{"id":25902,"date":"2026-03-06T10:14:31","date_gmt":"2026-03-06T13:14:31","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=25902"},"modified":"2026-03-06T10:14:33","modified_gmt":"2026-03-06T13:14:33","slug":"fecha-del-acuerdo-26-2-2026-9","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2026\/03\/06\/fecha-del-acuerdo-26-2-2026-9\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 26\/2\/2026"},"content":{"rendered":"\n<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br>Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Pehuaj\u00f3<\/p>\n\n\n\n<p>Autos: &#8220;A., M.R. Y OTRO\/A S\/ CURATELA ART. 12&#8221;<br>Expte.: 96134<br>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;A., M.R. Y OTRO\/A S\/ CURATELA ART. 12&#8221; (expte. nro. 96134), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 12\/2\/2026 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br>PRIMERA: \u00bfEs fundada la apelaci\u00f3n interpuesta en subsidio el 20\/11\/2025 contra la resoluci\u00f3n dictada en la misma jornada?<br>SEGUNDA: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?<br>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>1. Seg\u00fan arroja la compulsa electr\u00f3nica de la causa, el 20\/11\/2025 la judicatura, entre otros aspectos, resolvi\u00f3: &#8220;III.- Dese intervenci\u00f3n a la Asesor\u00eda de Incapaces que por turno corresponda a fin de que tome la debida intervenci\u00f3n en autos. Asimismo h\u00e1gase saber a las partes y dem\u00e1s intervinientes que la presentaci\u00f3n de dichos funcionarios en autos tomando intervenci\u00f3n o cesando la misma ser\u00e1 agregada a las actuaciones y puesta en estado p\u00fablico para su conocimiento, a fin de evitar un ritualismo in\u00fatil, una carga excesiva de trabajo para el personal del Juzgado, en miras de otorgar una debida celeridad al proceso (conf. art. 34 inc. 5 y cc. CPCC).-\u2026&#8221; (remisi\u00f3n a la resoluci\u00f3n rebatida).<br>2. Ello motiv\u00f3 la interposici\u00f3n de revocatoria con apelaci\u00f3n en subsidio por parte del asesor designado para intervenir en autos, quien -en muy somera s\u00edntesis- centr\u00f3 sus agravios en las aristas que a continuaci\u00f3n se rese\u00f1an.<br>En primer t\u00e9rmino, memora que las presentes fueron iniciadas a instancias de la comunicaci\u00f3n proveniente del Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 2 de La Plata, a tenor de la sentencia dictada por dicho \u00f3rgano respecto de los causantes en autos, quienes resultaron condenados a una pena privativa de su libertad por cinco a\u00f1os. Lo anterior, fundado en lo previsto por el art\u00edculo 12 del c\u00f3digo penal.<br>Desde ese \u00e1ngulo, arguye que la plataforma f\u00e1ctica de autos no cuadra dentro de los alcances contenidos en el art\u00edculo 103 del c\u00f3digo de fondo ni tampoco de las directrices apuntadas en el art\u00edculo 38 de la ley 14442. De modo que, a su criterio, no se advierte justificativo que amerite la participaci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico; en tanto se trata de personas mayores de edad, sin padecimiento mental. Cuadro de situaci\u00f3n que, seg\u00fan su visaje del asunto, no traduce un impedimento para que aqu\u00e9llos puedan manifestar por s\u00ed sus deseos e intereses en el \u00e1mbito de estos obrados. M\u00e1xime si se considera que los causantes gozan del beneficio de prisi\u00f3n domiciliaria, seg\u00fan enfatiza.<br>En ese trance, sobrevuela doctrina del cimero Tribunal de la Naci\u00f3n en punto a la constitucionalidad del art\u00edculo 12 del c\u00f3digo penal; t\u00f3pico respecto del cual tiene dicho que &#8220;se trata de una medida de car\u00e1cter tuitivo y cautelar instaurada como consecuencia de una pena principal, en beneficio y no en perjuicio del apelado&#8221;. No obstante, el representante del Ministerio P\u00fablico aqu\u00ed recurrente se interroga acerca de la finalidad de la participaci\u00f3n que se le ha encomendado en autos; toda vez que, m\u00e1s all\u00e1 de las restricciones y\/o dificultades que acaso pudieran constre\u00f1ir a los causantes derivadas del cumplimiento de una pena privativa de la libertad, \u00e9stos resultar\u00edan -seg\u00fan indica- plenamente capaces para manifestar sus deseos y obrar en consecuencia. Para lo que deben adoptarse, desde su tesitura, medidas m\u00ednimas para concretar tal accionar. Recurre, a los efectos de robustecer su posicionamiento, al principio rector en materia de capacidad contenidos en los art\u00edculos 31 y 3 del c\u00f3digo fondal y de la ley 26657, respectivamente.<br>As\u00ed las cosas, pone de resalto que si la judicatura valorara, llegado el caso, la necesidad de designar un apoyo a los causantes; bien podr\u00eda recaer tal designaci\u00f3n en una persona de su confianza bajo el otorgamiento de mandato sin la necesidad de intervenci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico. Aspectos que, en lo eventual, debieran elucidarse a instancias de la producci\u00f3n de probanzas adecuadas para ello. Por caso, informes elaborados por los profesionales del Equipo Interdisciplinario de la instancia de origen.<br>Como corolario, advierte que, en casos de esta \u00edndole, corresponde interpretar los c\u00f3digos y leyes locales a la luz de las previsiones estatuidas en tratados internacionales suscriptos en cuanto concierne a la protecci\u00f3n, capacidad y dignidad de la persona y, en especial, la finalidad perseguida por las medidas que se dicten en su marco cuya adopci\u00f3n no debiera estar \u00fanicamente fundada en la mera acreditaci\u00f3n de una pena mayor de tres a\u00f1os de prisi\u00f3n a cumplir por los destinatarios de la misma, sino a la efectiva necesidad -probada- de una intervenci\u00f3n del talante de la dispuesta en la resoluci\u00f3n recurrida; lo que no se verifica en la especie, seg\u00fan propone (v. escrito recursivo del 20\/11\/2025).<br>3. De su lado, la instancia de origen rechaz\u00f3 la revocatoria intentada y concedi\u00f3 la apelaci\u00f3n deducida en subsidio. Ello, en el entendimiento de que, a su criterio, &#8220;el planteo aparece prematuro, dado la falta de contacto y comunicaci\u00f3n directa y personal con los interesados, el desconocimiento de las circunstancias personales para la finalidad particular del proceso y que los beneficiarios aun no tomaron intervenci\u00f3n en autos (ver c\u00e9dulas acompa\u00f1adas el 25\/11\/25); y, adem\u00e1s, que el pedido afecta el principio de igualdad real de las personas que necesitan la asistencia de la Asesor\u00eda de Incapaces, sin importar el origen legal de la intervenci\u00f3n tuitiva; no ha lugar a la revocatoria y se confirma lo resuelto oportunamente, debiendo asumir la representaci\u00f3n que por ley le corresponde, en resguardo de los derechos de sus asistidos\u2026&#8221; (remisi\u00f3n a los fundamentos de la resoluci\u00f3n del 27\/11\/2025).<br>De tal suerte, la causa se encuentra en condiciones de resolver; lo que se har\u00e1 en cuanto sigue.<br>4. Pues bien. Cierto es lo se\u00f1alado por la judicatura en punto a la necesidad de brindar debida asistencia y protecci\u00f3n a las personas aquejadas por factores de vulnerabilidad; panorama que, por principio, comprende a los aqu\u00ed causantes a resultas de las circunstancias rese\u00f1adas. Y, en esa sinton\u00eda, tal como reconoce el propio funcionario recurrente, allende la opini\u00f3n que se pudiera tener respecto a lo que ser\u00eda la necesidad de aggiornar las directrices contenidas en el art\u00edculo 12 del c\u00f3digo penal a la luz de las estatuidas en otros cuerpos jur\u00eddicos e instrumentos internacionales afines m\u00e1s novedosos, no menos cierto es que las pautas consignadas en la normativa penal de menci\u00f3n revisten plena operatividad. Por lo que incurrir en todo otro debate que pudiera darse -por caso- en torno la obsolescencia del instituto que catalizara la apertura de autos, exorbitar\u00eda -por principio- la competencia revisora de esta Alzada; de modo que el estudio del recurso en despacho se ha de circunscribir a la fundabilidad de la intervenci\u00f3n ordenada al Ministerio P\u00fablico respecto de los causantes. Ello, al margen del di\u00e1logo de fuentes al que ha de propenderse en aras del dictado de un remedio judicial eficaz para la realidad de los sujetos involucrados (args. arts. 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; 2, 3 y 7 del CCyC; y 34.4 y 272 c\u00f3d. proc.).<br>Sentado lo anterior, es del caso poner de resalto que, si la intervenci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico ordenada obedece a fines tuitivos, como ha tenido a bien esbozar la judicatura mediante resoluciones de fechas 20\/11\/2025 y 27\/11\/2025, ello ha de ser visto en consonancia con el paradigma de capacidad imperante que -entre otros aspectos basales- establece, por un lado, que la capacidad de ejercicio de la persona humana se presume y que, por el otro, las limitaciones a la capacidad son de car\u00e1cter excepcional; teniendo el destinatario de la medida el derecho a participar en el proceso y, de consiguiente, proponer la designaci\u00f3n de una o m\u00e1s personas de su confianza para que le presten apoyo, cuando fuere menester (args. arts.3, 31 y 43 del CCyC).<br>Desde ese \u00e1ngulo, tampoco escapa a este estudio que, conforme lo aseverado por el \u00f3rgano jurisdiccional en fecha 27\/11\/2025, los causantes no se encuentran presentados en autos ni se ha mandado a producir ninguna gesti\u00f3n probatoria que ilustre respecto de la situaci\u00f3n de aqu\u00e9llos en orden a las reales posibilidades de ejercicio de sus derechos y prerrogativas reconocidos y\/o de la eventual necesidad de designaci\u00f3n de apoyos, de corresponder; supuesto en que -con arreglo a la normativa citada- debieran \u00e9stos tener la chance -como se dijo- de proponer a una o m\u00e1s personas de su confianza para el ejercicio de dicho rol (args. arts. 34.4 y 384 c\u00f3d. proc.).<br>De tal suerte, corresponde dejar sin efecto la intervenci\u00f3n ordenada mediante resoluci\u00f3n del 20\/11\/2025 en cuanto deviene prematura a tenor del iter procesal vigente; lo que as\u00ed se resuelve. Lo dicho, sin perjuicio de remitir las presentes a la instancia de grado, a fin de que arbitre las medidas pertinentes para relevar el cuadro de situaci\u00f3n actual de los causantes y, en lo eventual, al amparo de la prerrogativa de participaci\u00f3n procesal que debe maximizarse en escenarios de esta \u00edndole, determinar -de ser menester- medidas de apoyo adecuadas para las circunstancias del caso, con arreglo a las previsiones contenidas en el art\u00edculo 43 del c\u00f3digo fondal (args. arts. 2, 3, 22 a 24 y 43 del CCyC; 15 Const.Pcia.Bs.As.; y 34.4 c\u00f3d. proc.).<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br>A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuesti\u00f3n que precede, corresponde dejar sin efecto la intervenci\u00f3n ordenada al Ministerio P\u00fablico mediante resoluci\u00f3n del 20\/11\/2025 en cuanto deviene prematura a tenor del iter procesal vigente; lo que as\u00ed se resuelve. Lo dicho, sin perjuicio de remitir las presentes a la instancia de grado, a fin de que arbitre las medidas pertinentes para relevar el cuadro de situaci\u00f3n actual de los causantes y, en lo eventual, al amparo de la prerrogativa de participaci\u00f3n procesal que debe maximizarse en escenarios de esta \u00edndole, determinar -de ser menester- medidas de apoyo adecuadas para las circunstancias del caso, con arreglo a las previsiones contenidas en el art\u00edculo 43 del c\u00f3digo fondal (args. arts. 2, 3, 22 a 24 y 43 del CCyC; 15 Const.Pcia.Bs.As.; y 34.4 c\u00f3d. proc.).<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br>CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br>S E N T E N C I A<br>Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br>1. Dejar sin efecto la intervenci\u00f3n ordenada al Ministerio P\u00fablico mediante resoluci\u00f3n del 20\/11\/2025 en cuanto deviene prematura a tenor del iter procesal vigente.<br>2. Remitir las presentes a la instancia de grado, a fin de que arbitre las medidas pertinentes para relevar el cuadro de situaci\u00f3n actual de los causantes y, en lo eventual, al amparo de la prerrogativa de participaci\u00f3n procesal que debe maximizarse en escenarios de esta \u00edndole, determinar -de ser menester- medidas de apoyo adecuadas para las circunstancias del caso, con arreglo a las previsiones contenidas en el art\u00edculo 43 del c\u00f3digo fondal.<br>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Pehuaj\u00f3.<\/p>\n\n\n\n<p>REFERENCIAS:<br>Funcionario Firmante: 26\/02\/2026 08:04:58 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 26\/02\/2026 11:39:27 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 26\/02\/2026 12:02:52 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br>\u20309k\u00e8mH#\u00c2oss\u0160<br>257500774003977983<\/p>\n\n\n\n<p>CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br>NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br>Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26\/02\/2026 12:03:09 hs. bajo el n\u00famero RR-95-2026 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n\n\n\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque LauquenJuzgado de origen: Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Pehuaj\u00f3 Autos: &#8220;A., M.R. 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