{"id":25894,"date":"2026-03-06T09:58:38","date_gmt":"2026-03-06T12:58:38","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=25894"},"modified":"2026-03-06T09:58:40","modified_gmt":"2026-03-06T12:58:40","slug":"fecha-del-acuerdo-26-2-2026-5","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2026\/03\/06\/fecha-del-acuerdo-26-2-2026-5\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 26\/2\/2026"},"content":{"rendered":"\n<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br>Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Pehuaj\u00f3<\/p>\n\n\n\n<p>Autos: &#8220;R., M.L. S\/ ADOPCION PLENA&#8221;<br>Expte.: 96252<br>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;R., M.L. S\/ ADOPCION PLENA&#8221; (expte. nro. 96252), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 12\/2\/2026 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br>PRIMERA: \u00bfEs fundada la apelaci\u00f3n deducida en subsidio el 29\/12\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 17\/12\/2025?<br>SEGUNDA: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?<br>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>1. Seg\u00fan arroja la compulsa electr\u00f3nica de la causa, el 17\/12\/2025 la judicatura resolvi\u00f3: &#8220;Proveyendo el escrito de la Dra. Maite Gresel\u00edn de fecha 9\/12\/2025 a las 19:24 horas: I.- T\u00e9ngase presente lo manifestado. II.- Atento el estado de autos y a los fines de contar con mayores elementos, f\u00edjese audiencia con el Sr. G.B. para el d\u00eda 13\/2\/2025 a las 10:00 horas, en sede de esta judicatura, sito en Pte. Ra\u00fal Alfons\u00edn N\u00b0774 de la ciudad de Pehuaj\u00f3. En id\u00e9ntico sentido, y en la misma fecha y horario, f\u00edjese entrevista psicol\u00f3gica con el Sr. G.B. con el Cuerpo T\u00e9cnico del Juzgado. Notif\u00edquese al Sr. B. a su domicilio real (art. 135 CPCC)\u2026&#8221; (remisi\u00f3n al decisorio atacado).<br>2. Ello motiv\u00f3 la interposici\u00f3n con apelaci\u00f3n en subsidio por parte de la solicitante, quien -en muy somera s\u00edntesis- centr\u00f3 sus agravios en las aristas que a continuaci\u00f3n se rese\u00f1an.<br>En primer t\u00e9rmino, la recurrente enfatiza que la resoluci\u00f3n atacada que importa una nueva citaci\u00f3n a audiencia a quien ahora es su ex pareja a los efectos de reconducir el proceso en curso a una adopci\u00f3n por integraci\u00f3n, deviene lesiva al inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os en autos; a m\u00e1s de resultar -a su criterio- violatoria del principio de congruencia procesal, pues subordina la definici\u00f3n de su situaci\u00f3n jur\u00eddica a una exigencia que no fue solicitada ni que se corresponde con la realidad familiar existente.<br>En ese orden, memora que las presentes fueron por ella promovidas de manera unilateral, hall\u00e1ndose debidamente inscripta en el registro pertinente y habiendo sido evaluada de conformidad a la normativa vigente en el marco del proceso de guarda con fines de adopci\u00f3n que transit\u00f3 en forma exclusiva. As\u00ed las cosas, refiere que su ex pareja no particip\u00f3 de las reuniones en sede jurisdiccional pautadas a tales efectos ni se inscribi\u00f3 en el mentado registro; sino que la \u00fanica intervenci\u00f3n que tuvo en dicho marco fue la entrevista con el Equipo T\u00e9cnico en las que puso de resalto incomodidades y resistencias para con su forma de criar a los ni\u00f1os.<br>Al respecto, se\u00f1ala que -al margen de los esfuerzos ya expresados en su presentaci\u00f3n de fecha 9\/12\/2025 que motivara el dictado de la resoluci\u00f3n atacada- G.B. no ejerce actualmente el rol paterno para con los peque\u00f1os; habi\u00e9ndoles manifestado -seg\u00fan dice- que no ten\u00eda intenci\u00f3n de adoptarlos. De all\u00ed que, conforme postula, el decisorio rebatido condiciona el avance y eventual resoluci\u00f3n del proceso a la incorporaci\u00f3n de una figura masculina, manteniendo a los ni\u00f1os de la causa en una prolongada guarda provisoria con el consiguiente estado de incertidumbre jur\u00eddica que ello conlleva, sin obrar elementos que justifiquen hacerlo; por lo que peticiona la revocaci\u00f3n de la citaci\u00f3n a audiencia efectuada (v. escrito recursivo del 29\/12\/2025).<br>3. Sustanciado el recurso con la asesora interviniente, \u00e9sta adhiri\u00f3 a los grav\u00e1menes formulados por la recurrente. Ello, en el entendimiento de que, desde la intervenci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico y conforme surge de las constancias de autos, de los informes del Equipo T\u00e9cnico y de la propia din\u00e1mica familiar acreditada, se advierte que el grupo familiar de referencia es monoparental, estable y sostenido en el tiempo; siendo la recurrente la referente afectiva, emocional y cotidiana de los ni\u00f1os desde el inicio del proceso de guarda.<br>De modo que insistir en la convocatoria de una persona que no ha promovido pretensi\u00f3n alguna, no se encuentra inscripta como aspirante, no particip\u00f3 en el proceso de guarda y que expresamente manifest\u00f3 no tener voluntad de asumir su rol parental, no solo resulta ajeno al objeto del proceso, sino que -desde su cosmovisi\u00f3n del asunto- introduce un factor de incertidumbre innecesaria en la vida de los peque\u00f1os.<br>De igual modo, aduce, as\u00ed el requerido pretendiera ejercer alg\u00fan derecho o formular alg\u00fan planteo en relaci\u00f3n a las presentes, debiera hacerlo mediante debida representaci\u00f3n letrada. Pues no resulta compatible con el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os involucrados, expresa, que el proceso quede supeditado a manifestaciones indirectas, presuntas o a instancias promovidas de oficio, cuando la persona en cuesti\u00f3n no ha asumido iniciativa jur\u00eddica para aportar elementos relevantes a una adopci\u00f3n oportunamente promovida de manera unilateral; lo que, seg\u00fan dice, se ha mantenido en el tiempo (v. dictamen del 3\/2\/2025).<br>4. A su turno, la judicatura sostuvo su posicionamiento y rechaz\u00f3 la revocatoria intentada. Ello, a tenor de un recuento del trance procesal recorrido, con atenci\u00f3n a la audiencia de escucha de los ni\u00f1os en fecha 22\/4\/2025; marco en el cual se extrajo que estos reconocieron el trato vincular cotidiano con el requerido denomin\u00e1ndolo &#8220;su pap\u00e1&#8221;; al tiempo que manifestaron su deseo de llevar el apellido de \u00e9ste y el de la solicitante. Lo anterior, al tiempo de destacar el informe de interacci\u00f3n familiar del 15\/5\/2025 en el que se visualiza que los ni\u00f1os han establecido un v\u00ednculo afectivo y de pertenencia en el n\u00facleo familia de aqu\u00e9lla, consolidando una estructura que les proporciona estabilidad, contenci\u00f3n y respeto a la figura paterna que representa GB; pese a las desavenencias registradas en el v\u00ednculo de pareja que llevaron a sugerir al mentado Equipo a profundizar las entrevistas psicol\u00f3gicas con \u00e9l.<br>A m\u00e1s de lo referido, la judicatura valor\u00f3 el informe del 1\/7\/2025 del que se extrajo que GB presenta condiciones favorables para ejercer el rol parental y compromiso afectivo, responsabilidad y disposici\u00f3n para el cuidado de los ni\u00f1os; aspectos que motivaron a la Perito Psic\u00f3loga a pautar una entrevista conjunta llevada a cabo el 15\/7\/2025 que arroj\u00f3 una realidad vincular en proceso de consolidaci\u00f3n, con disposici\u00f3n subjetiva favorable hacia la construcci\u00f3n de una parentalidad compartida allende las diferencias advertidas en torno a los estilos de crianza.<br>En esa sinton\u00eda, el \u00f3rgano jurisdiccional de origen record\u00f3 que, mediante resoluci\u00f3n firme y consentida del 22\/8\/2025, se orden\u00f3 a la actora que en el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas readec\u00fae la demanda de conformidad a las previsiones del art\u00edculo 602 del c\u00f3digo fondal incorporando a GB como co-actor en autos; y que el 9\/12\/2025, aqu\u00e9lla efectu\u00f3 presentaci\u00f3n a fin de que se contin\u00fae el proceso \u00fanicamente con ella, en atenci\u00f3n al quiebre vincular con el mencionado y los dichos por \u00e9l referidos a su abogada en punto a que no desea asumir el rol de progenitor de los ni\u00f1os. Por lo que, continu\u00f3 la judicatura, ante la carencia de elementos de convicci\u00f3n para resolver sobre el particular, se dispuso la citaci\u00f3n a audiencia y entrevista psicol\u00f3gica de GB; temperamento que obedece a evitar un perjuicio a los ni\u00f1os quienes han referido ver en \u00e9l una figura paterna; lo que no importa -conforme resalt\u00f3- desestimar lo planteado por la recurrente, sino convocarlo en aras de pronunciarse sobre ello sin conocer -en sede jurisdiccional- su posicionamiento.<br>As\u00ed las cosas, concedi\u00f3 la apelaci\u00f3n deducida en subsidio con efecto suspensivo; por lo que la causa se encuentra en condiciones de resolver (remisi\u00f3n a resoluci\u00f3n del 3\/2\/2026).<br>5. Pues bien. Se inscribe dentro de las facultades otorgadas a la judicatura &#8220;ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes&#8221;; lo cual necesariamente debe ser visto en di\u00e1logo con el deber de &#8220;mantener la igualdad de las partes en el proceso&#8221; y la previsi\u00f3n estatuida para el dictado de sentencias de grado en cuyo marco aqu\u00e9lla &#8220;podr\u00e1 hacer m\u00e9rito de los hechos constitutivos, modificativos o extintivos, producidos durante la sustanciaci\u00f3n del juicio y debidamente probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos&#8221; (remisi\u00f3n a arts. 34.5.c, 36.2 y 163.6 c\u00f3d. proc.).<br>Desde ese visaje, emerge de la lectura de la resoluci\u00f3n recurrida del 17\/12\/2025 y el decisorio del 3\/2\/2026 que desestim\u00f3 la revocatoria intentada, que la convocatoria a audiencia y entrevista psicol\u00f3gica de GB tolera ser interpretada como una medida para mejor proveer tendiente a un mejor tratamiento de la incidencia planteada que, no es de soslayar, ata\u00f1e -al margen del estadio vincular que constri\u00f1e a los adultos- a los peque\u00f1os de autos; protagonistas indubitados del proceso que aqu\u00ed se ventila (args. arts. 34.4 y 36.2 c\u00f3d. proc.).<br>Y, al respecto, amerita poner de resalto que pesa sobre la judicatura el deber de resolver bajo un prisma de tutela judicial reforzado en atenci\u00f3n a la entidad de los derechos y deberes en pugna. Por lo cual, el tratamiento de la cuesti\u00f3n debe efectuarse sobre una plataforma de elementos de convicci\u00f3n suficientes que permitan resolver -en forma exclusiva- en orden a su inter\u00e9s superior; en un \u00e1mbito de respeto a su historia vital y las consecuencias que traigan aparejadas las decisiones que se adopten en las presentes (args. arts. 3 y 706 inc. c del CCyC; en correlato con arg. art. 384 c\u00f3d. proc.).<br>Con anclaje en lo anterior, no luce desapegado del paradigma de ni\u00f1ez imperante la resoluci\u00f3n de grado que, en atenci\u00f3n a los eventos denunciados por la recurrente en fecha 9\/12\/2025 que denotan una variaci\u00f3n del estado de cosas para todos los afectados, incluidos los peque\u00f1os, dispone la citaci\u00f3n de GB a fin de esclarecer el cuadro de situaci\u00f3n vigente. M\u00e1xime si se considera que los acontecimientos de los que diera cuenta la solicitante, contrar\u00edan los extremos que relevara por el Equipo T\u00e9cnico en punto a la aptitud del mencionado para el ejercicio del rol parental y las expresiones vertidas por los propios ni\u00f1os en derredor del v\u00ednculo afectivo que -por principio- los unir\u00eda. Sin que ello implique -sobra decir- una desaprensi\u00f3n para con el posicionamiento de la quejosa a tenor del proceso de adopci\u00f3n unilateral oportunamente emprendido cuya modalidad sostiene, que ser\u00e1 materia de oportuna valoraci\u00f3n de ser menester (remisi\u00f3n a la resoluci\u00f3n de grado del 3\/2\/2026; en di\u00e1logo con arg. art. 706 inc. c del CCyC).<br>De tal suerte, cabe desestimar el recurso en despacho. Ello, sin perjuicio de exhortar a la judicatura a que, con la premura que el caso aconseja, se arbitren los medios para optimizar los tiempos con los que se maneje la cuesti\u00f3n, a fin de conculcar toda dilaci\u00f3n y\/o eventualidad que contrar\u00eden la prerrogativa que asiste a los ni\u00f1os de autos de recibir una respuesta jurisdiccional que pondere cabalmente sus intereses en tiempo procesal razonable (args. arts. 706 inc. c del CCyC; 15 Const.Pcia.Bs,As.; y 34.4, 34.5.a y e y 36.1 c\u00f3d. proc.),<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br>A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuesti\u00f3n que precede, corresponde desestimar la apelaci\u00f3n deducida en subsidio el 29\/12\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 17\/12\/2025; lo que as\u00ed se resuelve. Ello, sin perjuicio de exhortar a la judicatura a que, con la premura que el caso aconseja, se arbitren los medios para optimizar los tiempos con los que se maneje la cuesti\u00f3n, a fin de conculcar toda dilaci\u00f3n y\/o eventualidad que contrar\u00eden la prerrogativa que asiste a los ni\u00f1os de autos de recibir una respuesta jurisdiccional que pondere cabalmente sus intereses en tiempo procesal razonable (args. arts. 706 inc. c del CCyC; 15 Const.Pcia.Bs.As.; y 34.4, 34.5.a y e y 36.1 c\u00f3d. proc.).<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br>CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br>S E N T E N C I A<br>Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br>1. Desestimar la apelaci\u00f3n deducida en subsidio el 29\/12\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 17\/12\/2025.<br>2. Exhortar a la judicatura a que, con la premura que el caso aconseja, se arbitren los medios para optimizar los tiempos con los que se maneje la cuesti\u00f3n, a fin de conculcar toda dilaci\u00f3n y\/o eventualidad que contrar\u00eden la prerrogativa que asiste a los ni\u00f1os de autos de recibir una respuesta jurisdiccional que pondere cabalmente sus intereses en tiempo procesal razonable.<br>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese con car\u00e1cter urgente de acuerdo a los arts. 10 y 13 AC 4013 t.o. AC 4039, en atenci\u00f3n a la materia debatida. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Pehuaj\u00f3.<\/p>\n\n\n\n<p>REFERENCIAS:<br>Funcionario Firmante: 26\/02\/2026 08:07:47 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 26\/02\/2026 11:36:31 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 26\/02\/2026 11:57:17 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br>\u20308N\u00e8mH#\u00c2m,z\u0160<br>244600774003977712<\/p>\n\n\n\n<p>CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br>NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br>Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26\/02\/2026 11:57:34 hs. bajo el n\u00famero RR-92-2026 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque LauquenJuzgado de origen: Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Pehuaj\u00f3 Autos: &#8220;R., M.L. 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