{"id":25926,"date":"2026-03-10T11:25:30","date_gmt":"2026-03-10T14:25:30","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=25926"},"modified":"2026-03-10T11:25:31","modified_gmt":"2026-03-10T14:25:31","slug":"fecha-del-acuerdo-3-3-2026","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2026\/03\/10\/fecha-del-acuerdo-3-3-2026\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 3\/3\/2026"},"content":{"rendered":"\n<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br>Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Rivadavia<\/p>\n\n\n\n<p>Autos: &#8220;O., M. A. C\/ P., M. A. Y OTROS S\/ALIMENTOS&#8221;<br>Expte.: -95988-<br>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;O., M. A. C\/ P., M. A. Y OTROS S\/ALIMENTOS&#8221; (expte. nro. -95988-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 12\/12\/2025 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br>PRIMERA: \u00bfEs procedente el recurso de revocatoria in extremis presentado el 29\/12\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 18\/12\/2025?<br>SEGUNDA: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br>A LA PRIMERA CUESTI\u00d3N EL JUEZ SOTO DIJO:<br>1. En primer lugar, es menester destacar que la revocatoria in extremis bajo tratamiento fue interpuesta por el letrado \u00c1lvarez en su car\u00e1cter de apoderado de la abogada Celina Evelyn Lima. En consecuencia, corresponde examinar \u00fanicamente los agravios que conciernen a esta \u00faltima, quedando fuera del alcance revisor de esta alzada -por carecer de gravamen actual y propio- aquellos planteos ajenos a su inter\u00e9s directo.<br>Es por ello, que lo expuesto en cuanto a que esta c\u00e1mara revoc\u00f3 indebidamente la orden de remisi\u00f3n de antecedentes a la Oficina de Control Disciplinario no resulta atendible, en tanto dicho pedido no fue formulado por la abogada Lima sino por el abogado apoderado de la parte actora, abogado M\u00e1rquez, sin merecer cuestionamiento por parte de este \u00faltimo (Azpellicueta-Tessone, &#8216;La Alzada. Poderes y deberes&#8217;, Librer\u00eda Editora Platense, 1993, p\u00e1g. 10; arg. art. 242 C\u00f3d. Proc.).<br>De tal suerte, en ausencia del requisito subjetivo de admisibilidad se\u00f1alado, la revocatoria no es admisible en este tramo, quedando descartado -por ende- el planteo relativo a la alegada incongruencia del fallo dictado (art. 163 inc. 6 C\u00f3d. Proc.).<br>2. Por lo dem\u00e1s, en cuanto se alega que este Tribunal no se habr\u00eda expedido respecto del pedido de disculpas a las letradas -en este caso, exclusivamente respecto de la abogada Lima, ya se dijo \u00fanica recurrente ahora-, ni sobre la supuesta omisi\u00f3n de dar intervenci\u00f3n de la Comisi\u00f3n de Diversidad y G\u00e9nero del COLPROBA y de la Comisi\u00f3n Permanente en materia de G\u00e9nero e Igualdad de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, as\u00ed como sobre el pedido de abstenci\u00f3n de agravios por parte de la contraparte, cabe se\u00f1alar que tales requerimientos -conforme surge del escrito presentado el 7\/8\/2025- fueron formulados ante el juez de primera instancia (v. pto. I) y no integraron el objeto de la apelaci\u00f3n en subsidio interpuesta contra la resoluci\u00f3n del 17\/7\/2025 en esa misma presentaci\u00f3n (v. ptos. II, IV, V y VI, aps. 5 y 6). Que se hayan formulado todos esos planteos en una misma presentaci\u00f3n, no implica necesariamente que abarcaran todas la apelaci\u00f3n subsidiaria, sino que, antes bien, del modo en que fuera estructurada la misma aparece como albergando algunas pretensiones dirigidas a la instancia inicial, y otras a esta c\u00e1mara.<br>Raz\u00f3n por la cual no se encontraban comprendidos dentro del \u00e1mbito de conocimiento de esta alzada (art. 272 del C\u00f3d. Proc.), y, en todo caso, corresponder\u00e1 que el juez de grado se expida sobre tales planteos.<br>Asimismo, lo expuesto en el punto V del recurso, relativo a la conducta atribuida al abogado M\u00e1rquez, es tema que tambi\u00e9n est\u00e1 en el \u00e1mbito de las cuestiones vinculadas al pedido de disculpas y la remisi\u00f3n a las comisiones antes mencionadas, por lo que, por id\u00e9nticos fundamentos a los dados antes, la revocatoria deviene inadmisible tambi\u00e9n en este aspecto (art. 34.4 C\u00f3d. Proc.).<br>En cuanto a la imposici\u00f3n de las costas, se advierte que el planteo no pone de manifiesto la existencia de un error patente o grosero en la decisi\u00f3n adoptada por esta C\u00e1mara, sino una mera discrepancia con la interpretaci\u00f3n efectuada de las constancias de la causa, circunstancia que excede el limitado \u00e1mbito de procedencia de la revocatoria in extremis (cfrme. esta c\u00e1m., res. del 27\/5\/2014, &#8220;M., C.A. c\/ M., M. y otro\/a s\/ Filiaci\u00f3n&#8221;, L.45 R.135; tambi\u00e9n, sent. del 14\/4\/2009, &#8220;Biondini, Juan Carlos c\/ Langhoff, Alejandro Omar s\/ Da\u00f1os y Perj. Autom. s\/ Lesiones (Exc. Estado) (100)&#8221;, L.37 R. 69); ni resulta -siquiera- procedente su tratamiento como aclaratoria, ya que no se trata de salvar una omisi\u00f3n, esclarecer un concepto oscuro ni corregir un error material, al no presentarse en el caso ninguna de esas circunstancias, desde que la carga de las mismas obedeci\u00f3 al principio objetivo de la derrota, tal como fue expresamente se\u00f1alado en la resoluci\u00f3n recurrida (arts. 68, 69 y 267 \u00faltimo p\u00e1rrafo, C\u00f3d. Proc.).<br>Finalmente, tocante al reparo consistente en que esta C\u00e1mara no se habr\u00eda expedido sobre la falta de traslado de la presentaci\u00f3n del abogado M\u00e1rquez del 17\/7\/2025, aun cuando se admitiera su an\u00e1lisis bajo la figura de la aclaratoria (con alg\u00fan sustento en la llamada doctrina del \u201crecurso indiferente\u201d (cfrme. este tribunal, expte. 90160, \u201cBassi, Luis Alberto s\/ Sucesi\u00f3n ab intestato\u201d, sent. del 15\/5\/2020, entre otros), cabe advertir que de haber estimado corresponder, se tratar\u00eda de un error de procedimiento que deber\u00eda haber sido planteado y posteriormente resuelto en la misma instancia en que tuvo lugar, puesto que los defectos formales se tratan de errores canalizables a trav\u00e9s del respectivo incidente de nulidad y no del recurso de apelaci\u00f3n desde que este \u00faltimo no rinde para abordar errores in procedendo ubicados en el tr\u00e1mite previo a la resoluci\u00f3n cuestionada, sino \u00fanicamente para los contenidos en \u00e9sta (arts. 169, 170 p\u00e1rrafo 2\u00b0 y 253 c\u00f3d. proc.; tambi\u00e9n esta c\u00e1mara, 24\/04\/2024, en el expte.94470, RR-269-2024).<br>Por todo lo expuesto, corresponde desestimar el recurso interpuesto el 29\/12\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 18\/12\/2025.<br>ASI LO VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br>A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Corresponde desestimar el recurso interpuesto el 29\/12\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 18\/12\/2025.<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br>CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br>S E N T E N C I A<br>Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br>Desestimar el recurso interpuesto el 29\/12\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 18\/12\/2025.<br>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Paz de Rivadavia.<\/p>\n\n\n\n<p>REFERENCIAS:<br>Funcionario Firmante: 03\/03\/2026 08:08:06 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 03\/03\/2026 12:54:12 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 03\/03\/2026 12:55:39 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br>\u20309.\u00e8mH#\u00c1mhM\u0160<br>251400774003967772<\/p>\n\n\n\n<p>CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br>NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br>Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03\/03\/2026 12:56:04 hs. bajo el n\u00famero RR-105-2026 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque LauquenJuzgado de origen: Juzgado de Paz de Rivadavia Autos: &#8220;O., M. A. C\/ P., M. A. 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