{"id":25924,"date":"2026-03-10T11:22:49","date_gmt":"2026-03-10T14:22:49","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=25924"},"modified":"2026-03-10T11:22:51","modified_gmt":"2026-03-10T14:22:51","slug":"fecha-del-acuerdo-26-2-2026-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2026\/03\/10\/fecha-del-acuerdo-26-2-2026-19\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 26\/2\/2026"},"content":{"rendered":"\n<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br>Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nro. 1 &#8211; Sede Trenque Lauquen<\/p>\n\n\n\n<p>Autos: &#8220;M., A.N. C\/ R., E.G. S\/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)&#8221;<br>Expte.: 96271<br>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;M., A.N. C\/ R., E.G. S\/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)&#8221; (expte. nro. 96271), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 26\/2\/2026 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br>PRIMERA: \u00bfes fundada la apelaci\u00f3n deducida en subsidio el 19\/1\/2026 contra la resoluci\u00f3n del 14\/1\/2026?<br>SEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?<br>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>1. Seg\u00fan arroja la compulsa electr\u00f3nica de la causa, el 14\/1\/2026 la judicatura resolvi\u00f3: &#8220;\u2026Por ello, y ante la falta de acreditaci\u00f3n de pago, y a fin de evitar mayores dilaciones y proceder al efectivo cumplimiento de la medida cautelar dispuesta: decretase embargo sobre el salario que percibe el Sr. R. en la empresa LATOUR SRL, sita en RN5 km 445, B6400 Trenque Lauquen, Provincia de Buenos Aires, de la suma de pesos quinientos mil ($ 500.000), debiendo depositar el empleador dicho monto en la cuenta bancaria CA N\u00b0 6704-XXXXXX\/X, CBU N\u00b0 XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX ALIAS: XXXXXXXX.XXXXXXXX del Banco de la Provincia de Buenos Aires y remitir posteriormente la constancia del pago a este Juzgado de Familia (juzfam1-tl@jusbuenosaires.gov.ar)\u2026&#8221; (remisi\u00f3n a los fundamentos de la resoluci\u00f3n apelada).<br>2. Ello motiv\u00f3 la interposici\u00f3n de revocatoria con apelaci\u00f3n en subsidio por parate del accionado, quien -en muy prieta s\u00edntesis- centra sus agravios en las aristas que a continuaci\u00f3n se rese\u00f1an.<br>As\u00ed, aduce violaci\u00f3n grave del debido proceso y de la defensa en juicio; por cuanto la sentencia recurrida impone el pago de una deuda cuya existencia -seg\u00fan dice- no ha sido acreditada por la denunciante mediante prueba alguna. Entretanto \u00e9l ha demostrado fehacientemente su cancelaci\u00f3n mediante las constancias incorporadas a la causa. De all\u00ed que, conforme su cosmovisi\u00f3n de los hechos, el fallo en crisis prescinde injustificadamente de las probanzas por \u00e9l ofertadas, sin analizar su contenido ni brindar fundamentos que expliquen su desestimaci\u00f3n; lo que -adem\u00e1s, a su decir- configura arbitrariedad pues no satisface el est\u00e1ndar m\u00ednimo de motivaci\u00f3n exigido a los actos jurisdiccionales ni justifica la procedencia del reclamo en el marco de un proceso cautelar que excede la actividad probatoria habilitada.<br>De otra parte, subraya lo que entiende como una aplicaci\u00f3n err\u00f3nea de la perspectiva de g\u00e9nero. Ello, en el entendimiento de que &#8220;su utilizaci\u00f3n no puede ni debe implicar la supresi\u00f3n de garant\u00edas constitucionales b\u00e1sicas, ni la convalidaci\u00f3n de decisiones arbitrarias. La igualdad de g\u00e9nero no habilita a presumir la veracidad autom\u00e1tica de los dichos de una parte en detrimento de la otra, ni autoriza a desconocer prueba v\u00e1lida producida en autos, porque sostener lo contrario implicar\u00eda crear un sistema de justicia desigual, incompatible con el Estado de Derecho y con el principio de igualdad ante la ley consagrado en el art. 16 de la Constituci\u00f3n Nacional\u2026&#8221;. A los fines ilustrativos, resalta con respecto al embargo recurrido que, mientras que la judicatura no hall\u00f3 contratiempos para resolver en el especial marco de autos una cuesti\u00f3n de \u00edndole patrimonial, pero le orden\u00f3 recurrir por la v\u00eda pertinente cuando \u00e9l solicit\u00f3 la entrega del tel\u00e9fono celular de su propiedad que la denunciante tiene en su poder, cuyo reintegro vuelve a peticionar (v. escrito recursivo del 19\/1\/2026).<br>3. Sustanciado el recurso impetrado con la contraparte, \u00e9sta brega por el sostenimiento del decisorio de grado. Para ello, refiere que los pagos denunciados por el apelante como cancelatorios de la deuda a cuyo tenor se decretara el embargo recurrido tienen fecha anterior al origen de aqu\u00e9lla -la que surge del acta del 4\/12\/2025- y obedecen a operaciones realizadas en la \u00f3rbita de la vida en com\u00fan que ten\u00edan por entonces (v. contestaci\u00f3n de traslado del 22\/1\/2026).<br>4. As\u00ed las cosas, rechazada la revocatoria intentada en atenci\u00f3n a los fundamentos expuestos por la judicatura mediante resoluci\u00f3n del 30\/1\/2026 y concedida, de consiguiente, la apelaci\u00f3n deducida en subsidio, la causa se encuentra en estado de resolver; lo que se har\u00e1 en cuanto sigue (remisi\u00f3n a la resoluci\u00f3n citada).<br>5. Pues bien. Se adelanta que ninguna de las consideraciones vertidas por el apelante impugnan en grado suficiente los fundamentos de la resoluci\u00f3n recurrida. Pues evidencian -cuanto m\u00e1s- una opini\u00f3n divergente o paralela en cuanto a la tomada por la instancia inicial pero sin aportar ning\u00fan sustento argumentativo y\/o f\u00e1ctico de peso que logre torcer el decisorio atacado (args. arts. 34.4 y 384 c\u00f3d. proc.).<br>A modo preliminar. Conforme se extrae de las constancias visadas, en contexto de audiencia celebrada el 4\/12\/2025 en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 11 de la ley bonaerense de aplicaci\u00f3n, el apelante se refiri\u00f3 a la deuda en cuesti\u00f3n -la que, seg\u00fan se observa, devendr\u00eda del pago efectuado por la denunciante para el ingreso a la vivienda que otrora alquilaban; respecto de lo cual se rese\u00f1\u00f3: &#8220;A. pago la mitad del costo de ingreso, de lo cual hay constancia, ya que primero le transfiere 1.600.000 y \u00e9l luego le devuelve, por transferencia 600.000 y luego otra parte pero no recuerda bien el monto, sabe que est\u00e1 en los movimientos\u2026&#8221; (remisi\u00f3n a la pieza citada).<br>Y, lo anterior, amerita ser visto en di\u00e1logo con las expresiones de la denunciante tambi\u00e9n en contexto de audiencia celebrada durante la misma jornada, quien puso de resalto que &#8220;Ella estaba buscando otro alquiler inter\u00edn estaban juntos, porque \u00e9l se hab\u00eda comprometido a darle a ella en dos partes el total de 1.500.000. Que se vea la forma de que \u00e9l devuelva el dinero que ella puso ya que lo necesita para reorganizarse. El le ofreci\u00f3 darle un televisor en parte de pago\u2026&#8221; (v. constancia de menci\u00f3n).<br>Por manera que, cuanto subsiste como materia pendiente de resoluci\u00f3n -a la fecha de emisi\u00f3n de este voto- se circunscribe a la procedencia del embargo decretado por la instancia inicial. Eso as\u00ed, en tanto devienen extempor\u00e1neos los argumentos arrimados en torno al origen del saldo reconocido en sede jurisdiccional, al margen de las alegaciones dadas por el accionado en torno a su vigencia; t\u00f3pico que -para m\u00e1s- fue oportunamente abordado mediante resoluci\u00f3n firme y consentida del 4\/12\/2025 que -en espec\u00edfico- resolvi\u00f3 &#8220;6- Se ordena al se\u00f1or E.R. a depositar en la cuenta bancaria de la se\u00f1ora M. el monto de 1.500.000 pagadera en 5 cuotas, la primera de 500.000 pesos al 20 de diciembre, debido al cobro de aguinaldo, y las 4 restantes en cuotas de 250.000 pesos, el 1 al 10 del enero 2026, febrero 2026, marco 2026 y abril 2026.. La se\u00f1ora M. deber\u00e1 denunciar en autos los datos de la cuenta bancaria, como la constancia de notificaci\u00f3n de los mismo al se\u00f1or Romero (art. 7 ley 12.569)\u2026&#8221;, sin que ello haya merecido queja alguna de su parte. Por lo que mal podr\u00eda ahora, en atenci\u00f3n a los estadios procesales alcanzados, pretender reiterar el debate en estos \u00e1mbitos (args. arts. 3 del CCyC; y 34.4 y 155 c\u00f3d. proc.).<br>Es que, como ha sostenido reiteradamente el cimero Tribunal provincial, &#8220;si una sentencia pudo ser cuestionada por la parte que se sent\u00eda perjudicada y no lo hizo as\u00ed, se ha tomado imposible para ella revisar lo resuelto y, por ende, la posibilidad de reeditar el tema ha quedado inexorablemente perdida, ya que la facultad procesal no usada se extingue\u2026&#8221; (v. JUBA, b\u00fasqueda en l\u00ednea con las voces &#8220;Preclusi\u00f3n &#8211; Concepto&#8221;; por caso, sumario B4200131, sent. del 21\/11\/2018 en C 122179 S).<br>Sentado lo anterior, en punto al pedido de revocaci\u00f3n del embargo decretado, es del caso se\u00f1alar que -a\u00fan estando a los comprobantes de movimientos bancarios que aqu\u00e9l dice no valorados por la magistratura de grado- se ha de destacar que no rinden a los fines perseguidos, en tanto no dan cuenta de cosa distinta que las transferencias efectuadas en las fechas referidas, anteriores -es del caso decir- a la orden de pago inobjetada de fecha 4\/12\/2025. Y, para ello, no debe perderse de vista que las partes compart\u00edan por entonces un proyecto de vida en com\u00fan que -va de suyo- conlleva el aporte mancomunado de cada uno de sus integrantes; panorama al que cabe adicionar lo puntualizado por la denunciante en la mentada audiencia del 4\/12\/2025 en derredor de las operaciones bancarias que sol\u00edan efectuarse entre ellos durante la \u00e9poca de convivencia: &#8220;En cuanto al dinero de gastos, ella pag\u00f3 todo, tambi\u00e9n pag\u00f3 comida y muebles porque ella hab\u00eda cobrado un seguro, la plata que \u00e9l le mand\u00f3 fue porque \u00e9l no ten\u00eda tarjetas, entonces le transfer\u00eda para que ella saque con la tarjeta el efectivo, y se lo entregue. Que ella le di\u00f3 la plata en efectivo\u2026&#8221; (v. acta cit.).<br>En funci\u00f3n de lo expuesto, no pueden tenerse por suficientes los comprobantes acompa\u00f1ados a los especiales fines perseguidos desde que, desprovistos de todo contexto, no emerge en forma cabal y concluyente que las transferencias efectuadas a la denunciante encuentren como \u00fanico correlato la cancelaci\u00f3n de la deuda, en la praxis, impaga que deriv\u00f3 en el embargo respectivo. Escenario que configura una infracci\u00f3n a las directrices del art. 375 del c\u00f3digo de rito y, puntualmente, a las reglas del onus probandi. Pues, al haber controvertido la vigencia del antedicho reclamo, le correspond\u00eda probar los nuevos extremos alegados, dado que sobre su parte pesaba la carga de demostrar el acto o hecho constitutivo de su derecho (en el caso, la efectiva cancelaci\u00f3n del monto reclamado) y, de no ser as\u00ed, soportar las consecuencias de incumplir ese imperativo que hace a su propio inter\u00e9s (args. arts. 34.4 y 375 c\u00f3d. proc.).<br>M\u00e1s a\u00fan, en el marco de procesos de esta \u00edndole que se encuentran imbuidos de un esp\u00edritu de neto corte tuitivo a los efectos de conculcar la reiteraci\u00f3n de hechos de violencia entre los cuales, no es de soslayar, se incluye la violencia econ\u00f3mica o patrimonial que comprende -por principio- los eventos que motivan la presente incidencia; temperamento jurisdiccional que -contrario a lo alentado por el apelante- no configuran arbitrariedad, exceso en las atribuciones jurisdiccionales ni err\u00f3nea aplicaci\u00f3n de perspectiva de g\u00e9nero. En tanto la judicatura hizo m\u00e9rito de la situaci\u00f3n de precariedad de la denunciante y la falta de acreditaci\u00f3n en cuenta de los pagos a los que la resoluci\u00f3n firme y consentida del 4\/12\/2026 compeli\u00f3 al recurrente. Por lo que, sin haber logrado conmover dichos ejes anal\u00edticos, el \u00f3rgano resolvi\u00f3 en atenci\u00f3n a las amplias prerrogativas que le otorga la bonaerense de aplicaci\u00f3n que se enmarca dentro de la manda jurisdiccional de prevenci\u00f3n de da\u00f1o contenida en el art\u00edculo 1710 del c\u00f3digo fondal, en l\u00ednea con las directrices del bloque trasnacional constitucionalizado en su apartado af\u00edn; posicionamiento que -en atenci\u00f3n al desarrollo bosquejado- esta c\u00e1mara ha de confirmar (args. arts. 34.4 y 384 c\u00f3d. proc.).<br>Por lo dem\u00e1s, tocante al pedido de restituci\u00f3n del celular presuntamente de su propiedad tambi\u00e9n denegado por la judicatura al expresar que &#8220;En cuanto a la devoluci\u00f3n del tel\u00e9fono celular pretendida: atento el tiempo transcurrido desde el inicio de las actuaciones, la falta de acreditaci\u00f3n de la verosimilitud del reclamo como la irreparablidad del da\u00f1o (art. 232 CPCC) y particularmente, que las medidas del art. 7 de la norma previamente citada son en protecci\u00f3n de la victima de violencia, podr\u00e1 proceder por la v\u00eda procesal y por ante el fuero correspondiente&#8221;, se ha de sostener, asimismo, la resoluci\u00f3n rebatida en dicho tramo; por cuanto el recurrente se limit\u00f3 a expresar su disconformidad en punto a que -mientras que en el marco de autos la instancia de grado abord\u00f3 una cuesti\u00f3n patrimonial- se neg\u00f3 a tratar lo referido a la restituci\u00f3n del tel\u00e9fono m\u00f3vil. Ello, en alusi\u00f3n a la alegada aplicaci\u00f3n err\u00f3nea de perspectiva de g\u00e9nero que fue tratada l\u00edneas arriba y que, desde luego, no conmueve el eje de fundamentaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n apelada ni invita a sopesar un pronunciamiento distinto, toda vez que no aporta ning\u00fan argumento ni elemento de peso espec\u00edfico suficiente como para -siquiera- persuadir al respecto (v. resoluci\u00f3n recurrida en apartado transcripto; a contraluz de args. arts. 34.4 y 260 c\u00f3d. proc.).<br>Siendo as\u00ed, el recurso no ha de prosperar.<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br>A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuesti\u00f3n que precede, corresponde desestimar la apelaci\u00f3n deducida en subsidio el 19\/1\/2026 contra la resoluci\u00f3n del 14\/1\/2026 (arg. art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br>CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br>S E N T E N C I A<br>Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br>Desestimar la apelaci\u00f3n deducida en subsidio el 19\/1\/2026 contra la resoluci\u00f3n del 14\/1\/2026.<br>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Trenque Lauquen.<\/p>\n\n\n\n<p>REFERENCIAS:<br>Funcionario Firmante: 26\/02\/2026 11:56:08 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 26\/02\/2026 12:01:53 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 26\/02\/2026 13:27:41 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br>\u20309i\u00e8mH#\u00c2q\u201a8\u0160<br>257300774003978198<\/p>\n\n\n\n<p>CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br>NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br>Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26\/02\/2026 13:27:57 hs. bajo el n\u00famero RR-104-2026 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque LauquenJuzgado de origen: Juzgado de Familia Nro. 1 &#8211; Sede Trenque Lauquen Autos: &#8220;M., A.N. C\/ R., E.G. 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