{"id":25896,"date":"2026-03-06T09:59:52","date_gmt":"2026-03-06T12:59:52","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=25896"},"modified":"2026-03-06T09:59:53","modified_gmt":"2026-03-06T12:59:53","slug":"fecha-del-acuerdo-26-2-2026-6","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2026\/03\/06\/fecha-del-acuerdo-26-2-2026-6\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 26\/2\/2026"},"content":{"rendered":"\n<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br>Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Pehuaj\u00f3<\/p>\n\n\n\n<p>Autos: &#8220;N.B., C.E. C\/ E., C. S\/ REINTEGRO DE HIJO (ART. 232 DEL CPCC)&#8221;<br>Expte.: 95960<br>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;N.B., C.E. C\/ E., C. S\/ REINTEGRO DE HIJO (ART. 232 DEL CPCC)&#8221; (expte. nro. 95960), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 11\/11\/2025 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br>PRIMERA: \u00bfEs fundada la apelaci\u00f3n del la apelaci\u00f3n del 4\/12\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 26\/11\/2025?<br>SEGUNDA: \u00bfEs fundada la apelaci\u00f3n del 22\/9\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 19\/9\/2025?<br>TERCERA: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?<br>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>1. A instancias del prove\u00eddo de c\u00e1mara del 10\/11\/2025 que resolvi\u00f3 remitir los autos a la instancia de origen a los efectos de que se expida sobre el planteo cautelar de reintegro promovido por el ahora apelante (ello, previo a tratar la apelaci\u00f3n interpuesta el 22\/9\/2025 contra la declaraci\u00f3n de incompetencia del 19\/9\/2025), se verifica que el 26\/11\/2025 la judicatura resolvi\u00f3 rechazar la medida de reintegro de hijo oportunamente peticionada y ratificar la incompetencia de menci\u00f3n (remisi\u00f3n a los fundamentos de fallo en crisis).<br>2. Ello motiv\u00f3 la apelaci\u00f3n del actor, quien -en muy somera s\u00edntesis- sobrevol\u00f3 los antecedentes de la causa y centr\u00f3 sus agravios en las aristas a continuaci\u00f3n rese\u00f1adas. A saber: violaci\u00f3n del derecho de los ni\u00f1os a ser o\u00eddos -aspecto que decanta, seg\u00fan propone, en la nulidad de m\u00ednima parcial de la sentencia recurrida-; err\u00f3nea valoraci\u00f3n de los presupuestos procesales por cuanto omiti\u00f3 ponderar el traslado unilateral e inconsulto de los ni\u00f1os, el riesgo de violencia en todo su espectro y la convalidaci\u00f3n del estado de cosas que un pronunciamiento de esta \u00edndole representa; la violencia hacia el padre a trav\u00e9s de recuerdos implantados y narrativas inducidas a los ni\u00f1os, a tenor de las entrevistas practicadas que -a su criterio- extrapolan el conflicto parental al v\u00ednculo paterno-filial; y la violencia hacia los propios hijos que importan el control del v\u00ednculo y el aislamiento que ejerce la madre respecto de ellos. Lo anterior, a m\u00e1s de apuntar que el decisorio atacado exterioriza el desconocimiento del derecho de comunicaci\u00f3n y del criterio de progresividad que debe preservarse entre \u00e9l y sus hijos, en base a doctrina citada; y requerir la pr\u00e1ctica de una entrevista psicol\u00f3gica de los peque\u00f1os a los efectos de elucidar el panorama de autos en torno a la negativa de mantener contacto con \u00e9l y las posibles influencias que pudieran redundar en ello. Asimismo, critica el devenir procesal acaecido a instancias de la declaraci\u00f3n de incompetencia del 19\/9\/2025 que ser\u00e1 abordada en su oportunidad (v. memorial del 15\/12\/2025).<br>3. Sustanciado el embate con la contraparte y la titular del Ministerio P\u00fablico, ambas bregan por el sostenimiento del decisorio de grado. La primera, en el entendimiento de que -a tenor del recuento realizado en el ac\u00e1pite III en punto a la situaci\u00f3n actual de los ni\u00f1os- la resoluci\u00f3n atacada es ajustada a derecho y respetuosa de los principios imperantes en materia de infancias. Asimismo, se\u00f1ala -en cuanto a la representaci\u00f3n de sus hijos en autos- que la abogada del ni\u00f1o designada trabaj\u00f3 diligentemente a los efectos de aportar elementos que resultaron valorados por la judicatura para resolver como lo hizo y que reportar que la falta de deseo de aqu\u00e9llos de mantener v\u00ednculo con su progenitor obedece a la violencia sufrida; aspecto que -entre otros- justifica la confirmaci\u00f3n de lo resuelto por la judicatura. Ello, a m\u00e1s de referir que la remisi\u00f3n de los autos a la justicia foral correspondiente al actual centro de vida de los ni\u00f1os, no configura agravio y que, por lo tanto, el conducto impugnatorio deducido debe desestimarse (v. contestaci\u00f3n de traslado del 22\/12\/2025).<br>Entretanto la asesora interviniente tom\u00f3 vista de los escritos recursivos y peticion\u00f3 este tribunal resuelva conforme a derecho (v. dictamen del 29\/12\/2025).<br>As\u00ed las cosas, la causa est\u00e1 en condiciones de resolver; lo que se har\u00e1 en cuanto sigue.<br>4. Para principiar. Es de memorar que la noci\u00f3n del aludido principio de inter\u00e9s superior del ni\u00f1o implica &#8220;el conjunto de bienes necesarios para el desarrollo integral y la protecci\u00f3n de la persona menor de edad y, en general, de sus derechos que buscan su mayor bienestar&#8221;; y que &#8220;ese inter\u00e9s est\u00e1 primero en el orden de jerarqu\u00eda, es decir antes que el inter\u00e9s de los padres biol\u00f3gicos, antes del inter\u00e9s de los hermanos, antes del inter\u00e9s de los guardadores, antes del inter\u00e9s de los tutores, antes de todo otro inter\u00e9s\u2026 Y, no s\u00f3lo es un inter\u00e9s superior en referencia a otros intereses en juego, sino que, adem\u00e1s, se trata del mejor inter\u00e9s del NNyA&#8221; (v. Gallo Quinti\u00e1n, G.J. y Quadri, G. H. en &#8220;Procesos de Familia&#8221;, Tomo II, p\u00e1gs. 398 y ss., Ed. Thomson Reuters La Ley, 2019); y esta c\u00e1mara, expte. 91387, sent. de fecha 15\/2\/2024, registrada bajo el n\u00famero RR-47-2024, con cita de Fern\u00e1ndez, Silvia Eugenia en &#8220;Tratado de Derechos de Ni\u00f1os, Ni\u00f1as y Adolescentes&#8221;, Tomo I -p\u00e1gs. 33\/62, Ed. Abeledo-Perrot, 2017).<br>Bajo tal \u00f3ptica, el quejoso ha de tener presente que, pese a ser el solicitante de la tutela denegada, esta c\u00e1mara ha de decidir -expresamente- al amparo del mencionado principio; pues son sus hijos menores de edad los protagonistas indubitados del proceso, respecto de quienes el Estado en todas sus \u00f3rbitas -incluida la judicial- debe -mediante la aplicaci\u00f3n de un criterio de tutela reforzada- garantizar la prerrogativa que les asiste a tener un desarrollo pleno (remisi\u00f3n a Pre\u00e1mbulo y art. 3 de la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o; en di\u00e1logo con args. arts. 75 incs. 22 y 23 de la Const.Nac.; 2, 3, 706 inc. c y 1710 del CCyC; y 15 Const.Pcia.Bs.As.).<br>Sentado lo anterior, cabe subrayar que el \u00f3rgano jurisdiccional de grado, entre otros aspectos, ponder\u00f3 la insuficiencia de los presupuestos m\u00ednimos para la obtenci\u00f3n del despacho cautelar peticionado en orden a los elementos de convicci\u00f3n recabados -sobre los que se volver\u00e1 enseguida- y las constancias agregadas en autos vinculados que lo llevaron a expresar que &#8220;se advierte una falta notoria de sustento f\u00e1ctico del planteo, y por consiguiente, no surge una apariencia jur\u00eddica que resulte id\u00f3nea para encauzar el t\u00edtulo invocado a trav\u00e9s de la medida preventiva solicitada&#8221;; abordaje que aqu\u00ed se ha de confirmar, desde que ninguna de las consideraciones vertidas por el apelante impugnan en grado suficiente los fundamentos de la resoluci\u00f3n recurrida. Ello as\u00ed, porque evidencian -cuanto m\u00e1s- una opini\u00f3n divergente o paralela en cuanto a la tomada por la instancia inicial pero sin aportar ning\u00fan sustento argumentativo y\/o f\u00e1ctico de peso que logre torcer el decisorio, conforme se ver\u00e1 (remisi\u00f3n al ac\u00e1pite XII de la resoluci\u00f3n apelada; en di\u00e1logo con args. arts. 34.4 y 384 c\u00f3d. proc.).<br>En ese trance, tocante al traslado inconsulto y unilateral de hijos menores de edad a la ciudad de Nueve de Julio que el recurrente dice no ponderado adecuadamente por la instancia de origen, se ha de precisar que, a\u00fan en casos que vislumbran una conflictiva menor a la de autos, la interposici\u00f3n de una solicitud de esta \u00edndole no deriva en su recepci\u00f3n autom\u00e1tica. En tanto el instituto cautelar de reintegro debe operar -por principio- bajo un prisma restrictivo a resultas de las consecuencias psico-emocionales que su implementaci\u00f3n pudiera traer aparejadas para los destinatarios de la medida que se enrole en ese proceder. Ello, sin perjuicio de las acciones que el progenitor solicitante pudiera iniciar -de estimar corresponder- contra el que efectu\u00f3 el traslado en las condiciones referidas; cuyo debate exceder\u00eda -desde luego- el \u00e1mbito recursivo, en funci\u00f3n del estrecho marco procesal que la incidencia habilita (args. arts. 3, 706 inc. c y 1710 del CCyC).<br>Cu\u00e1nto m\u00e1s, entonces, se ha de afinar el an\u00e1lisis en escenarios como \u00e9ste, de cuyo visaje emergen indicadores que demandan enlazar -al menos, en el grado probabil\u00edstico requerido en materia cautelar- el planteo en despacho a la real concreci\u00f3n del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os involucrados en caso de resolverse su recepci\u00f3n; ejercicio que -lejos de evidenciar el desacierto jurisdiccional que aqu\u00e9l alienta- da la pauta de una cabal valoraci\u00f3n de los medios probatorios producidos y el apego al paradigma protectorio de infancias (args. arts. 34.4, 375 y 384 c\u00f3d. proc.).<br>Pues, es de apreciar, en punto a la prueba rendida en la instancia de grado, que habi\u00e9ndose designado abogada del ni\u00f1o (lo que -p\u00e1rrafo aparte y dadas las circunstancias que se han de apuntar- torna inatendible el argumento de la nulidad del decisorio ante la falta de escucha de los ni\u00f1os en sede jurisdiccional, conforme se propone), se colige que la profesional procedi\u00f3 a agregar en fecha 22\/8\/2025 la rese\u00f1a de la entrevista preliminar mantenida con los peque\u00f1os de autos; quienes introdujeron el t\u00f3pico de la violencia vivenciada en el \u00e1mbito familiar como fundamento de la negativa de contacto para con el recurrente (remisi\u00f3n a la presentaci\u00f3n que luce agregada en adjunto al tr\u00e1mite procesal del 22\/8\/2025 rotulada &#8220;DOCUMENTACI\u00d3N &#8211; ACOMPA\u00d1A&#8221; que, a resultas de su contenido altamente sensible, desaconseja toda transcripci\u00f3n; en di\u00e1logo con args. arts. 706 inc. c y 708, de aplicaci\u00f3n reforzada, del CCyC).<br>Posicionamiento que, para m\u00e1s, encuentra pleno correlato con las constancias agregadas por la progenitora el 28\/8\/2025 que da cuenta de las cuantiosas denuncias realizadas en el marco de la ley bonaerense de aplicaci\u00f3n; tambi\u00e9n visibles en las causas 95366, 95957, 95958 y 95959 remitidas por la instancia de origen en car\u00e1cter de vinculadas para el debido tratamiento del recurso en despacho que -amerita apuntar- fueron tenidas a la vista para la emisi\u00f3n de este voto. Y, en ese sendero, no escapa a este estudio que el alarmante cuadro de situaci\u00f3n que de all\u00ed dimana no se ve conmovido por el hilo argumentativo tra\u00eddo por el quejoso, quien se limita a aducir que la negativa de los ni\u00f1os a tener contacto con \u00e9l obedece a narrativas inducidas y que, por tanto, deben ser escuchados y evaluados en sede jurisdiccional a fin de destramar los or\u00edgenes de dicho temperamento (args. arts. 34.4 y 260 c\u00f3d. proc.).<br>Por cuanto, es de enfatizar, contrario a la tesitura del recurrente, no se trata de un &#8220;no por que no&#8221;: los ni\u00f1os han verbalizado en forma acabada las escenas vividas y los factores a los que vinculan el temor que, a la fecha, les genera la continuidad del v\u00ednculo paterno-filial; extremo que demanda de este tribunal una especial atenci\u00f3n a los riesgos que la recepci\u00f3n del presente conllevar\u00eda. Ello, desde luego, no implica que en otro momento la situaci\u00f3n no pueda ser acaso diferente entre aqu\u00e9l y sus hijos a resultas de una evoluci\u00f3n favorable en la salud psico-emocional de todos los involucrados. Empero, se ha de conceder, que -por ahora- deviene a todas luces desaconsejable atender un pedido de reintegro en un marco donde los destinatarios de la medida, a m\u00e1s de no estar constre\u00f1idos por un contexto riesgoso en el hogar materno (ello, de conformidad con lo valorado por la judicatura a tenor de, entre otros elementos, las entrevistas anexadas el 21\/11\/2025 y la solicitud de la asesor\u00eda interviniente de mantener el estado de cosas de fecha 19\/11\/2025), no desean, ni a\u00fan de m\u00ednima, tener contacto con quien peticiona el despacho cautelar denegado, en funci\u00f3n -como se dijo- de las especiales circunstancias por ellos aducidas que deben -indefectiblemente- ser le\u00eddas a contraluz de la manda jurisdiccional preventiva contenida en el art\u00edculo 1710 del c\u00f3digo fondal y maximizada en virtud de la vulnerabilidad de los sujetos involucrados (args. arts. 34.4 c\u00f3d. proc.).<br>De modo que, siendo hasta aqu\u00ed insuficientes los argumentos vertidos por el apelante, los que no rinden para ser receptados como agravios a resultas de la entidad de los elementos ponderados y descontado que no es obligaci\u00f3n de los jueces seguir a los litigantes en sus planteos, ni contestar cada uno de los argumentos de hecho o de derecho por ellos tra\u00eddos, el recurso no ha de prosperar; lo que as\u00ed se resuelve (args. arts. 706 inc. c y 1710 del CCyC; y 34.4, 375 y 384 c\u00f3d. proc.).<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br>A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>1. Abordado lo anterior, el 19\/9\/2025 la judicatura resolvi\u00f3: &#8220;I.- Inhibirme de entender en la presente causa y remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Paz Letrado de la ciudad de Nueve de Julio para su intervenci\u00f3n o eventualmente derivaci\u00f3n al Juzgado de Familia de Mercedes o remisi\u00f3n al tribunal superior com\u00fan, de no compartirse los fundamentos del presente (art. 10 CPCC.), con conocimiento de Receptor\u00eda General de Expedientes para su toma de raz\u00f3n. REGISTRESE. NOTIFIQUESE.- II.- Remitir conjuntamente con el antecedente de violencia familiar PE 5021-2025 95960 &#8220;N.B., C.E. c\/ E., C. s\/ Reintegro de Hijo (Art. 232 del CPCC)&#8221; y dem\u00e1s procesos judiciales en Tramite en Etapa Previa (art. 828 CPCC). III.- Notif\u00edquese a la Abogada del ni\u00f1o designada en autos, como as\u00ed tambi\u00e9n, a la Asesor\u00eda Departamental interviniente\u2026&#8221; (remisi\u00f3n a los fundamentos de la resoluci\u00f3n recurrida).<br>2. Ello motiv\u00f3 la apelaci\u00f3n del progenitor de los ni\u00f1os de autos, quien -en muy prieta s\u00edntesis- se agravi\u00f3 de los siguientes aspectos: omisi\u00f3n de resolver la cautelar la pretensi\u00f3n cautelar de reintegro que, a su juicio, configura una denegaci\u00f3n impl\u00edcita y gravamen actual; err\u00f3nea aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 716 en punto a confundir el centro de vida de los ni\u00f1os con lo que ser\u00eda la residencia ocasional de estos en la ciudad de Nueve de Julio a instancias del traslado inconsulto y unilateral efectuado por la progenitora; la desaprensi\u00f3n del principio de juez mejor posicionado para entender en escenarios como este en orden a la urgencia del caso; el riesgo de consolidaci\u00f3n que conlleva el paso del tiempo respecto del traslado de los ni\u00f1os antes caracterizado; la violaci\u00f3n al derecho del ni\u00f1o a ser o\u00eddo a fin de expresar sus deseos e intereses en torno al t\u00f3pico que se ventila y el exceso de rigor formar como negaci\u00f3n del inter\u00e9s superior de sus hijos que, desde su cosmovisi\u00f3n del asunto, la resoluci\u00f3n atacada exterioriza (v. memorial del 23\/9\/2025).<br>3. Sustanciado el embate con la contraparte y la asesora interviniente, ambas peticionan su rechazo. En cuanto ata\u00f1e a la primera, pone de resalto que el fallo en crisis no traduce agravio para el apelante en cuanto ordena la remisi\u00f3n de los actuados a la justicia competente en raz\u00f3n del domicilio de los ni\u00f1os; al que deslinda del car\u00e1cter temporal que el apelante le asigna, por cuanto -seg\u00fan refiere- los ni\u00f1os se encuentran escolarizados y a gusto en el nuevo entorno familiar de conformidad con las manifestaciones referidas a la abogada del ni\u00f1o designada Desde ese \u00e1ngulo, tambi\u00e9n apunt\u00f3 que el traslado del grupo familiar no obedece a motivos obstruccionistas para con el progenitor. Sobrevuela, adem\u00e1s, los antecedentes vinculares de la radicaci\u00f3n en la ciudad de menci\u00f3n -tambi\u00e9n abordada por los ni\u00f1os en contexto de entrevista con su abogada- y refiere que se encuentra buscando espacios de ayuda psico-terap\u00e9utica para los peque\u00f1os (v. contestaci\u00f3n de memorial del 1\/10\/2025).<br>Entretanto, la representante del Ministerio P\u00fablico, remarca que la resoluci\u00f3n apelada contempla y prioriza debidamente el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os; por lo que debe mantenerse (v. dictamen del 6\/10\/2025).<br>As\u00ed las cosas, la causa se encuentra en condiciones de resolver; lo que se har\u00e1 en cuanto sigue.<br>4. Ahora bien. Es del caso demarcar cuanto subsiste como materia de apelaci\u00f3n, por cuanto -a resultas del abordaje desplegado al tratar la cuesti\u00f3n precedente- nada resta por decir en torno a la alegada omisi\u00f3n de tratamiento de la pretensi\u00f3n cautelar promovida, la pretensa violaci\u00f3n al principio de juez mejor posicionado para resolver en orden a la urgencia del caso y el exceso de rigor formal que -a su juicio- representa la declaraci\u00f3n de incompetencia rebatida, por cuanto, como se dijo, la pretensi\u00f3n cautelar fue efectivamente tratada, al margen de la apelaci\u00f3n del interesado, mediante resoluci\u00f3n del 26\/11\/2025 a instancias de la providencia de c\u00e1mara del 10\/11\/2025. E id\u00e9ntico desenlace corresponde al gravamen formulado en cuanto a la omisi\u00f3n de escucha de los ni\u00f1os en sede jurisdiccional; aspecto que fue estudiado en el ac\u00e1pite anterior al relevar la actuaci\u00f3n de la abogada designada para su representaci\u00f3n (arg. art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<br>Dicho lo anterior, resta analizar lo atinente al centro de vida de los ni\u00f1os; fundamento en el que -en l\u00edneas generales- la judicatura encaball\u00f3 la declaraci\u00f3n de incompetencia aqu\u00ed cuestionada.<br>Sobre ello, tiene dicho esta c\u00e1mara que -ante circunstancias de esta \u00edndole- debe ponderarse la necesidad de protecci\u00f3n y acceso a la justicia de los ni\u00f1os, debiendo intervenir el juez del lugar donde la persona menor de edad tiene su centro de vida; porque la noci\u00f3n de centro de vida asigna las causas como \u00e9sta al magistrado que luce mejor posicionado para conocer y resolver en la forma m\u00e1s urgente la problem\u00e1tica de los ni\u00f1os en salvaguarda de sus derechos fundamentales. Tal el esp\u00edritu del art\u00edculo 716 del c\u00f3digo fondal; debi\u00e9ndose aclarar al respecto que -conforme se desprende de la documental adjunta al tr\u00e1mite procesal del 26\/8\/2025 que remite los certificados de escolarizaci\u00f3n de los ni\u00f1os y el informe socio-ambiental agregado el 4\/9\/2025- el hogar materno sito en Nueve de Julio no reviste car\u00e1cter de transitorio, sino que responde al nuevo proyecto de vida del grupo familiar en su conjunto, cuyo traslado -si bien estaba previsto para la finalizaci\u00f3n del ciclo lectivo- se vio catalizado por la reiteraci\u00f3n de los numerosos episodios de violencia del que dan cuenta la documental agregada en esta causa y sus vinculados 95366, 95957, 95958 y 95959 (arg. arts. 3, 9 y 12, Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, arts. 2, 3 y ccdtes., Ley 26.061; arts. 4, 5, 6, 7, y ccdtes., Ley 13.298; esta c\u00e1m.: expte. 95566, res. del 05\/06\/2025, RR-474-2025, entre otros).<br>Siendo as\u00ed, la apelaci\u00f3n en an\u00e1lisis no ha de prosperar. Por lo que corresponde ratificar la declaraci\u00f3n de incompetencia del Juzgado de Familia Nro. 1 de Pehuaj\u00f3 y remitir los actuados a la justicia competente en funci\u00f3n del lugar de residencia de los ni\u00f1os de la causa; lo que as\u00ed se resuelve (arg. art. 34.4, en di\u00e1logo con arts. cits.).<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br>A LA TERCERA CUESTI\u00d3N EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Con arreglo al resultado obtenido al tratar las cuestiones que preceden, corresponde:<br>1. Desestimar la apelaci\u00f3n del la apelaci\u00f3n del 4\/12\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 26\/11\/2025 que deneg\u00f3 el reintegro peticionado.<br>2. Desestimar la apelaci\u00f3n del 22\/9\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 19\/9\/2025, ratificar la incompetencia del Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Pehuaj\u00f3 en atenci\u00f3n al cuadro de situaci\u00f3n valorado y, de consiguiente, remitir las actuaciones a la justicia competente en funci\u00f3n del lugar de residencia de los ni\u00f1os de la causa; lo que as\u00ed se resuelve (arg. art. 34.4, en di\u00e1logo con arts. cits.).<br>3. Imponer las costas al vencido y diferir ahora la resoluci\u00f3n sobre honorarios (args. arts. 68 c\u00f3d. proc.; y 31 y 51 ley 14967).<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br>CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br>S E N T E N C I A<br>Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br>1. Desestimar la apelaci\u00f3n del la apelaci\u00f3n del 4\/12\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 26\/11\/2025 que deneg\u00f3 el reintegro peticionado.<br>2. Desestimar la apelaci\u00f3n del 22\/9\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 19\/9\/2025, ratificar la incompetencia del Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Pehuaj\u00f3 en atenci\u00f3n al cuadro de situaci\u00f3n valorado y, de consiguiente, remitir las actuaciones a la justicia competente en funci\u00f3n del lugar de residencia de los ni\u00f1os de la causa.<br>3. Imponer las costas al vencido y diferir ahora la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br>Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Reg\u00edstrese. Hecho, p\u00f3ngase en conocimiento de lo resuelto al Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Pehuaj\u00f3 y, de consiguiente, rad\u00edquese en el Juzgado de Paz de Nueve de Julio, junto a sus vinculados 95366, 95957, 95958 y 95959.<\/p>\n\n\n\n<p>REFERENCIAS:<br>Funcionario Firmante: 26\/02\/2026 08:07:03 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 26\/02\/2026 11:37:11 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 26\/02\/2026 11:59:36 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br>\u2030:5\u00e8mH#\u00c2mx%\u0160<br>262100774003977788<\/p>\n\n\n\n<p>CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br>NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br>Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26\/02\/2026 11:59:51 hs. bajo el n\u00famero RR-93-2026 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque LauquenJuzgado de origen: Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Pehuaj\u00f3 Autos: &#8220;N.B., C.E. 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