{"id":25900,"date":"2026-03-06T10:04:10","date_gmt":"2026-03-06T13:04:10","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=25900"},"modified":"2026-03-06T10:04:11","modified_gmt":"2026-03-06T13:04:11","slug":"fecha-del-acuerdo-26-2-2026-8","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2026\/03\/06\/fecha-del-acuerdo-26-2-2026-8\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 26\/2\/2026"},"content":{"rendered":"\n<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br>Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Carlos Tejedor<\/p>\n\n\n\n<p>Autos: &#8220;A., E.L. C\/ R., L.R. S\/ INCIDENTE DE ALIMENTOS&#8221;<br>Expte.: 96255<br>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;A., E.L. C\/ R., L.R. S\/ INCIDENTE DE ALIMENTOS&#8221; (expte. nro. 96255), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 25\/2\/2026 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br>PRIMERA: \u00bfEs fundada la apelaci\u00f3n del 30\/10\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 9\/10\/2025?<br>SEGUNDA: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?<br>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>1. Seg\u00fan arroja la compulsa electr\u00f3nica de la causa, el 9\/10\/2025 la judicatura resolvi\u00f3: &#8220;\u2026X.- En cuanto al pedido de fijaci\u00f3n de una cuota en car\u00e1cter de alimentos provisorios equivalente al 90% del SMVM, sin perjuicio de encontrarse vigente una cuota definitiva en expediente conexo, corresponde hacer lugar. Ello as\u00ed, toda vez que la finalidad de los alimentos provisorios es asegurar la satisfacci\u00f3n inmediata de las necesidades b\u00e1sicas e impostergables de los alimentados durante la sustanciaci\u00f3n del presente incidente, garantizando la efectividad del derecho alimentario (art. 544 del CCCN). La naturaleza asistencial de esta prestaci\u00f3n impone su adecuaci\u00f3n a las circunstancias actuales, especialmente considerando la variaci\u00f3n del costo de vida desde la fijaci\u00f3n de la cuota anterior, la mayor edad y necesidades de los menores involucrados, as\u00ed como la depreciaci\u00f3n monetaria notoria que afecta el poder adquisitivo de las sumas establecidas con anterioridad. En atenci\u00f3n a ello, y a fin de mantener la razonable cobertura del sustento diario del ni\u00f1a y la ni\u00f1a de autos, se fija una cuota provisoria equivalente al 90% del Salario M\u00ednimo Vital y M\u00f3vil vigente al inicio de cada per\u00edodo mensual, (conforme la Resoluci\u00f3n del Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social del Consejo Nacional del Empleo la Productividad y el Salario M\u00ednimo Vital y M\u00f3vil que lo disponga).- XII.- Atento las razones invocadas por la parte actora, bajo exclusiva responsabilidad de la peticionante, ord\u00e9nase la retenci\u00f3n por cuota alimentaria provisoria sobre los haberes que el demandado R., L.R. percibe de su empleador denunciado hasta cubrir las sumas determinadas en el punto anterior y la depositar\u00e1 en la cuenta judicial gratuita correspondiente a estos autos existente en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, sucursal Carlos Tejedor, a cuyo fin, of\u00edciese\u2026&#8221; (remisi\u00f3n a los fundamentos de la resoluci\u00f3n apelada).<br>2. Ello motiv\u00f3 la apelaci\u00f3n del demandado, quien -en muy prieta s\u00edntesis- centr\u00f3 sus agravios en las aristas que a continuaci\u00f3n se rese\u00f1an (v. memorial del 14\/11\/2025).<br>En primer t\u00e9rmino, aduce que -trat\u00e1ndose de incidente de aumento de cuota alimentaria- no corresponde la fijaci\u00f3n de una cuota provisoria de alimentos; en tanto ya existe una oportunamente fijada en el 48% del Salario M\u00ednimo Vital y M\u00f3vil (en adelante, SMVM) por retenci\u00f3n directa del empleador. Por ende, dice, la resoluci\u00f3n que ordena una cuota provisoria equivalente al 90% del \u00edndice de menci\u00f3n a retener sobre sus haberes, deviene confiscatoria de la totalidad de sus ingresos; a m\u00e1s de no tener en consideraci\u00f3n las particularidades del caso. A lo sumo, expresa, debi\u00f3 existir un criterio de razonabilidad al ordenarla; m\u00e1xime, si se consideran las actuaciones conexas apuntadas en el mismo fallo puesto en crisis al que cataloga como violatorio de garant\u00edas fundamentales.<br>De otra parte, destaca que los alimentos provisorios tienden a cubrir las necesidades imprescindibles del alimentado, hasta tanto se arrimen otros elementos de prueba que permitan determinar la cuota definitiva y que su determinaci\u00f3n requiere de un an\u00e1lisis pormenorizado de las probanzas ofrecidas, as\u00ed como de los elementos obrantes en expedientes conexos. Al respecto, indica que en los autos vinculados &#8220;A., E.L. c\/ R., L.R. s\/ Incidente de Alimentos\u201d (expte.8392-2019), existe documentaci\u00f3n agregada recientemente que da cuenta de sus verdaderos ingresos y de la existencia de otra hija a la cual debe alimentar; aspectos que, seg\u00fan dice, no han sido tenidos en cuenta al momento de fijar una nueva cuota de alimentos provisoria en el porcentaje de menci\u00f3n y con retenci\u00f3n directa del empleador, que import\u00f3 -seg\u00fan refiere- la confiscaci\u00f3n del 60% de sus ingresos mensuales.&nbsp;&nbsp;&nbsp;<br>En dicha l\u00ednea, subraya que -por principio- no procede la fijaci\u00f3n de alimentos provisorios en el marco de incidentes de aumento de cuota alimentaria, si bien pueden admitirse excepcionalmente si surge que la cuota vigente resulta insuficiente para afrontar los gastos de los alimentados. Pero su determinaci\u00f3n, resalta, no debe ser en desmedro de otros que tambi\u00e9n deben ser alimentados, ni su fijaci\u00f3n ser confiscatoria de mayor parte de los ingresos del alimentante, como aqu\u00ed acontece donde no se verific\u00f3 la urgencia requerida para su fijaci\u00f3n ni se ponder\u00f3 que la accionante posee ingresos superiores a los suyos.<br>Asimismo, respecto de la insuficiencia del monto fijado planteado en el presente incidente, como as\u00ed la forma de reajustarla, considera que es desacertado y no se condice con su realidad econ\u00f3mica; pues -conforme refiere- sus ingresos como empleado municipal aumentan casi a la par el S.M.V.M., de modo que -para incrementarlos- debe hacer innumerables horas extras, tal como dice haberlo acreditado oportunamente. De igual modo, califica de desacertado el planteo promovido por cuanto no ha tenido en cuenta que el monto de la cuota originaria estaba fijada en el 48% del SMVM que actualiza con base a los incrementos peri\u00f3dicos que tienen lugar. Por ende, a su criterio, mientras dure la sustanciaci\u00f3n del presente, las necesidades de los alimentados se encontraban cubiertas; m\u00e1s a\u00fan, refiere, si se ponderan los ingresos de la progenitora.<br>En contrapunto, manifiesta que sus \u00fanicos ingresos provienen de las tareas prestadas al Municipio de Carlos Tejedor; entretanto, con relaci\u00f3n a la constancia de monotributo anexada a la demanda, explica que se encuentra dado de baja pues ten\u00eda por fin la obtenci\u00f3n de una agencia h\u00edpica dependiente de la Loter\u00eda Provincial; lo que no lleg\u00f3 a concretarse. De all\u00ed que, seg\u00fan postula, no se puedan tomar como sus ingresos la totalidad de la suma que la categor\u00eda A permite facturar; sino lo que efectivamente se factura y, en su caso, remarca que no ha facturado nada a tenor de las circunstancias descriptas.<br>A m\u00e1s de lo anterior, agrega el recibo de haberes correspondiente a octubre de 2025 en aras de evidenciar que le fue descontado el 90% del SMVM conforme lo ordenado por la judicatura foral; lo que import\u00f3 que -retirada la suma de $289.900 para los ni\u00f1os de autos-, le quedaran solo $187.424,71 para su grupo familiar que incluye otra hija. Agrega tambi\u00e9n la constancia de baja de monotributo en la categor\u00eda referida.<br>A resultas de los argumentos expuestos, pide se dejen sin efecto los alimentos provisorios fijados o, en su caso, se reduzcan a un piso del 48% del SMVM en funci\u00f3n de una debida ponderaci\u00f3n de las particularidades del caso. Sobre el particular, solo reconoce la paternidad de la ni\u00f1a menor a tenor de las circunstancias que verbaliza en el ac\u00e1pite final del recurso en despacho (v. escrito memorial del14\/11\/2025).<br>3. Sustanciado el embate con la contraparte y la asesora ad hoc interviniente, ambas bregaron por el sostenimiento del decisorio atacado.<br>La primera, en el entendimiento de que el quejoso no puede encaballar su posicionamiento en la circunstancia de que form\u00f3 otra familia, pues ello es insuficiente para eludir la obligaci\u00f3n alimentaria provisoria fijada. Mientras que, en cuanto a la alegada confiscaci\u00f3n que -al decir del apelante- traduce la retenci\u00f3n de la suma fijada, refiere que el embargo por alimentos no establece un l\u00edmite m\u00e1ximo espec\u00edfico, sino que el fijado por la judicatura a tenor de las necesidades de los alimentados y la capacidad econ\u00f3mica del alimentante; extremos que no ha logrado controvertir -se\u00f1ala- pese al esfuerzo argumentativo desplegado en la apelaci\u00f3n promovida, lo que justifica -apunta- su desestimaci\u00f3n (v. contestaci\u00f3n de traslado del 2\/12\/2025).<br>A su turno, la asesora ad hoc designada memora que el derecho alimentario de los ni\u00f1os de autos reviste car\u00e1cter prioritario, irrenunciable y de tutela inmediata; debiendo prevalecer por sobre los conflictos existentes entre los progenitores. Al respecto, expone que la fijaci\u00f3n de alimentos provisorios dispuesta aparece -por principio- ajustada a derecho; en tanto tiene por finalidad asegurar la satisfacci\u00f3n de las necesidades actuales de los ni\u00f1os durante la sustanciaci\u00f3n del incidente, considerando su edad, el transcurso del tiempo desde la fijaci\u00f3n de la cuota anterior y el notorio incremento del costo de vida. Por manera que las manifestaciones del demandado relativas a la filiaci\u00f3n del ni\u00f1o menor, efectuadas en el marco de este incidente alimentario, resultan -conforme resaltan- improcedentes y no pueden ser valoradas a los fines de condicionar el derecho alimentario vigente mientras subsista el emplazamiento filial (v. dictamen del 3\/2\/2026).<br>As\u00ed las cosas, la causa se encuentra en condiciones de resolver; lo que se har\u00e1 en cuanto sigue.<br>4. Pues bien. A los efectos de propender a un debido abordaje de la entidad de las expresiones formuladas por el alimentante en el escrito en despacho -advertidas, asimismo, por la representante del Ministerio P\u00fablico en torno a la filiaci\u00f3n del ni\u00f1o S.-, se ha de especificar que, compulsados los autos &#8220;R., L.R. c\/ A., E.L. s\/ Acciones de Impugnaci\u00f3n de Filiaci\u00f3n&#8221; (expte. PE5909\/2025) de tr\u00e1mite ante el Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Pehuaj\u00f3, aflora que -habi\u00e9ndose iniciado la causa de menci\u00f3n el 29\/10\/2025- a\u00fan se encuentra pendiente de fijaci\u00f3n la extracci\u00f3n de muestras biol\u00f3gicas requeridas por el all\u00ed actor; por lo que, lejos se avizora -al menos, de momento- el dictado de sentencia definitiva respecto de la conflictiva que all\u00ed se dirime; como para hacer valer aqu\u00ed la mera impugnaci\u00f3n deducida y revocar la cuota provisoria fijada en cuanto ata\u00f1e al ni\u00f1o, conforme ha pretendido alentar -sin \u00e9xito- el apelante en un tramo del recurso en despacho (args. arts. 34.4 y 384 c\u00f3d. proc.).<br>As\u00ed, y en aras de concluir el tratamiento de dicho gravamen, es del caso tener presente que este tribunal ha tenido la chance de expedirse en ocasi\u00f3n de resolver la apelaci\u00f3n que pretendi\u00f3 confutar los alimentos provisorios fijados hall\u00e1ndose cuestionada la filiaci\u00f3n de la hija menor del alimentante, habiendo enfatizado entonces que &#8220;no debe olvidarse que para conceder alimentos provisorios, en cualquiera de sus posibilidades -arts. 586, 664 o 658 del CCyC-, se debe demostrar solo el requisito de toda medida provisoria: la verosimilitud del derecho. No la certeza. A la cual reci\u00e9n podr\u00e1 arribarse, o no, una vez producida la prueba, entre las cuales brilla la biol\u00f3gica (esta C\u00e1mara en &#8220;M.R.A y otro\/a c\/ F.M.D. s\/ Acci\u00f3n de reclamaci\u00f3n de filiaci\u00f3n&#8221;, sent. del 19\/9\/2023, RR-720-2023;arg. arts. 586, 664 y 658 del CCyC; arg. arts 195, 197 y concs. c\u00f3d. proc.). Entonces, como en el caso, m\u00e1s que verosimilitud hay certeza sobre el v\u00ednculo que existe entre el progenitor y su hija -por lo menos y de m\u00ednima hasta tanto se tenga el resultado de la prueba gen\u00e9tica, pendiente a la fecha-, no se advierte por qu\u00e9 en el marco de este expediente de impugnaci\u00f3n no podr\u00edan solicitarse alimentos: si en el que rinde menos certeza -como es el pedido de filiaci\u00f3n- son admitidos, con mayor motivo en aqu\u00e9l donde s\u00ed existe aqu\u00e9lla, como en este caso en la filiaci\u00f3n que se pretende sea dejada sin efecto pero subsiste a la fecha (arg. arts. 2 y 3 CCyC). En suma, vigente el v\u00ednculo entre la menor P. y NMDV -con el grado de convicci\u00f3n que se exige para una medida como la solicitada-, es aquella relaci\u00f3n parental t\u00edtulo suficiente a los fines de la pensi\u00f3n alimentaria provisoria que aqu\u00ed se pidi\u00f3; la que por dem\u00e1s no se advierte pueda ser modificada en cuanto a su monto por los motivos ya expuestos (arts: 2, 3, 558 y 658 CCyC)\u2026&#8221; (esta c\u00e1mara, resoluci\u00f3n del 24\/10\/2023 en autos &#8220;D.V., N.M. c\/ D.V.B., P. s\/ Acciones de Impugnaci\u00f3n de Filiaci\u00f3n&#8221; -expte. 94113-, registrada bajo el n\u00famero RR-818-2023).<br>Desde ese \u00e1ngulo, encontr\u00e1ndose vigente -al momento de la emisi\u00f3n de este voto- el v\u00ednculo parental entre el alimentante y el ni\u00f1o S., se valoran suficientes a los fines cautelares perseguidos las constancias filiatorias acompa\u00f1adas al escrito inaugural; lo que determina la infructuosidad del embate intentado en tal sentido (args. arts. 34.4 y 384 c\u00f3d. proc.).<br>Sentado lo anterior, para proseguir, cuadra se\u00f1alar que la sola vigencia de una cuota alimentaria -pactada o fijada judicialmente- no impide la fijaci\u00f3n de una cuota mayor provisoria en el seno de un incidente de aumento de cuota, mientras que existan elementos de juicio que permitan justificar -cuanto menos, prima facie- la probabilidad de la procedencia de esa cuota mayor Ello, a m\u00e1s de que los alimentos provisorios tienen naturaleza cautelar y se establecen con car\u00e1cter de anticipo de la tutela jurisdiccional del derecho alimentario; con prescindencia de lo que se decida luego en la sentencia que se dicte en el proceso [v. esta c\u00e1mara, sent. del 20\/8\/2013 en autos &#8220;R., R. S c\/ F., C. D. s\/ Incidente de Aumento de cuota alimentaria&#8221; (expte. 88682), Libro: 44- \/ Reg: 242; y args. arts. 19 Const.Nac. y 544 CCyC; y cfrme. Juba: sumario B357297, CC0203 LP 127434 1 RSI116\/20 I 20\/5\/2020 Juez SOTO (SD), Magistrados Votantes: Soto-Larumbe].<br>Y, en la especie, surge de las constancias visadas que, mediante resoluci\u00f3n de c\u00e1mara del 28\/12\/2021, registrada bajo el n\u00famero RR-381-2021, que confirm\u00f3 la fijaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n alimentaria en el 48% del SMVM vigente -ello, en autos &#8220;A., E.L. c\/ R., L.R. s\/ Incidente de Alimentos&#8221; (expte. 92808)-; cuya percepci\u00f3n debi\u00f3 asegurarse por v\u00eda de retenci\u00f3n directa de sus haberes, en virtud de los elementos valorados por la judicatura foral mediante el despacho cautelar -firme y consentido- de fecha 28\/3\/2025 (v. piezas citadas).<br>Luego, se colige que tuvieron lugar -en lo sucesivo- otras incidencias suscitadas en torno a diferencias en el pago de la cuota fijada y las liquidaciones aportadas por las partes; sin que ello implique variaci\u00f3n en torno al importe en el que fuera aqu\u00e9lla consignada. Lo anterior se extendi\u00f3, seg\u00fan se verifica, hasta el 1\/10\/2025; fecha en que la progenitora promovi\u00f3 incidente de aumento en atenci\u00f3n al incremento de los gastos de los ni\u00f1os a tenor de su mayor edad, el contexto socio-econ\u00f3mico imperante, el costo de la renta de la vivienda que habitan y de los servicios con los que cuentan, adem\u00e1s de referir que, en varias ocasiones, debi\u00f3 ser auxiliada por su hermana mediante dinero y tareas de cuidado cuando sus ingresos le han resultado insuficientes para afrontar todas las responsabilidades que sobre ella pesan, en tanto titular exclusiva de las tareas de cuidado -hecho no controvertido por el quejoso- y el incremento de las necesidades de sus hijos menores de edad conforme el segmento vital que transitan (remisi\u00f3n a la presentaci\u00f3n del 1\/10\/2025 rotulada &#8220;DEMANDA &#8211; PRESENTA).<br>As\u00ed las cosas, se ha se\u00f1alado consistentemente que &#8220;la mayor cantidad de a\u00f1os de la persona menor alimentista debido al solo paso del tiempo desde el acuerdo o la sentencia es un hecho evidente; y en base a la experiencia (ingrediente de la sana cr\u00edtica) puede asumirse como corriente que son mayores sus necesidades cuanto mayor es la cantidad de a\u00f1os&#8221;. Al tiempo que tambi\u00e9n se dicho que &#8220;\u2026el incremento del costo de vida como consecuencia de la inflaci\u00f3n es un hecho notorio; como tambi\u00e9n es notoria la sucesiva p\u00e9rdida del poder adquisitivo real de una misma cantidad nominal de pesos\u2026&#8221; (v. Sosa, Toribio E. en &#8216;\u00bfC\u00f3mo determinar el monto de la cuota alimentaria en un incidente de aumento? &#8211; Primera parte&#8217;, publicado en https:\/\/www.rubinzalonline.com.ar\/, bajo la cita digital 1934\/2019).<br>Hechos -aqu\u00e9llos- notorios, evidentes y corrientes que han sido aducidos por la actora, a los que cabe integrar -en cuanto aqu\u00ed ha sido planteado como materia de debate- los fines tuitivos de la prestaci\u00f3n alimentaria provisoria que caben ser maximizados en escenarios de esta \u00edndole (v. documental acompa\u00f1ada al escrito postulatorio inaugural, de donde emerge el trance procesal recorrido por las partes en torno a la prestaci\u00f3n alimentaria; v. args. arts. 34.4 c\u00f3d. proc.).<br>A resultas de todo ello, la innegable entidad de los argumentos sobre los que la progenitora oportunamente encaball\u00f3 el reclamo, que -como se ver\u00e1- son valoradas por estos d\u00edas con especial preocupaci\u00f3n por el servicio de administraci\u00f3n de justicia, auguran escaso \u00e9xito a aquellas postulaciones que -como emerge del memorial en estudio- pretenden traccionar en contrario, en pos de mantener la magra cuota vigente (arg. art. 384 c\u00f3d. proc.).<br>De modo que, con las especificaciones efectuadas, corresponder\u00e1 ahora evaluar si los argumentos arrimados por el alimentante rinden para persuadir sobre la irrazonabilidad de la prestaci\u00f3n provisoria fijada. Se adelanta que no (args. arts. 34.4, 375 y 384 c\u00f3d. proc.).<br>Es que, en ese sentido, se ha de notar que el alimentante no cuestiona el derecho alimentario ni argumenta c\u00f3mo es que el monto de la cuota provisoria peticionada resulta excesiva respecto de las necesidades de sus hijos menores de edad o de sus propias posibilidades de cumplimiento; sino que se limita a argumentar que no se han estimados los gastos, en la forma que el propone, al promover el pedido de aumento ni los ingresos de la reclamante, los cuales \u00e9l estima -se subraya- que son mayores a los suyos pero sin aportar ning\u00fan elemento de peso espec\u00edfico que as\u00ed lo refrende (v. contestaci\u00f3n de demanda del 30\/10\/2025 y memorial en an\u00e1lisis; en contrapunto con args. arts. 34.4 y 260 c\u00f3d. proc.).<br>Pues, es bueno poner de resalto, en punto a sus propias posibilidades de cumplimiento, aduce que -para incrementar el salario que percibe como agente municipal- debe realizar innumerables horas extras. Aseveraci\u00f3n que, es de notar, no traduce la efectiva imposibilidad de lograr un salario superior y que, por tanto, no resulta atendible en orden al objeto perseguido. M\u00e1xime si se considera que, en cuanto al caudal econ\u00f3mico que la progenitora de sus hijos le endilga, aun estando a la tesitura de la baja del monotributo en virtud de la frustraci\u00f3n de la agencia h\u00edpica que tambi\u00e9n propone, no ha proferido menci\u00f3n alguna a su labor como criador de caballos -aspecto que tambi\u00e9n hab\u00eda sido advertida por aqu\u00e9lla en el marco de la fijaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n principal-; sin que rinda para la recepci\u00f3n del gravamen la negativa gen\u00e9rica que esboz\u00f3 al contestar el incidente de autos. \u00cdtem que -para m\u00e1s- no fue incluido en la n\u00f3mina de negativas particulares contenida en el ac\u00e1pite II.2 del mismo escrito de responde (remisi\u00f3n a las constancias citadas; en contrapunto con args. arts. 34.4 y 375 c\u00f3d. proc.).<br>Y, en ese sendero, es bueno memorar que el art\u00edculo 18.1 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, aprobada por la ley 23.849, dispone que ambos progenitores tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo de los hijos en com\u00fan; directriz que cabe integrar a lo previsto en el art\u00edculo 7, segunda parte, de la ley 26062, indica -en lo que interesa destacar- que ambos progenitores tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educaci\u00f3n integral de sus hijos. Concepciones que tambi\u00e9n se registran en los art\u00edculos 641.b, 646.a, 658, primer p\u00e1rrafo y concs. del CCyC; las cuales no cabe dejar de lado, sin m\u00e1s, a instancias de meras alegaciones o probanzas de tipo parcial, conforme fuera apuntado al valorar el real caudal econ\u00f3mico del alimentado. Por cuanto, en todo caso, era de su propio inter\u00e9s acreditar -en forma cabal, en orden a las fuentes de ingreso oportunamente denunciadas por la actora- cu\u00e1les son sus actividades concretas y sus exactos ingresos y no limitarse a decir en estas instancias -con base en constancias probatorias, por principio, incompletas- que la cuota provisoria fijada le deja escaso margen para la atenci\u00f3n de su grupo familiar conviviente o que, como ya se dijo, los ingresos aqu\u00e9lla son superiores a los suyos (art. 710 CCyC).<br>As\u00ed las cosas, a resultas del desarrollo anterior, no se aprecia desproporcionado el despacho cautelar del 9\/10\/2025 que fij\u00f3 la cuota provisoria en el 90% del SMVM, a cumplimentar en el modo all\u00ed previsto. Esto es, $312120 a la fecha de emisi\u00f3n de este voto, conforme Resoluci\u00f3n 9\/2025 de la Secretar\u00eda de Trabajo, Empleo y Seguridad Social publicada en el Bolet\u00edn Oficial el 2\/12\/2025, que lo establece en $346800 a partir del 1\/2\/2026 (v. URL: https:\/\/www.boletinoficial.gob.ar\/detalleAviso\/primera\/3354<br>63\/20251203).<br>M\u00e1s a\u00fan si se pondera que, seg\u00fan el informe de &#8220;Valorizaci\u00f3n mensual de la canasta b\u00e1sica alimentaria y de la canasta b\u00e1sica total&#8221; del INDEC correspondiente a enero de 2026, la canasta b\u00e1sica alimentaria -indicador al que la actora tambi\u00e9n recurre como apoyatura de los incrementos del costo de vida alegados y que suele ser utilizado por este tribunal para evaluar la razonabilidad de las peticiones de esta \u00edndole- fue establecida en un piso de $149434.57 para una ni\u00f1a de doce a\u00f1os y en $193861.07 para un adolescente de catorce -como cuentan D y S a la fecha- a fin de no situarse por debajo de la l\u00ednea de la indigencia (v. informe citado que dispone la CBA en $201938.62 para un adulto equivalente a multiplicar por 0.74 Y 0.96, coeficientes correspondientes a una ni\u00f1a de doce y un adolescente de catorce, respectivamente. Ello, de conformidad con las constancias filiatorias agregadas al escrito postulatorio inaugural del 1\/10\/2025; esta c\u00e1m., v. sentencias del 26\/11\/2019, &#8220;A.B. F. c\/ A.J.D. y otro\/a s\/ Alimentos&#8221;, L.50 R.525 y del 2574\/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente).<br>Es decir, aumentar provisoriamente los alimentos para los ni\u00f1os en la medida de lo dispuesto, implica colocarlos -incluso- por debajo de la l\u00ednea de indigencia; solo que hasta all\u00ed llega el pronunciamiento que puede efectuarse sobre el particular a tenor de las circunstancias que motivaron la apelaci\u00f3n tratada, lo que limita las facultades revisoras de esta alzada (arg. arts. 163.6 y 272 c\u00f3d. proc.).<br>Siendo as\u00ed, el recurso se ha de desestimar. Ello, sin perjuicio de lo que pueda surgir a lo largo del proceso, teniendo en cuenta que los alimentos provisorios son fijados por el juez de acuerdo con las circunstancias de la causa, y tienen como finalidad atender sin demoras las necesidades mas urgentes e impostergables, por lo que son concedidos de acuerdo a lo que prima facie surja de las presentaciones efectuadas en el expediente y de los elementos aportados al mismo por las partes (arg. arts. 646.a, 658, 659, 706, proemio, a. y c., 710 y concs. del CCyC; arg. arts. 384 y concs. del c\u00f3d. proc.).<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br>A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuesti\u00f3n que precede, corresponde desestimar la apelaci\u00f3n del 30\/10\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 9\/10\/2025 y confirmar la cuota provisoria all\u00ed fijada. Ello, sin perjuicio de lo que pueda surgir a lo largo del proceso, teniendo en cuenta que los alimentos provisorios son fijados por el juez de acuerdo con las circunstancias de la causa, y tienen como finalidad atender sin demoras las necesidades mas urgentes e impostergables, por lo que son concedidos de acuerdo a lo que prima facie surja de las presentaciones efectuadas en el expediente y de los elementos aportados al mismo por las partes (arg. arts. 646.a, 658, 659, 706, proemio, a. y c., 710 y concs. del CCyC; arg. arts. 384 y concs. del c\u00f3d. proc.).<br>Con costas al vencido (arT. 68 c\u00f3d. proc.) y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br>CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br>S E N T E N C I A<br>Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br>1. Desestimar la apelaci\u00f3n del 30\/10\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 9\/10\/2025 y confirmar la cuota provisoria all\u00ed fijada. Ello, sin perjuicio de lo que pueda surgir a lo largo del proceso, teniendo en cuenta que los alimentos provisorios son fijados por el juez de acuerdo con las circunstancias de la causa, y tienen como finalidad atender sin demoras las necesidades mas urgentes e impostergables, por lo que son concedidos de acuerdo a lo que prima facie surja de las presentaciones efectuadas en el expediente y de los elementos aportados al mismo por las partes<br>2. Imponer las costas al vencido y diferir ahora la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Paz de Carlos Tejedor.<\/p>\n\n\n\n<p>REFERENCIAS:<br>Funcionario Firmante: 26\/02\/2026 08:05:35 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 26\/02\/2026 11:38:46 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 26\/02\/2026 12:01:12 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br>\u20309J\u00e8mH#\u00c2mE\u2020\u0160<br>254200774003977737<\/p>\n\n\n\n<p>CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br>NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br>Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26\/02\/2026 12:01:51 hs. bajo el n\u00famero RR-94-2026 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n\n\n\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque LauquenJuzgado de origen: Juzgado de Paz de Carlos Tejedor Autos: &#8220;A., E.L. C\/ R., L.R. S\/ INCIDENTE DE ALIMENTOS&#8221;Expte.: 96255En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-25900","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25900","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25900"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25900\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":25901,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25900\/revisions\/25901"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25900"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25900"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25900"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}