9l tra\u00eda aparejado el ofrecimiento de cumplir la prestaci\u00f3n a su cargo que es -ni m\u00e1s ni menos- el pago del saldo de precio, concentr\u00f3 su queja en que se hab\u00eda omitido citar sobre el t\u00f3pico de abono del saldo, la cuesti\u00f3n de plena importancia como eran los intereses a adicionarse sobre el capital hist\u00f3rico adeudado; raz\u00f3n por lo cual es que solicit\u00f3 se ordenara la inclusi\u00f3n de intereses que por ley corresponden, al capital adeudado.<br>Esta vez fue la actora quien contest\u00f3 (v. escrito del 11\/10\/2025). Y lo hizo afirmando que la codemandada no s\u00f3lo nunca hab\u00eda reconocido que se le adeudara suma alguna, como que hasta se exceptu\u00f3 de estar vinculada como parte vendedora a la compraventa; sino que su madre hab\u00eda dado por totalmente pago el precio de su venta. De modo que, si el mismo ahora a\u00fan se adeudara a alguien, corresponder\u00eda cobrarlo al vendedor del segundo boleto, esto es el concertado entre Juan Horacio Frachia y Sober\u00f3n Blanco; y nunca a la supuesta agraviada Araceli Gonz\u00e1lez.<br>Volvi\u00f3 sobre que el saldo de precio, al contrario de lo que planteaba la demandada era una obligaci\u00f3n independiente del boleto. Y tambi\u00e9n sobre la prescripci\u00f3n. Por lo que los intereses que se reclamaban corr\u00edan la misma suerte.<br>Asimismo, consider\u00f3 inimaginable que de su parte pudiera estar en mora, como para que corrieran contra \u00e9l intereses, al margen de que tampoco fue como el boleto sancion\u00f3 la mora en el incumplimiento contractual.<br>Es en esos t\u00e9rminos en los que, sintetizando, qued\u00f3 cerrado el di\u00e1logo procesal entre las partes, en esta secuencia del proceso (art. 260 del c\u00f3d. proc.).<br>3. Ahora bien, antes de entrar a considerar los reparos que los apelantes opusieron a la decisi\u00f3n recurrida, es preciso recordar algunos principios que rigen la labor de esta alzada.<br>Por lo pronto, que la potestad revisora sufre una doble limitaci\u00f3n: la que resulta de la relaci\u00f3n procesal -que aparece en la demanda y contestaci\u00f3n- y la que el apelante haya querido imponerle en el recurso (SCBA LP C 120769 S 24\/04\/2019, \u2018Banco Platense S.A. contra Curi, Carlos Alberto y otros. Acci\u00f3n de responsabilidad\u2019; arts. 34.4, 163.6, 266 y 272 del c\u00f3d. proc.).<br>Igualmente, que la Suprema Corte ha eximido a los jueces de responder a todas y cada una de las argumentaciones de las partes, debiendo en cambio detenerse en examinar aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (SCBA LP Rc 127200 I 24\/11\/2023, \u2018F. R. E. C\/ U. Y. V. s\/ incidente de alimentos\u2019, en Juba fallo completo).<br>Y, para cerrar, que est\u00e1 comprendido en los poderes y deberes de la alzada, la facultad de insertar en su sentencia motivaciones diversas a las esgrimidas por las partes en sus escritos introductorios o exposiciones de agravios, sin alterar los elementos de la pretensi\u00f3n y oposici\u00f3n (sujeto, objeto y causa). Pues girando en torno al contenido de la relaci\u00f3n procesal y los puntos objetados en la apelaci\u00f3n, tiene amplias facultades, iguales a las del juez o jueza de primer grado. El art\u00edculo 272 del c\u00f3d. proc. obsta solamente, fallar sobre cap\u00edtulos no propuestos, pero de ninguna manera asentar la conclusi\u00f3n en propios razonamientos (Azpellicueta-Tessone, \u2018La Alzada. Poderes y deberes\u2019, Librer\u00eda Editora Platense, 1993, p\u00e1gs.. 188 y stes; SCBA LP Ac 49708 S 14\/07\/1992, \u2018La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales c\/ Brunengo, Emeterio Florentino s\/ Cobro de australes\u2019, en Juba, fallo completo, citado en nota, 82 por los mencionados autores).<br>3.1. Sentado lo anterior, recalando en el embate tra\u00eddo por la actora, que por lo visto se ajusta a lo dispuesto en el art\u00edculo 260 del c\u00f3d. proc., pueden distinguirse dos \u00f3rdenes de agravios: el primero relacionado con la forma en que se conden\u00f3 a escriturar y el segundo con la mora en el contrato, a la par que con los da\u00f1os y perjuicios establecidos en la cl\u00e1usula penal.<br>3.2. Comenzando por este \u00faltimo, seg\u00fan como quedaron los hechos, resulta que el 14\/8\/2001, Antonia Vicente de Gonz\u00e1lez, otorg\u00f3 a Ana Mar\u00eda Antonio de Gonz\u00e1lez, un poder especial irrevocable, por doce meses, para que vendiera a Juan Horacio Frachia el departamento cinco del primer piso y altillo, sito en Echeverr\u00eda 1514\/16 de la Ciudad Aut\u00f3noma de Buenos Aires, de su propiedad, facult\u00e1ndola a dar recibo por el precio total de venta que hab\u00eda recibido antes (v. fs. 128\/132 de los autos \u2018Sibileau, Alberto Pedro c\/ Gonz\u00e1lez, Araceli s\/ medidas cautelares (traba\/levantamiento)\u2019).<br>La apoderada, vendi\u00f3 el inmueble a F\u00e1tima Cecilia Sober\u00f3n Blanco, por boleto del 4\/10\/2001, en la suma de U$s. 46.000, de los cuales la compradora pag\u00f3 U$s 24.250 en ese acto, quedando el resto a abonar dentro de los treinta d\u00edas, conjuntamente con la posesi\u00f3n real del bien y firma de la escritura traslativa de dominio. Firmando tambi\u00e9n Frachia, afirmando en la clausula sexta que la compradora era la verdadera comitente de esa compraventa (v. fs. 127\/vta. de la causa citada). Y el 15\/3\/2002, Ana Mar\u00eda Antonio de Gonz\u00e1lez sustituy\u00f3 el poder en \u00e9l (v. fs. 133\/135 del mismo expediente).<br>Ante tales operaciones concluidas, se entendi\u00f3 que era veros\u00edmil la existencia de dos contratos de compraventa: uno celebrado el 14\/8\/2001 entre la apoderada de Antonia Vicente de Gonz\u00e1lez, como vendedora y Juan Horacio Frachia, como comprador y el otro, del 4\/10\/2001, concertado entre este \u00faltimo como vendedor y F\u00e1tima Cecilia Sober\u00f3n Blanco como compradora (v. sentencia del 11\/8\/2025, 4.c., p\u00e1rrafo seis).<br>El 4\/5\/2011, Sober\u00f3n Blanco cedi\u00f3 sus derechos y acciones en favor de Alberto Mario Sibileau y de Ariel Luis Sibileau, el que, a su vez cedi\u00f3 su parte al primero el 17\/12\/2014, y \u00e9ste, en el mismo acto a Alberto Pedro Sibileau, actor que en autos demand\u00f3 por cumplimiento de contrato, escrituraci\u00f3n, m\u00e1s da\u00f1os y perjuicios a Juan Horacio Frachia y Araceli Gonz\u00e1lez (v. fs. 8\/vta. II a y b; copia de escrituras, a fojas 120\/126, de la causa ya mencionada).<br>As\u00ed las cosas, teniendo presente que, de quienes con arreglo a la sentencia del 11\/8\/2025 resultaron condenados a escriturar, Juan Horacio Frachia no apel\u00f3 y Araceli Gonz\u00e1lez si bien lo hizo, s\u00f3lo se agravi\u00f3 concretamente porque no se adicionaron intereses al pago del saldo de precio, es oportuno destacar que en torno a aquellos aspectos medulares sobre los que corona aquella decisi\u00f3n, nada debe indagar este tribunal, por la limitaci\u00f3n que impone a su competencia, en un caso la falta de recurso y en el otro el alcance impuesto a los agravios (arts. 260, 266 del c\u00f3d. proc.).<br>3.3. En cambio, viene apropiado tratar la queja que direcciona el actor al rechazo de la prescripci\u00f3n de la obligaci\u00f3n a su cargo de pagar el saldo de precio que qued\u00f3 pendiente, a cuyo resultado est\u00e1 supeditado el aludido reclamo sobre los r\u00e9ditos aplicables a ese capital, propiciado en la restante apelaci\u00f3n.<br>Lo que sostuvo el juez acerca de ese punto, es que la excepci\u00f3n no pod\u00eda prosperar, ya que como expresamente preve\u00eda el art\u00edculo 1201 del C\u00f3digo Civil, trat\u00e1ndose en la especie de un contrato bilateral, el reclamo del accionante tendiente al cumplimiento de aqu\u00e9l, llevaba aparejado el ofrecimiento de cumplir la prestaci\u00f3n a su cargo que no era otra que el pago de aquel saldo. Citando un fallo en apoyo de su decisi\u00f3n.<br>Y la decisi\u00f3n ha de mantenerse.<br>Es que, por principio, si se pact\u00f3 que el pago del saldo de precio ser\u00eda concomitante con el otorgamiento de la escritura traslativa de dominio del inmueble objeto del boleto de compraventa, va de suyo que no era esa obligaci\u00f3n exigible antes. Lo que conduce a cavilar que, ausente la exigibilidad, la acci\u00f3n aplicada a canalizarla judicialmente no pudo haber prescripto, estando en espera la escrituraci\u00f3n que activaba el deber de cumplimiento.<br>Es irrazonable pensar que pueda correr el plazo de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n que asiste el derecho del vendedor a emplear los medios legales para que el comprador le procure aquello a que se ha obligado, estando pendiente la instrumentaci\u00f3n escrituraria, cuya efectivizaci\u00f3n era lo que tornaba activo exigir el pago. Consecuencia l\u00f3gica de la interdependencia en que se encontraban las prestaciones, contenidas en el mismo sinalagma de fuente contractual (CC0203 LP 116441 RSD-187-14 S 13\/11\/2014, \u2018Fappiani, Lidia Mabel c\/ Segui, Ofilia Esther y otro s\/ Escrituraci\u00f3n\u2019, en Juba fallo completo; CC0001 LZ 68050 RSD-145-10 S 03\/08\/2010, \u2018Arone Romina c\/Anteoro Rub\u00e9n Norberto s\/Escrituraci\u00f3n\u2019, en Juba fallo completo).<br>Con otras palabras, aunque el derecho creditorio haya existido, el plazo de prescripci\u00f3n no pudo comenzar su curso, mientras no hubiera estado abierta y expedita la v\u00eda para demandarlo. Porque el tiempo dado para que opere, debe ser un tiempo \u00fatil para el ejercicio de la acci\u00f3n, sin que pueda reprocharse al acreedor el no haber accionado en una \u00e9poca, en que su derecho aun no era exigible (Borda, Guillermo, \u2018Tratado\u2026Obligaciones\u2019, Abeledo Perrot, octava edici\u00f3n actualizada, t. II p\u00e1g. 15, n\u00famero 1011; SCBA LP B 64996 S 05\/05\/2010, \u2018Delb\u00e9s, Cecilia Laura y otros c\/ Provincia de Buenos Aires (I.P.S.) s\/ Demanda contencioso administrativa\u2019, en Juba fallo completo; arts. 3948, 3956 del C\u00f3digo Civil). 3.4. Tambi\u00e9n motiva tratamiento, lo concerniente a la mora y la cl\u00e1usula penal.<br>En este cap\u00edtulo, enseguida de descartar que rigiera para la obligaci\u00f3n de otorgar la escritura la mora autom\u00e1tica o por el solo vencimiento del plazo, el magistrado lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n que no hubo constituci\u00f3n en mora por parte de la accionante y\/o la cedente originaria, Sober\u00f3n Blanco (sentencia del 11\/8\/2025, 5.c, p\u00e1rrafo seis).<br>Pero frente a tal opini\u00f3n, el recurso prospera, en cierta medida.<br>En efecto, es posible contemplar que el otorgamiento de una escritura traslativa de dominio es un acto complejo, respecto del cual deben cumplirse una serie de obligaciones ejecutables por ambos contratantes en concurso con un tercero (el escribano), que escapa a la aplicaci\u00f3n pura y simple de la mora autom\u00e1tica consagrada por el art\u00edculo 509, primer p\u00e1rrafo, del C\u00f3digo Civil. De modo que el transcurso del tiempo, sin m\u00e1s, carecer\u00eda de virtualidad suficiente para constituir en mora al o a los obligados (Morello, Augusto M., de la Colina, Pedro R., \u2018El boleto de compraventa inmobiliaria\u2019. Librer\u00eda Editora Platense, Abeledo Perrot, cuarta edici\u00f3n, 2008, p\u00e1gs. 630 7 ste.; CC0203 LP 124499 RSD-280-18 S 27\/12\/2018, \u2018Cabrera Luis Oscar c\/ Luengo Juan Carlos s\/ Escrituraci\u00f3n\u2019, en Juba fallo completo).<br>Con todo, cuando tal obligaci\u00f3n de hacer depende de deberes secundarios de conducta, que son previos y recaen particularmente sobre la parte vendedora, aunque no se considere la existencia de mora autom\u00e1tica, si no se cumplen esos deberes, la responsabilidad por incumplimiento pesar\u00e1 sobre quien haya puesto obst\u00e1culos para la preparaci\u00f3n de la escritura (Kiper, Claudio M., \u2018Juicio de escrituraci\u00f3n\u2019, Hammurabi, Jos\u00e9 Luis Depalma editor, segunda edici\u00f3n, 2004, p\u00e1gs. 251-5, 252-9, 254-1; SCBA, C 116965, S 2\/7\/2014, \u2018Manzano, Ana contra Mir\u00e1s, Mario Alberto y otra. Escrituraci\u00f3n\u2019, en Juba fallo completo).<br>Justamente, en lo que a esto ata\u00f1e, el 25 de abril de 2002 Sober\u00f3n Blanco envi\u00f3 una carta documento a Frachia intim\u00e1ndolo a dar cumplimiento a la obligaci\u00f3n asumida de entregar el inmueble \u2018libre de ocupantes\u2019, achac\u00e1ndole al nombrado la imposibilidad de escriturar hasta ese momento y, a la vez, record\u00e1ndole que de acuerdo a la cl\u00e1usula quinta del boleto del 4\/10\/2001, hab\u00eda incurrido en mora de pleno derecho desde el vencimiento del plazo de treinta d\u00edas, quedando incurso en la multa de U$s 50, por cada d\u00eda de mora, hasta que cumpliera (fs. 72 de la causa \u2018Vicente de Gonz\u00e1lez, Antonia s\/ sucesi\u00f3n ab intestato\u2019, radicada en el juzgado en lo civil y comercial n\u00famero uno).<br>Frachia rechaz\u00f3 tal imputaci\u00f3n y reclam\u00f3 en los t\u00e9rminos de su carta documento del 7\/5\/2002, intimando a Sober\u00f3n Blanco a presentarse en el t\u00e9rmino de 15 d\u00edas en la escriban\u00eda designada en la cl\u00e1usula tercera del boleto a fin de escriturar.<br>Con el marco de tales intimaciones cruzadas, parece ser que los tr\u00e1mites de escrituraci\u00f3n se iniciaron, ya que a fojas 148\/149 de la causa \u2018Sibileau, Alberto Pedro c\/ Gonz\u00e1lez, Araceli s\/ medidas cautelares (traba\/levantamiento)\u2019, hay un informe de dominio del inmueble en cuesti\u00f3n, del que se desprende que un escribano habr\u00eda solicitado alg\u00fan informe el 10\/12\/2001 para una \u2018compraventa\u2019. Pero si as\u00ed hubiere sido, lo cierto es que no se concluyeron, pues el inmueble sigue registrando como titular de dominio a la fallecida Antonia Vicente de Gonz\u00e1lez.<br>De todas maneras, lo que debe descartarse es que la causa de ello se debiera a actitudes imputables a Sober\u00f3n Blanco, desde que ninguno de los demandados ha propugnado tal cosa al contestar la demanda, pese a haberse ocupado ambos de negar p\u00e1rrafos tras p\u00e1rrafos de la demanda, plantear la falta de legitimaci\u00f3n pasiva tratando de mantenerse ajenos a los hechos y hasta adicionar otras defensas, como Araceli Gonz\u00e1lez. Nada de lo cual mantuvieron luego de la condena a escriturar, como se ha visto (arg. arts. 4.4, 163.6, 260, 266 del c\u00f3d. proc.; fs, 194, V y 2205\/vta. IV).<br>En todo caso, si la sentencia registra un incumplimiento es el que atribuye a Frachia, y al que le asigna el efecto de neutralizar toda posible constituci\u00f3n en mora de Sober\u00f3n Blanco.<br>Se trata de la obligaci\u00f3n prevista en la cl\u00e1usula cuarta del boleto, de entregar el bien \u2018libre de ocupantes\u2019, recaudo que no se cumpl\u00eda al 3\/5\/2002, desde que seg\u00fan lo expresado por aqu\u00e9l en la carta documento de tal fecha, remitida a la compradora, el altillo del inmueble segu\u00eda ocupado por Julio Rocha; situaci\u00f3n que se mantuvo hasta el mes de marzo de 2004, como se deduce de la c\u00e9dula de notificaci\u00f3n dirigida a \u00e9ste al domicilio de Echeverr\u00eda 1514 de la Ciudad Aut\u00f3noma de Buenos Aires, librada en la causa penal iniciada en el Juzgado en lo Criminal de Instrucci\u00f3n n\u00famero cinco, de la misma ciudad (v. fojas 119 de la causa \u2018Sibelau, Alberto Pedro c\/ Gonz\u00e1lez, Araceli s\/ medidas cautelares (traba\/levantamiento)\u2019; sentencia del 11\/8\/2025, 5.a, p\u00e1rrafos diez a doce).<br>En suma, para el 2004, entonces, no hab\u00eda mora alguna de la cedente primitiva del actor. Y por eso mismo, no hab\u00eda posibilidad de atribuirle a ella un incumplimiento capaz de obstruir, injustificadamente, la concreci\u00f3n de la escrituraci\u00f3n pendiente.<br>Para esa fecha \u2013se recuerda en el fallo\u2013 se hab\u00eda cumplido el plazo de doce meses previsto en el poder irrevocable que otorgara Antonia Vicente de Gonz\u00e1lez en favor de Ana Mar\u00eda Antonio de Gonz\u00e1lez, para que \u00e9sta escriturara en favor de Frachia, de modo que fenecido el mandato y fallecida aqu\u00e9lla el 28\/9\/2001, ya la escrituraci\u00f3n deb\u00eda ser ordenada en el marco del sucesorio de Antonia Vicente de Gonz\u00e1lez (v. misma sentencia, 5.c, p\u00e1rrafo catorce).<br>Dadas tales circunstancias, iniciado ese juicio por Araceli Gonz\u00e1lez el 9\/6\/2003, como \u00fanica heredera, siendo administrador provisorio Jos\u00e9 Mar\u00eda Gonz\u00e1lez, apoderado de aqu\u00e9lla, all\u00ed se present\u00f3 Sober\u00f3n Blanco el 18\/11\/2010 en calidad de acreedora, solicitando la separaci\u00f3n del patrimonio y posterior inscripci\u00f3n a su nombre del inmueble de autos.<br>Pero su petici\u00f3n fue rechazada por el apoderado de la heredera declarada, quien respondi\u00f3 tambi\u00e9n como apoderado de Juan Horacio Frachia y gestor del administrador provisorio reci\u00e9n nombrado, desconociendo \u2013entre otros planteos-, que la demandante fuera titular legitimada de la obligaci\u00f3n de escriturar, renegando tener de su parte carga alguna en tal sentido, y entendiendo que exist\u00edan cuestiones contrapuestas que deb\u00edan canalizarse por la v\u00eda procesal id\u00f3nea. Lo que en definitiva se resolvi\u00f3 en la providencia del 2\/2\/2011, y a la postre se hizo, promovi\u00e9ndose este juicio (v. fs. 19\/21, 39\/vta., 78\/79 vta., 93\/94, de los autos \u2018Vicente de Gonz\u00e1lez, Antonia s\/ sucesi\u00f3n ab intestato\u2019).<br>A esa presentaci\u00f3n judicial de Sober\u00f3n Blanco en el sucesorio, frustrada al final por la oposici\u00f3n de Frachia y Araceli Gonz\u00e1lez, la sentencia le neg\u00f3 entidad para constituir en mora a las contrapartes. A pesar de haber concedido, por un lado, que sobre la parte demandada pesaba la obligaci\u00f3n de escriturar y, por el otro, que su cumplimiento exig\u00eda impulsar los tr\u00e1mites necesarios en la causa \u2018Vicente de Gonz\u00e1lez, Antonia s\/ sucesi\u00f3n ab intestato\u2019, en cuyo \u00e1mbito deb\u00eda arribarse \u2013previo cumplimiento de los recaudos legales a tal fin\u2013 a la orden de inscripci\u00f3n de la declaratoria de herederos sobre dicho inmueble (sentencia citada, 5.c, p\u00e1rrafos nueve y 6, primer p\u00e1rrafo).<br>Y un argumento para restarle aquel efecto, fue que si bien el pago del saldo del precio de venta por parte de Sober\u00f3n Blanco deb\u00eda efectivizarse al momento de escriturar, no se encontraba acreditado que hubiera mediado de su parte una propuesta fehaciente de pago, \u2018tan concreta como para purgar la mora de la compradora\u2019 (sentencia citada, 5.c, p\u00e1rrafo diez).<br>Como sea, la motivaci\u00f3n no aparece convincente. Pues, a poco que se indague, podr\u00e1 advertirse que distaba de haberse establecido en la sentencia que Sober\u00f3n Blanco hubiera antes incurrido en una situaci\u00f3n de mora, que fuera necesario purgar. Pues, por el contrario, en lo que venia haci\u00e9ndose hincapi\u00e9, era en aquel incumplimiento de Frachia, relatado en p\u00e1rrafos anteriores, al que se le asign\u00f3, precisamente, el efecto de neutralizar toda posible constituci\u00f3n en mora de aqu\u00e9lla. Sin que se haya mencionado alg\u00fan otro episodio posterior, con idoneidad para haber generado tal mentado emplazamiento. Y contando, en su lugar, con la enf\u00e1tica negativa de aqu\u00e9l, de haberla intimado a escriturar, que aparece avalada por Araceli Gonz\u00e1lez (fs. 190.15 y 202.15).<br>Claro que, seg\u00fan refiere el juzgador en otro tramo de su pronunciamiento, no habr\u00eda mediado por parte de la compradora un acto con la entidad necesaria para tener el efecto de constituir en mora a la parte vendedora. Pero una menci\u00f3n tan gen\u00e9rica, aparece insuficiente para sostener que el reclamo de Sober\u00f3n Blanco, en el sucesorio, no pudo tener la consecuencia de colocar como morosos a los demandados.<br>En definitiva, si la raz\u00f3n de esa ineficacia fue que, en aquel escrito presentado por Sober\u00f3n Blanco en la sucesi\u00f3n de la titular de dominio, no se ofreci\u00f3 integrar el saldo de precio, neutraliza ese fundamento la doctrina de la Suprema Corte, con arreglo a la cual la demanda por escrituraci\u00f3n importa por s\u00ed misma un ofrecimiento t\u00e1cito de cumplir las obligaciones a cargo del comprador, estipuladas para el momento de escriturar, lo que basta, sin que sea necesario, que aquel deposite simult\u00e1neamente a la orden judicial el saldo de precio (SCBA LP AC 73965 S 21\/03\/2001, \u2018Massimino, H\u00e9ctor D. c\/ Gorosito, Hugo H\u00e9ctor s\/ Resoluci\u00f3n de contrato\u2019, en Juba fallo completo). Perfectamente aplicable al reclamo judicial de Sober\u00f3n Blanco en el sucesorio, del que se viene hablando y que concit\u00f3, cabe reiterarlo, la terminante oposici\u00f3n de Frachia y Araceli Gonz\u00e1lez, en lo que interesa.<br>No es posible dejar de tomar en consideraci\u00f3n, para afrontar el conflicto desde una perspectiva integral, que en este caso, donde arribar al otorgamiento de la escritura traslativa de dominio ya requer\u00eda llevar adelante la sucesi\u00f3n de la titular del dominio, la responsabilidad por incumplimiento debe pesar sobre quienes hayan generado impedimentos para procurar esa prestaci\u00f3n aun restante, cuya concreci\u00f3n activaba el pago del saldo de precio. Sea mediante la resistencia desplegada por los demandados, que al final acabaron conform\u00e1ndose con la condena tornando veros\u00edmil la sinraz\u00f3n de sus negativas y defensas, sea por la paralizaci\u00f3n del proceso sucesorio, sin una real dificultad que explicara, por ejemplo, la inactividad desde el 29\/11\/2011 hasta la actualidad, por encima de la simple desidia. Sea por ambas actitudes (SCBA, C 116965, S 2\/7\/2014, \u2018Manzano, Ana contra Mir\u00e1s, Mario Alberto y otra. Escrituraci\u00f3n\u2019, en Juba fallo completo; fs. 189.7, 193.30, 201.7, 205.30).<br>Por ello, en resumidas cuentas, no puede negarse que la presentaci\u00f3n de Sober\u00f3n Blanco en la causa \u2018Vicente de Gonz\u00e1lez, Antonia s\/ sucesi\u00f3n ab intestato\u2019, visiblemente demorada, con el impl\u00edcito ofrecimiento de cumplir la obligaci\u00f3n de pagar el saldo del precio de venta, haya tenido la aptitud suficiente para provocar la mora de Frachia y de Araceli Gonz\u00e1lez quienes, por intermedio de su apoderado, se opusieron conjuntamente al reclamo de aqu\u00e9lla (arts. 509, segundo p\u00e1rrafo, 510, 1201 del C\u00f3digo Civil).<br>Ciertamente que en la sentencia no s\u00f3lo quedo dicho que no hubo constituci\u00f3n en mora por parte de Sober\u00f3n Blanco, sino que tampoco la hubo por parte de Sibileau.<br>Siendo as\u00ed, se torna admisible responder que, como destinatario final de la cesi\u00f3n originaria de Sober\u00f3n Blanco a favor de Ariel Luis Sibileau y Alberto Mario Sibileau, formalizada por la escritura p\u00fablica ciento cuarenta y cuatro, del 4\/5\/2011, que lleg\u00f3 hasta \u00e9l por la escritura n\u00famero cuatrocientos sesenta y uno, del 17\/12\/2014, recibi\u00f3 la totalidad de los derechos y acciones de fondo y procesales que a la cedente le correspond\u00edan sobre el boleto de compraventa relacionado, tal como se encontraban en su patrimonio, coloc\u00e1ndole en el lugar que ella ocupaba. O sea, con los efectos ganados de la constituci\u00f3n en mora de Frachia y Araceli Gonz\u00e1lez, sucedida, vale decirlo una vez mas, por efecto de la demanda que aqu\u00e9lla hubo presentado en el sucesorio de la titular de dominio (Bueres-Highton, \u2018C\u00f3digo\u2026\u2019, Hammurabi, Jos\u00e9 Luis Depalma Editor, 2007, t. 4-A, p\u00e1g, 71.f; CC0002 QL 16994 S 27\/05\/2016, \u2018Alvarez y Odone S.A. c\/Aguero Aurelia s\/Cumplimiento de contrato\u2019, en Juba sumario B2953092; arts. 509, segundo p\u00e1rrafo, 1434, 1444, 1446, 1455, 1458 y 1460 del C\u00f3digo Civil).<br>En este orden de ideas, no se sostiene aludir que no haya mediado constituci\u00f3n en mora en favor de Sibileau.<br>Para cerrar, concerniente al punto de partida de ese estado que cabe dejar definido, es razonable tomar para todos los efectos y ambos demandados, el 18\/11\/2010, puesto que es la fecha de la providencia que en el juicio sucesorio, dio curso a la demanda aquella, all\u00ed presentada por Sober\u00f3n Blanco (v. fs.13, VII, segundo p\u00e1rrafo).<br>3.5. Con relaci\u00f3n a la cl\u00e1usula penal, constituidos en mora Juan Horacio Frachia y Araceli Gonz\u00e1lez, se ha activado. De manera que, el actor, como cesionario de F\u00e1tima Cecilia Sober\u00f3n Blanco en el boleto de compraventa del 4\/10\/2001, ha podido exigir su aplicaci\u00f3n, limitada en los agravios a Juan Horacio Frachia (fs. 120\/122 y 127\/vta., de la causa \u2018Sibileau, Alberto Pedro c\/ Gonz\u00e1lez Araceli s\/ Medidas cautelares (traba\/levantamiento)\u2019; v. escrito del 25\/9\/2025, II.B; arts. 34.4, 163.6, 266 del c\u00f3d. proc.).<br>No obstante, es dable apuntar que la Suprema Corte se ha pronunciado en relaci\u00f3n a esas cl\u00e1usulas, expresando que el art\u00edculo 656 segundo p\u00e1rrafo del C\u00f3digo Civil autoriza a los jueces a reducir las penas cuando su monto pudiera eventualmente resultar desproporcionado con la gravedad de la falta que sancionan, habida cuenta del valor de las pretensiones y dem\u00e1s circunstancias del caso (SCBA LP C 103788 S 15\/11\/2011, \u2018L\u00f3pez de Lenarduzzi, Mar\u00eda Elena c\/Noya, Alejandro Ricardo s\/Incumplimiento de contrato y da\u00f1os y perjuicios\u2019 en Juba fallo completo).<br>Por ello, en consideraci\u00f3n a lo expuesto, es compatible con lo normado por el art\u00edculo 165 del c\u00f3d. proc., que la cuesti\u00f3n relativa a la cl\u00e1usula penal, como suced\u00e1neo de da\u00f1os, sea abordada en la instancia de origen que, por el alcance de lo decidido all\u00ed, no necesit\u00f3 expedirse al respecto.<br>3.6. Encaminado ahora al agravio dirigido a los t\u00e9rminos en que se emiti\u00f3 la condena a escriturar, el art\u00edculo 510 del c\u00f3d. proc. dispone que contendr\u00e1 apercibimiento de que si el obligado no cumpliere dentro del plazo fijado el juez la suscribir\u00e1 por \u00e9l y a su costa (art. 505.2 del C\u00f3digo Civil).<br>Para el supuesto, deber\u00e1 adicionarse tal advertencia. Revoc\u00e1ndose el apercibimiento a que la operaci\u00f3n pueda resolverse en el pago de da\u00f1os y perjuicios en caso de imposibilidad por culpa de los vendedores, dispuesto de oficio, cuando el art\u00edculo 511 lo deja a opci\u00f3n del acreedor.<br>Tocante a que se disponga la aplicaci\u00f3n de astreintes a los condenados, y que vencido el plazo que se les confiera para que finalicen la sucesi\u00f3n, pueda hacerlo el actor en subrogaci\u00f3n a sus derechos, la demanda no contiene una petici\u00f3n expresa y puntual en tal sentido. De modo que, la solicitud al respecto deber\u00e1 ser canalizada en la instancia inicial, en su caso (art. 272 del c\u00f3d. proc.).<br>4. Con relaci\u00f3n al recurso de Araceli Gonz\u00e1lez, rechazada la prescripci\u00f3n liberatoria opuesta por el actor, como ha quedado definido, toca analizar la petici\u00f3n de intereses formulada por aquella codemandada.<br>Y lo primero que se observa es que la contestaci\u00f3n de demanda no surte tal reclamo, el cual bien pudo ser introducido, por aplicaci\u00f3n del principio de eventualidad, de considerarse con derecho. Por lo cual, la petici\u00f3n introducida novedosamente en esta alzada, es inconducente (art. 272 del c\u00f3d. proc.).<br>Sea como fuere, desde que tampoco aparece en el texto del boleto del 4\/10\/2021, que el saldo de precio pendiente, que se pact\u00f3 abonar conjuntamente con la escrituraci\u00f3n, devengara hasta entonces inter\u00e9s compensatorio alguno y ni siquiera est\u00e1 expresado ni justificado en los agravios que hubiera mediado mora por parte de la compradora en pag\u00e1rselo a ella \u2013de haber realmente correspondido-, por estos motivos tambi\u00e9n la petici\u00f3n es inadmisible (arts. 509, 622 del C\u00f3digo Civil).<br>5. De consiguiente, con apego a lo expuesto, se admite la apelaci\u00f3n, con el alcance que resulta de su tratamiento, revoc\u00e1ndose la sentencia apelada en cuento a los agravios que progresan. Con costas a los apelados, fundamentalmente vencidos (art. 68 del c\u00f3d. proc.). Y se rechaza el recurso de Araceli Gonz\u00e1lez, con costas a su cargo, por resultar vencida (art. 68 del c\u00f3d. proc.).<br>AS\u00cd LO VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.)<br>A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Corresponde:<br>1. Estimar parcialmente la apelaci\u00f3n del 15\/8\/2025 de la parte actora, y en consecuencia, revocar la sentencia apelada en cuanto a los agravios que progresan sobre la mora, la cl\u00e1usula penal y el apercibimiento contenido en el art. 510 del c\u00f3d. proc., todo con el alcance dado en los considerandos 3.4, 3.5 y 3.6 del primer voto. Con costas a los apelados, fundamentalmente vencidos (art. 68 del c\u00f3d. proc.) y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios (arts. 68 c\u00f3d. proc., 31 y 51 ley 14967).<br>2. Rechazar el recurso de fecha 12\/8\/2025 de Araceli Gonz\u00e1lez, con costas a su cargo, por resultar vencida (art. 68 del c\u00f3d. proc.) y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios (arts. 68 c\u00f3d. proc., 31 y 51 ley 14967).<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br>CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br>S E N T E N C I A<br>Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br>1. Estimar parcialmente la apelaci\u00f3n del 15\/8\/2025 de la parte actora, y en consecuencia, revocar la sentencia apelada en cuanto a los agravios que progresan sobre la mora, la cl\u00e1usula penal y el apercibimiento contenido en el art. 510 del c\u00f3d. proc., todo con el alcance dado en los considerandos 3.4, 3.5 y 3.6 del primer voto. Con costas a los apelados, fundamentalmente vencidos y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios.<br>2. Rechazar el recurso de fecha 12\/8\/2025 de Araceli Gonz\u00e1lez, con costas a su cargo, por resultar vencida y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios.<br>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente y devu\u00e9lvase el expediente en soporte papel al Juzgado en lo Civil y Comercial N\u00ba 1 de Trenque Lauquen.<\/p>\n\n\n\n<p>REFERENCIAS:<br>Funcionario Firmante: 03\/03\/2026 08:05:52 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 03\/03\/2026 12:57:02 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 03\/03\/2026 13:00:00 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br>\u20308B\u00e8mH#\u00c2sIb\u0160<br>243400774003978341<\/p>\n\n\n\n<p>CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br>NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br>Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 03\/03\/2026 13:00:14 hs. bajo el n\u00famero RS-10-2026 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n\n\n\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque LauquenJuzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial N\u00ba 1 de Trenque Lauquen Autos: &#8220;SIBILEAU ALBERTO PEDRO C\/ GONZALEZ ARACELI Y OTRO\/A S\/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES\/COMERCIALES&#8221;Expte.: -93215-En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-25930","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25930","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25930"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25930\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":25931,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25930\/revisions\/25931"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25930"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25930"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25930"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}