{"id":25928,"date":"2026-03-10T11:25:53","date_gmt":"2026-03-10T14:25:53","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=25928"},"modified":"2026-03-10T11:25:55","modified_gmt":"2026-03-10T14:25:55","slug":"fecha-del-acuerdo-3-3-2026-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2026\/03\/10\/fecha-del-acuerdo-3-3-2026-2\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 3\/3\/2026"},"content":{"rendered":"\n<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br>Juzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial N\u00ba 1 de Trenque Lauquen<\/p>\n\n\n\n<p>Autos: &#8220;QUINTEROS GRACIELA NELIDA Y OTRO\/A C\/ GIORGIO DANIEL Y OTROS S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221;<br>Expte.: -93083-<br>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;QUINTEROS GRACIELA NELIDA Y OTRO\/A C\/ GIORGIO DANIEL Y OTROS S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221; (expte. nro. -93083-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 20\/2\/2026, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br>PRIMERA: \u00bfEs procedente la apelaci\u00f3n de fecha contra la resoluci\u00f3n del d\u00eda?.<br>SEGUNDA: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>1. En primer t\u00e9rmino, la apelante se agravia porque el juez de primera instancia estableci\u00f3 por la incapacidad sobreviniente no laborativa, la cantidad de 36.025 SMVM, equivalentes a $ 11.290.235, considerando el valor de $ 313.400 el SMVM al d\u00eda 11\/9\/2025. Cuando en realidad a esa fecha -dice- el valor del SMVM era de $ 322.000 (conf. Res. 5\/2025) y no $ 313.400 (ver agravios del 1\/10\/2025).<br>En este punto, se advierte que asiste raz\u00f3n a la apelante en tanto a la fecha de la resoluci\u00f3n apelada (11\/09\/2025) se encontraba vigente la Resoluci\u00f3n 5\/2025 -citada en la resoluci\u00f3n apelada; (RESOL-2025-5-APN-CNEPYSMVYM#MCH, publicada el 08\/05\/2025) que fijo el SMVM a partir del 1\u00b0 de agosto de 2025, en $ 322.000.<br>En consecuencia, debe admitirse el agravio y modificarse la sentencia en este punto para dejar establecido que los 36.025 SMVM fijados representaban a la fecha en que se fij\u00f3 -11\/09\/2025- $11.600.050, teniendo en consideraci\u00f3n el valor vigente por entonces del SMVYM (arg. arts. 2 y 3 CCyC, y 34.4 c\u00f3d. proc.).<br>2. En segundo lugar, expone que respecto de la incapacidad sobreviniente en su faz no laborativa, se tiene establecido por este Tribunal -desde hace bastante tiempo- que debe cuantificarse al doble de la incapacidad laborativa y no a la mitad como err\u00f3neamente hizo el juez (v. esc. elec. del 1\/10\/2025) .<br>En lo que aqu\u00ed interesa, cabe se\u00f1alar que esta C\u00e1mara oportunamente resolvi\u00f3 el 29\/9\/22, que en la sentencia se omiti\u00f3 cuantificar, en la medida en que fueron finalmente estimados, el rubro &#8220;incapacidad sobreviniente&#8221;. En virtud de ello, el juzgado dict\u00f3 sentencia resolviendo que a fin de cuantificar ese componente del rubro, corresponde tomar como par\u00e1metro la cantidad estimada para la incapacidad productiva que, conforme lo resuelto en la sentencia de primera instancia equivaldr\u00eda a 72,05 SMVM, y a los efectos de reparar las restantes esferas de la personalidad, entiende justo, razonable y prudente otorgar un 50% de esa suma (res. del 11\/09\/2025).<br>Ya en el agravio puntual antes mencionado, cabe se\u00f1alar que si bien en algunas oportunidades se ha calculado la incapacidad sobreviniente multiplicando la incapacidad laborativa por tres (ver, por ejemplo, la sentencia que se cita en los expresi\u00f3n de agravios), cierto que ello ha sido utilizado en ocasiones como un par\u00e1metro atendiendo a las particularidades de esos casos, pero sin que pueda considerarse que es la \u00fanica forma de cuantificar el rubro; as\u00ed, es de apreciarse lo decidido en el expte. 94700, sentencia del 23\/12\/2024, RS52-2024, en que no se acudi\u00f3 a esa estricta multiplicaci\u00f3n que se propone, atendiendo a las caracter\u00edsticas del caso en cuesti\u00f3n.<br>Analizado el asunto de autos, a fin de evaluar lo cuestionado, es de tenerse presente que se trata de un accidente en que la v\u00edctima contaba en ocasi\u00f3n de suceder aqu\u00e9l, con 55 a\u00f1os de edad, y que en su consecuencia sufri\u00f3 politraumatismos, con trauma de cr\u00e1neo, trauma cervical, trauma de t\u00f3rax y abdomen, trauma en pelvis y cadera, todo lo que al fin provoc\u00f3 una incapacidad f\u00edsica del 21,8% y ps\u00edquica del 17,5%, es decir, del 35,48% en total. Lo que a esta altura ya no est\u00e1 debatido. Y sin dudas, no solo ha de haber influido en su capacidad de trabajar, sino tambi\u00e9n en otras dimensiones de su vida (conf. informe m\u00e9dico del 30\/03\/2021, considerado al cuantificar el reclamo en la sentencia (v. sentencia de esta c\u00e1mara del 23\/9\/2022, de este expediente).<br>En este contexto, considero atinente tomar como referencia un caso reciente de este Tribunal para establecer un parang\u00f3n y saber si es o no prudente la suma que se otorg\u00f3 en la sentencia en apelaci\u00f3n (causa 95459-, sent. del 4\/11\/2025, RS-71-2025) donde la v\u00edctima ten\u00eda 35 a\u00f1os, se desempe\u00f1aba tambi\u00e9n como empleada dom\u00e9stica y el accidente le provoc\u00f3 una incapacidad del 51,80 %, y en que al fin y al cabo se cuantific\u00f3 el rubro en el equivalente a 224 SMVM, en aspecto confirmado por esta alzada a pesar de haber sido expresamente recurrido. Cuando en el caso la edad de la actora al momento del infortunio era de 55 a\u00f1os y la incapacidad sufrida fue del 35,48%, es decir mayor en edad y habiendo sufrido una incapacidad menor.<br>Por ello, asumidas las lesiones sufridas y las condiciones personales de la v\u00edctima, poniendo el acento en el capital asignado a esta partida indemnizatoria, que es donde lo pone el art\u00edculo 1746 del CCyC., la partida asignada a este perjuicio -108 SMVM-, resulta suficientemente resarcitoria del dem\u00e9rito padecido por la actora, comprendiendo en esa suma no s\u00f3lo la faz laborativa, sino igualmente las consecuencias que pueda producir en las relaciones sociales, deportivas, art\u00edsticas, sexuales, etc. ( arts. 1708, 1716, 1740 del CCyC; art. 165 del c\u00f3d. proc.).<br>En esta parcela, pues, los agravios tratados se desestiman.<br>3. Por \u00faltimo resta tratar el agravio referido a la falta de inclusi\u00f3n de intereses, solicitando la apelante que se adicionen los mismos como fuera ya resuelto en los presentes obrados.<br>En este punto puede advertirse que al emitir la sentencia definitiva el 10\/05\/2022 cuantificando los rubros admitidos a valores actuales a aquella fecha, siguiendo el criterio de esta alzada (expte. n\u00b0 87.576, sent. del 25\/10\/2016), se resolvi\u00f3 para todos los rubros que prosperaron que correspond\u00eda aplicar una tasa pura del 6% desde la fecha del evento da\u00f1oso (27\/6\/2018) hasta el dictado de esa sentencia. Y en caso de corresponder intereses devengados con posterioridad al dictado de la misma, se aplicar\u00e1 la tasa pasiva m\u00e1s alta del Banco Provincia en sus dep\u00f3sitos a 30 d\u00edas (v. pto . IV de los considerandos sent. del 10\/05\/2022).<br>Por ello, habi\u00e9ndose omitido cuantificar el rubro incapacidad sobreviniente no laborativa reclamado y ahora estimado, una vez fijado en la sentencia ahora apelada debi\u00f3 tambi\u00e9n disponerse que correspond\u00eda adicionarle los mismos intereses que fueran decididos para los restantes rubros tambi\u00e9n admitidos en la sentencia definitiva del 10\/05\/2022 (arg. arts. 34.4 y 163.6 c\u00f3d. proc.)..<br>El recurso aqu\u00ed prospera.<br>ASI LO VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. pr\u00f3c.).<br>A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Corresponde estimar parcialmente la apelaci\u00f3n bajo examen en la parte que reclama la aplicaci\u00f3n del SMVM con un valor de $ 322.000 cada uno de ellos vigente a la fecha de la sentencia y, en lo que respecta a la aplicaci\u00f3n de los intereses fijados en la sentencia definitiva, debiendo aplicarlos tambi\u00e9n a la indemnizaci\u00f3n posteriormente fijada en la resoluci\u00f3n ahora apelada para reparar las restantes esferas de la personalidad que no se encuentran comprendidas en la &#8220;incapacidad laborativa&#8221;.<br>Con costas a los apelados sustancialmente vencidos, en tanto en el escrito de responde de los agravios se opusieron a cualquier variaci\u00f3n de la sentencia apelada (v. tr\u00e1mite del 31\/10\/2025), y diferimiento ahora de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br>CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br>S E N T E N C I A<br>Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br>Estimar parcialmente la apelaci\u00f3n bajo examen en la parte que reclama la aplicaci\u00f3n del SMVM con un valor de $ 322.000 cada uno de ellos vigente a la fecha de la sentencia y, en lo que respecta a la aplicaci\u00f3n de los intereses fijados en la sentencia definitiva, debiendo aplicarlos tambi\u00e9n a la indemnizaci\u00f3n posteriormente fijada en la resoluci\u00f3n ahora apelada para reparar las restantes esferas de la personalidad que no se encuentran comprendidas en la &#8220;incapacidad laborativa&#8221;.<br>Imponer las costas a los apelados sustancialmente vencidos, en tanto en el escrito de responde de los agravios se opusieron a cualquier variaci\u00f3n de la sentencia apelada, y diferimiento ahora de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios.<br>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado en lo Civil y Comercial N\u00ba 1 de Trenque Lauquen.<\/p>\n\n\n\n<p>REFERENCIAS:<br>Funcionario Firmante: 03\/03\/2026 08:06:34 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 03\/03\/2026 12:55:55 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 03\/03\/2026 12:57:32 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br>\u20309G\u00e8mH#\u00c2\u00c1;W\u0160<br>253900774003979627<\/p>\n\n\n\n<p>CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br>NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br>Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 03\/03\/2026 12:57:42 hs. bajo el n\u00famero RS-9-2026 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque LauquenJuzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial N\u00ba 1 de Trenque Lauquen Autos: &#8220;QUINTEROS GRACIELA NELIDA Y OTRO\/A C\/ GIORGIO DANIEL Y OTROS S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. 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