{"id":25898,"date":"2026-03-06T10:01:07","date_gmt":"2026-03-06T13:01:07","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=25898"},"modified":"2026-03-06T10:01:08","modified_gmt":"2026-03-06T13:01:08","slug":"fecha-del-acuerdo-26-2-2026-7","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2026\/03\/06\/fecha-del-acuerdo-26-2-2026-7\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 26\/2\/2026"},"content":{"rendered":"\n<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br>Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Pehuaj\u00f3<\/p>\n\n\n\n<p>Autos: &#8220;SERVICIO LOCAL PEHUAJO C\/ G., Y. S \/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12.569)&#8221;<br>Expte.: 95934<br>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;SERVICIO LOCAL PEHUAJO C\/ G., Y. S \/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12.569)&#8221; (expte. nro. 95934), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 25\/2\/2026 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br>PRIMERA: \u00bfEs fundada la apelaci\u00f3n del 13\/11\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 7\/11\/2025?<br>SEGUNDA: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?<br>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>1. Seg\u00fan la compulsa electr\u00f3nica de la causa, el 7\/11\/2025 la judicatura resolvi\u00f3: &#8220;I.- Prorrogar por el plazo de 90 d\u00edas, las medidas ordenadas en autos, que establecen una prohibici\u00f3n de acercamiento de 100 metros del Sr. YG, respecto de la ni\u00f1a AGM (4 a\u00f1os), la prohibici\u00f3n de acceso a la vivienda que habita sita en calle Del Valle 1355 de esta ciudad de Pehuaj\u00f3 y el cese por parte del mismo de todo acto de perturbaci\u00f3n o intimidaci\u00f3n contra la peticionante (art. 2; 7 inc. a, b, y ctes. de la ley 12.569; y mod. 14509 y 232 del C.P.C.C). II.- Del mismo modo se prorrogan las medidas dispuestas con los Sres. GG y PP debiendo abstenerse y\/o hacer cesar y\/u omitir al momento de encuentro con la ni\u00f1a, nombrar a su progenitor, como as\u00ed tambi\u00e9n referir el hecho que se encuentra en investigaci\u00f3n penal, ni tampoco reenviar mensajes del mismo dirigidos a la ni\u00f1a. Debiendo abstenerse en lo sucesivo de protagonizar actos de hostigamiento, perturbaci\u00f3n y\/o intimidaci\u00f3n contra la ni\u00f1a AGM, bajo apercibimiento de comunicar, ante una eventual violaci\u00f3n de lo aqu\u00ed dispuesto, dicha circunstancia de manera inmediata a la justicia penal por la posible comisi\u00f3n del delito de DESOBEDIENCIA\u2026&#8221; (remisi\u00f3n a los fundamentos de la resoluci\u00f3n apelada).<br>2. Ello motiv\u00f3 la apelaci\u00f3n del progenitor y de los abuelos paternos, quienes -en muy prieta s\u00edntesis- centraron sus agravios en las aristas que a continuaci\u00f3n se rese\u00f1an.<br>En primer t\u00e9rmino, expone que la pr\u00f3rroga de las medidas oportunamente dispuestas por el plazo de noventa d\u00edas, los agravia en tanto contin\u00faa profundizando el da\u00f1o ocasionado a la ni\u00f1a desde julio a esta partes; a instancias de la fractura familiar que la constri\u00f1e en virtud de la denuncia radicada cuyo contenido catalogan de falso. A m\u00e1s de exponer que, en cuanto al cese de conductas al que el fallo puesto en crisis compele a los abuelos paternos, aqu\u00e9l carece de apoyatura emp\u00edrica por cuanto las mentadas actitudes nunca tuvieron lugar. En ese marco, aclaran que la ni\u00f1a es prioridad para todos ellos.<br>De otra parte, exponen que la pr\u00f3rroga rebatida no cumple con las exigencias rituales en la medida en que debi\u00f3 ponderar nuevos elementos de convicci\u00f3n, a m\u00e1s de abastecer los est\u00e1ndares de fundamentaci\u00f3n requeridos para un despacho cautelar semejante. Empero, apuntan, la magistratura de grado se limit\u00f3 a remitir al argumento de que las medidas estaban pr\u00f3ximas a vencer. En ese norte, ponen de resalto que tampoco el \u00f3rgano jurisdiccional exterioriz\u00f3 el razonamiento efectuada para haber decidido como lo hizo; aspectos que -a su criterio- merecen la revocaci\u00f3n de la pr\u00f3rroga dispuesta, pues no pueden ser salvados -seg\u00fan dicen- por las citas legales consignadas. Aportan doctrina af\u00edn.<br>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; En punto a valoraci\u00f3n probatoria realizada, remarcan que no se ponder\u00f3 la totalidad de las probanzas rendidas. Por cuanto no se hizo m\u00e9rito del informe de la C\u00e1mara Gesell que arroj\u00f3 -seg\u00fan dicen- resultado negativo en relaci\u00f3n al delito endilgado al progenitor. Lo anterior, a m\u00e1s del informe derivado de la evaluaci\u00f3n a \u00e9ste practicada que no detect\u00f3 indicadores de psicopatolog\u00eda ni de conducta antisocial o de riesgo para terceros, al tiempo de mencionar que tampoco se verificaron elementos de descontrol sexual (v. escrito recursivo del 13\/11\/2025 y ratificaci\u00f3n del 19\/11\/2025).<br>3. Sustanciado el recurso con la contraria y el asesor interviniente, la primera no se expidi\u00f3 sobre el particular. Entretanto el segundo, requiri\u00f3 que se resuelva en atenci\u00f3n al inter\u00e9s superior de la ni\u00f1a involucrada en atenci\u00f3n al estado de autos; lo que se har\u00e1 en cuanto sigue (remisi\u00f3n a traslado conferido en la instancia inicial el 25\/11\/2025, vista otorgada en c\u00e1mara el 10\/2\/2025 y dictamen del 24\/2\/2026; en di\u00e1logo con args. arts. 3 y 706 inc. c del CCyC).<br>4. Ahora bien. Cuadra reiterar -pues se enfatiz\u00f3 al respecto en la resoluci\u00f3n de c\u00e1mara del 20\/11\/2025 al tratar el recurso elevado en dicha oportunidad- que, si bien asiste a la parte denunciada el derecho de controvertir la versi\u00f3n f\u00e1ctica dada por la denunciante y pedir la revocaci\u00f3n o modificaci\u00f3n de las medidas dictadas, \u00e9sta deber\u00e1 decidirse ya sea en base a la acreditaci\u00f3n -por parte de quien as\u00ed lo requiere- de no haber ejercido ning\u00fan tipo de violencia contra aqu\u00e9lla, o bien a la constataci\u00f3n por parte de la judicatura del cese del riesgo que motiv\u00f3 el dictado de las medidas; circunstancias que -como se ver\u00e1- en la especie contin\u00faan sin apreciarse acreditadas y que justifican, de consiguiente, el sostenimiento de la resoluci\u00f3n rebatida (arts. 34.4, 266 y 272 c\u00f3d. proc.; y 14 de la ley 12569; v. esta c\u00e1mara, sent. del 10\/7\/2023 en autos &#8220;M.C. s\/ Protecci\u00f3n contra la Violencia Familiar&#8221;, registrada bajo el nro. RR-493-2023).<br>Sentado lo anterior, por cuanto ata\u00f1e a la apelaci\u00f3n articulada por los abuelos paternos en torno a la orden contenida en el ac\u00e1pite II de la pieza confutada (a saber: &#8220;II.- Del mismo modo se prorrogan las medidas dispuestas con los Sres. GG y PP debiendo abstenerse y\/o hacer cesar y\/u omitir al momento de encuentro con la ni\u00f1a, nombrar a su progenitor, como as\u00ed tambi\u00e9n referir el hecho que se encuentra en investigaci\u00f3n penal, ni tampoco reenviar mensajes del mismo dirigidos a la ni\u00f1a. Debiendo abstenerse en lo sucesivo de protagonizar actos de hostigamiento, perturbaci\u00f3n y\/o intimidaci\u00f3n contra la ni\u00f1a AGM, bajo apercibimiento de comunicar, ante una eventual violaci\u00f3n de lo aqu\u00ed dispuesto, dicha circunstancia de manera inmediata a la justicia penal por la posible comisi\u00f3n del delito de DESOBEDIENCIA\u2026&#8221;); no escapa a este estudio que -conforme emerge de la lectura del escrito recursivo en despacho- aqu\u00e9llos se limitaron pedir la revocaci\u00f3n en funci\u00f3n de la negativa efectuada respecto del acaecimiento de eventos de dicho tenor, para lo que refrendaron que -al igual que para el progenitor- la ni\u00f1a es su prioridad; allende la valoraci\u00f3n que -desde su cosmovisi\u00f3n del asunto- aportaron de la causa, la que -en rigor de verdad- adolece de generalidad y se revela, por tanto, insuficiente para persuadir sobre su recepci\u00f3n (remisi\u00f3n a la presentaci\u00f3n del 13\/11\/2025; a contraluz de args. arts. 34.4, 260 y 375 c\u00f3d. proc.).<br>Hilo argumentativo que, amerita subrayar, deviene apocado a los efectos perseguidos. Pues, de una parte, ante la entidad del conflicto planteado y la imperiosa necesidad de salvaguardar la integridad psico-emocional de la ni\u00f1a de autos -protagonista indiscutida de este proceso, no se juzga desproporcionada la medida que -lejos de suprimir el contacto entre \u00e9sta y los quejosos- plantea pautas de comportamiento que propendan a una vinculaci\u00f3n respetuosa y saludable entre ellos; mientras subsista el escenario imperante. No otra cosa distinta traduce el ac\u00e1pite arriba transcripto, pues -es del caso resaltar- no traduce restricciones en el contacto entre los apelantes y su nieta (args. arts. 3, 710 inc. c y 1710 del CCyC).<br>Y, de otra, ha de ponerse de resalto que no aflora de las constancias visadas lo que ser\u00eda el desacierto jurisdiccional que los interesados encaballan en la alegada inexistencia de comportamientos de su parte que hubieren justificado el dictado de la mentada orden. M\u00e1xime, si se considera que -con posterioridad a la interposici\u00f3n de este conducto impugnatorio, a resultas de la entrevista de ni\u00f1a con la Perito Psic\u00f3loga que luce agregada al tr\u00e1mite procesal del 11\/2\/2026 en la causa 96251- el \u00f3rgano jurisdiccional decret\u00f3 -a t\u00edtulo cautelar- la suspensi\u00f3n del r\u00e9gimen provisorio hasta entonces imperante entre los recurrentes y ella; cuadro de situaci\u00f3n que invita a este tribunal a proceder con cautela en orden a los eventos sobrevinientes a la interposici\u00f3n del recurso en estudio, a fin de no contrariar el esp\u00edritu tuitivo de la medida recientemente adoptada, operativa a la fecha de emisi\u00f3n de este voto (remisi\u00f3n a piezas citadas; en di\u00e1logo con args. arts. 34.4, 375 y 384 c\u00f3d. proc.).<br>De tal suerte, el recurso no ha de prosperar en dicho tramo.<br>Y, en ese trance, se avizora el mismo desenlace para el pedido de revocaci\u00f3n de la pr\u00f3rroga articulado por el progenitor accionado. Ello as\u00ed, por cuanto, por principio, las alegaciones arrimadas en punto a los alcances que aqu\u00e9l le otorga a lo informado en fecha 4\/11\/2025 por la Unidad Fiscal interviniente, omiten que -si bien la C\u00e1mara Gesell practicada arroj\u00f3 resultado negativo- ello no se valor\u00f3 como concluyente conforme lo expuesto por el propio \u00f3rgano penal en la pieza citada; quien resolvi\u00f3 continuar la investigaci\u00f3n y ordenar otras medidas probatorias que, seg\u00fan ha referido la instancia inicial en fecha 11\/2\/2026 en autos vinculados 96251, todav\u00eda no se han producido. Por manera que, aun estando a las expresiones contenidas en el dictamen psicol\u00f3gico practicado en la instancia de origen que el quejoso aduce como no valorado en la pr\u00f3rroga dispuesta, los extremos all\u00ed consignados no logran controvertir el eje troncal de la resoluci\u00f3n apelada del 7\/11\/2025 que hizo m\u00e9rito de lo informado por sede penal en cuanto a la necesidad de avanzar en la investigaci\u00f3n -al margen del resultado obtenido mediante C\u00e1mara Gesell- y mandar a producir otras probanzas respecto de la ni\u00f1a, las que -como se dijo en los vinculados de menci\u00f3n- no han sido concretadas (remisi\u00f3n al tr\u00e1mite procesal de fecha 4\/11\/2025 rotulado &#8220;OFICIO RECIBIDO&#8221;, fundamentos de la pr\u00f3rroga apelada del 7\/11\/2025 y resoluci\u00f3n del 11\/2\/2026 en autos vinculados 96251; en di\u00e1logo con args. arts. 1 a 7 y 14 ley 12569; 34.4, 375 y 384 c\u00f3d. proc.).<br>As\u00ed las cosas, los grav\u00e1menes formulados devienen inid\u00f3neos para los fines propuestos; lo que determina la infructuosidad de la apelaci\u00f3n intentada, tambi\u00e9n en esta parcela. Al menos, mientras se verifique la plataforma f\u00e1ctica vigente a la fecha de este voto (args. arts. 34.4, 260 y 375 c\u00f3d. proc.).<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br>A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuesti\u00f3n que precede, corresponde desestimar la apelaci\u00f3n del 13\/11\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 7\/11\/2025).<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br>CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br>S E N T E N C I A<br>Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br>Desestimar la apelaci\u00f3n del 13\/11\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 7\/11\/2025.<br>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Pehuaj\u00f3.<\/p>\n\n\n\n<p>REFERENCIAS:<br>Funcionario Firmante: 26\/02\/2026 08:06:19 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 26\/02\/2026 11:38:03 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 26\/02\/2026 11:53:47 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br>\u20309-\u00e8mH#\u00c2n9O\u0160<br>251300774003977825<\/p>\n\n\n\n<p>CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br>NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br>Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26\/02\/2026 11:54:08 hs. bajo el n\u00famero RR-91-2026 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n\n\n\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque LauquenJuzgado de origen: Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Pehuaj\u00f3 Autos: &#8220;SERVICIO LOCAL PEHUAJO C\/ G., Y. 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