{"id":25904,"date":"2026-03-06T10:16:14","date_gmt":"2026-03-06T13:16:14","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=25904"},"modified":"2026-03-06T10:16:15","modified_gmt":"2026-03-06T13:16:15","slug":"fecha-del-acuerdo-26-2-2026-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2026\/03\/06\/fecha-del-acuerdo-26-2-2026-10\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 26\/2\/2026"},"content":{"rendered":"\n<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br>Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Tres Lomas<\/p>\n\n\n\n<p>Autos: &#8220;C., E., J. F. C\/ C., P. F. S\/INCIDENTE DE ALIMENTOS&#8221;<br>Expte.: -96141-<br>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;C., E., J. F. C\/ C., P. F. S\/INCIDENTE DE ALIMENTOS&#8221; (expte. nro. -96141-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 12\/2\/2026 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br>PRIMERA: \u00bfEs procedente la apelaci\u00f3n del 23\/10\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 16\/10\/2025?<br>SEGUNDA: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>1. Son varias las cuestiones que deben resolverse conforme los agravios expuestos por el actor: la fecha de inicio de c\u00e1lculo de la liquidaci\u00f3n efectuada en la resoluci\u00f3n y la imputaci\u00f3n de los pagos en exceso; los per\u00edodos no impugnados que no habr\u00edan sido considerados en la liquidaci\u00f3n final; la disminuci\u00f3n de la cuota por variaci\u00f3n del salario del alimentante y la necesidad de establecer un piso m\u00ednimo; el criterio sobre los descuentos obligatorios; y por \u00faltimo, la cantidad de cuotas suplementarias (v. memorial del 10\/11\/2025).<br>1.1. Con respecto a la fecha de inicio de c\u00e1lculo (v. AGRAVIO 1), alega que la resoluci\u00f3n tuvo como punto de partida para el c\u00e1lculo de la deuda alimentaria el mes de julio de 2018, habi\u00e9ndose omitido los meses desde julio de 2014 a junio de 2018; per\u00edodos que no habr\u00edan sido objetados por el demandado cuando se present\u00f3 la liquidaci\u00f3n, por lo que -a su entender- no tendr\u00edan que haberse obviado para resolver.<br>Sobre ello es de verse que con fecha 1\/9\/2025 el actor denunci\u00f3 incumplimiento en el pago de la cuota fijada en la resoluci\u00f3n del 6\/6\/2025 y practic\u00f3 liquidaci\u00f3n por las sumas adeudadas, que comprend\u00edan los meses desde 1\/8\/2023 al 1\/9\/2025; y como por resoluci\u00f3n aclaratoria del 18\/6\/2025 se hab\u00eda hecho lugar a lo peticionado en demanda sobre las diferencias adeudadas con anterioridad, se practic\u00f3 liquidaci\u00f3n de los per\u00edodos desde julio de 2014 hasta julio del 2023 (adjunta al escrito del 1\/9\/2025).<br>Y cierto es que sobre esa liquidaci\u00f3n no hubo objeci\u00f3n alguna; es m\u00e1s, la parte demandada en su escrito del 15\/9\/2025 solo se encarga de rechazar expresamente la liquidaci\u00f3n que comprende los per\u00edodos desde agosto de 2023 a agosto de 2025.<br>Lo que permite inferir que consiente la restante liquidaci\u00f3n, ya que para que la impugnaci\u00f3n de una liquidaci\u00f3n sea id\u00f3nea debe objetarse rubro por rubro, indicando qu\u00e9 es lo que concretamente se considera incorrecto y proponiendo en su reemplazo la soluci\u00f3n correcta; es decir, debe se\u00f1alarse qu\u00e9 es lo que se cuestiona y la cuenta correcta y clara que se propone, lo que no hizo el demandado en su escrito del 15\/9\/2025 (arg. art. 502 c\u00f3d. proc.; esta c\u00e1m.: expte. 94929, res. del 14\/08\/2025, RR-676-2025, entre otros).<br>En ese sentido, le asiste raz\u00f3n al apelante en cu\u00e1nto a que debieron tenerse presentes para resolver todos los meses desde julio de 2014, tal como fue planteado en la liquidaci\u00f3n del 1\/9\/2025, sin haber merecido objeciones u oposiciones de la contraparte en la contestaci\u00f3n del 15\/9\/2025 (arg. art. 502 c\u00f3d. proc.).<br>Por lo dem\u00e1s, respecto a la compensaci\u00f3n por los pagos realizados en exceso, esta c\u00e1mara tiene dicho que si bien el art\u00edculo 540 del C\u00f3digo Civil y Comercial sienta en forma expresa la regla de la libre disponibilidad de las pensiones alimentarias devengadas y no percibidas, que pueden compensarse, renunciarse o trasmitirse a t\u00edtulo oneroso o gratuito, lo cierto es que, en este caso de lo que se trata es de una deuda por alimentos, que no es compensable (arg. art. 930.a del C\u00f3digo Civil y Comercial) y que los gastos que pudo haber realizado el alimentante en beneficio del alimentado -como ser\u00edan en la especie, esos saldos diferenciales depositados en exceso en funci\u00f3n del c\u00e1lculo empleado para calcular la cuota- deben considerarse como una simple concesi\u00f3n no autorizada (expte. 92645, res. del 04\/04\/2024, RR-200-2024).<br>Por lo que tambi\u00e9n se hace lugar al agravio en ese aspecto, sin que se pueda imputar a pagos anteriores los saldos pagados en exceso por el alimentante (arg. arts. cit.).<br>1.2. Por otro lado, respecto a los per\u00edodos en que las partes coinciden en montos (v. AGRAVIO 2), es decir: los meses de mayo, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2024, y marzo del 2025, es cierto que en la resoluci\u00f3n apelada se mencionan como &#8220;ACORDADO&#8221; sin que se haya tenido en cuenta el valor para la liquidaci\u00f3n final, lo que debi\u00f3 incluirse como capital, porque a pesar de que sean montos en que las partes coinciden, no dejan de ser valores que se adeudan al igual que el resto y que deben ser incluidos para evaluar la justeza de las cuotas suplementarias (arg. arts. 642 c\u00f3d. proc.).<br>De ese modo este agravio tambi\u00e9n prospera.<br>1.3. Tocante la disminuci\u00f3n de la cuota fijada por variaci\u00f3n artificial de los ingresos del alimentante y la necesidad de establecer un piso m\u00ednimo en la cuota (v. AGRAVIO 3), el apelante alega que la cuota en la sentencia definitiva se fij\u00f3 sobre la base de un ingreso mensual del alimentante de $11.800.000 aproximadamente, resultando -en aquel momento- una cuota equivalente a $1.416.000 que a su entender, era lo que la jueza consideraba suficiente parta cubrir sus necesidades.<br>Ahora alega que el ingreso del alimentante disminuy\u00f3 por debajo de los $9.000.000 gener\u00e1ndose una reducci\u00f3n proporcional de la cuota, y que ello desnaturalizar\u00eda el fundamento de la sentencia, pues la cuota no cubrir\u00eda el m\u00ednimo que en la instancia de origen se consider\u00f3 indispensable para satisfacer sus necesidades.<br>Pide por ello que la cuota no sea menor a $1.416.000.<br>Al respecto cabe decir, primeramente, que no se encuentra acreditado que el demandado haya cambiado de categor\u00eda laboral de forma posterior al dictado de la sentencia del 6\/6\/2025; sumado a ello, los recibos de haberes que constan en el proceso demuestran que hasta el per\u00edodo 7\/2025 ten\u00eda categor\u00eda de &#8220;Gerente Especial&#8221; y luego en el per\u00edodo 8\/2025 figura como &#8220;Gerente Zonal&#8221;, pero ello -conforme surge de los salarios b\u00e1sicos denunciados en los mismos recibos, no implic\u00f3 de por s\u00ed una disminuci\u00f3n de ingresos, en tanto como Gerente Especial percib\u00eda un b\u00e1sico de $5.477.155 y como Gerente Zonal de $5.581.804 (arg. arts. 375 y 384 c\u00f3d. proc.; v. recibos adjuntos al escrito del 15\/9\/2025 y a la interlocutoria del 16\/10\/2025)<br>Sumado a ello, en la sentencia definitiva se dispuso la cuota de alimentos en el equivalente al 12% de los ingresos percibidos por el accionado, previo descuentos de ley, y se aclar\u00f3 que importaba al mes de marzo de 2025 la suma de $1.416.000; pero de ninguna manera se consider\u00f3 dicho valor como un m\u00ednimo indispensable, quedando fijada la cuota en el 12% del salario, previos descuentos de ley. Valor con el que estuvo de acuerdo en su oportunidad, en tanto la sentencia qued\u00f3 firme.<br>Por ende, no puede ahora ampararse en una supuesta disminuci\u00f3n de categor\u00eda laboral para pedir un piso m\u00ednimo, en tanto al disponerse la cuota como fue fijada, ambas partes consintieron la decisi\u00f3n (arg. arts. 34.4, 246 c\u00f3d. proc.).<br>De todas formas, podr\u00eda -si as\u00ed lo estimase corresponder- concurrir por las v\u00edas procesales id\u00f3neas para solicitar una modificaci\u00f3n en dicha cuota (arg. art. 647 c\u00f3d. proc.).<br>En ese sentido, dicho agravio se desestima.<br>1.4. Con respecto a los descuentos que se consideran aplicables (AGRAVIO 4), es de verse que para determinar los ingresos netos del demandado se debe efectuar el c\u00e1lculo computando el ingreso bruto y restarle los descuentos obligatorios de ley que se encuentran detallados en el mismo recibo; siendo el impuesto a las ganancias y tambi\u00e9n el impuesto cedular uno de aquellos, en tanto no se trata de un rubro que depende de su propio arbitrio ni es creado por su acci\u00f3n u omisi\u00f3n, son retenciones que no revisten el car\u00e1cter de un descuento voluntario efectuado por el alimentista, sino m\u00e1s bien una detracci\u00f3n del sueldo que percibe fundada en leyes, de cuya obligaci\u00f3n no puede eximirse. Sin perjuicio de que si se hubiesen efectuado devoluciones relativas a dichos impuestos, ese importe debe ser considerado para determinar la cuota de alimentos correspondiente a mes que se efect\u00fae (cfrme. esta c\u00e1m.: expte. 94663, res. del 14\/08\/2024, RR-555-2024).<br>1.5. Por \u00faltimo, en lo atinente a las cuotas suplementarias, lo peticionado al respecto debe ser evaluado y decidido en la instancia de origen, de forma posterior al an\u00e1lisis y nueva liquidaci\u00f3n que se efect\u00fae de acuerdo a lo que aqu\u00ed se decide, en tanto la apelaci\u00f3n prospera parcialmente (arg. art. 642 c\u00f3d. proc.).<br>ASI LO VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br>A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Por todo lo expuesto corresponde estimar parcialmente la apelaci\u00f3n del 23\/10\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 16\/10\/2025. Con costas al apelado, sustancialmente vencido (arg. art. 68 c\u00f3d. proc.), y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14.967).<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br>CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br>S E N T E N C I A<br>Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br>Estimar parcialmente la apelaci\u00f3n del 23\/10\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 16\/10\/2025; con costas al apelado, sustancialmente vencido y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Paz de Tres Lomas.<\/p>\n\n\n\n<p>REFERENCIAS:<br>Funcionario Firmante: 26\/02\/2026 08:03:52 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 26\/02\/2026 11:40:00 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 26\/02\/2026 12:06:49 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br>\u20307\\\u00e8mH#\u00c2p&#8221;S\u0160<br>236000774003978002<\/p>\n\n\n\n<p>CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br>NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br>Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26\/02\/2026 12:07:06 hs. bajo el n\u00famero RR-96-2026 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque LauquenJuzgado de origen: Juzgado de Paz de Tres Lomas Autos: &#8220;C., E., J. F. C\/ C., P. F. 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