{"id":25892,"date":"2026-03-06T09:56:45","date_gmt":"2026-03-06T12:56:45","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=25892"},"modified":"2026-03-06T09:56:46","modified_gmt":"2026-03-06T12:56:46","slug":"fecha-del-acuerdo-26-2-2026-4","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2026\/03\/06\/fecha-del-acuerdo-26-2-2026-4\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 26\/2\/2026"},"content":{"rendered":"\n<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br>Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Pehuaj\u00f3<\/p>\n\n\n\n<p>Autos: &#8220;P., P. B. Y OTRO\/A C\/ M., E. S\/ DERECHO DE COMUNICACION&#8221;<br>Expte.: 96251<br>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;P., P. B. Y OTRO\/A C\/ M., E. S\/ DERECHO DE COMUNICACION&#8221; (expte. nro. 96251), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 25\/2\/2026 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br>PRIMERA: \u00bfEs fundada la apelaci\u00f3n del 9\/12\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 1\/12\/2025?<br>SEGUNDA: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?<br>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>1. Seg\u00fan arroja la compulsa electr\u00f3nica de la causa, el 1\/12\/2025 la judicatura resolvi\u00f3: &#8220;1.- Establecer un R\u00c9GIMEN DE COMUNICACI\u00d3N PROVISORIO, con asistencia de un profesional tercero, en el que la ni\u00f1a permanecer\u00e1 con sus abuelos dos d\u00edas en la semana, por el lapso de dos horas, haci\u00e9ndose operativo a partir del momento en que los interesados denuncien en autos la profesional que acompa\u00f1ar\u00e1 los encuentros, quedando a su exclusivo cargo la designaci\u00f3n de la misma, de manera particular. El r\u00e9gimen se establece de la siguiente forma: a).- Los d\u00edas MARTES y JUEVES los abuelos junto con la profesional que asista, retirar\u00e1n a la ni\u00f1a del domicilio materno, sito en calle XXX XXXXX XXXX de la ciudad de Pehuaj\u00f3, a las 18:00 horas y la reintegraran a las 20:00 horas al mismo domicilio materno. b).- El r\u00e9gimen dispuesto en el punto a), comenzar\u00e1 a hacerse efectivo una vez que se denuncie en estos autos el nombre y datos de la profesional designada para acompa\u00f1ar los encuentros, quedando a cargo de los interesados dicha gesti\u00f3n. c).- Sin perjuicio de ello, y a los fines de proporcionar un tiempo estimativo para la b\u00fasqueda del profesional que intervendr\u00e1, disp\u00f3nganse dos encuentros en sede de esta Judicatura y en presencia de la Perito Psic\u00f3loga integrante del Equipo T\u00e9cnico, para el d\u00eda MARTES 9\/12\/2025 a las 13:00 horas y el d\u00eda JUEVES 11\/12\/2025 a las 13:00 horas, a los cuales deber\u00e1n concurrir los abuelos y la ni\u00f1a, haci\u00e9ndole saber a la progenitora de la misma, Sra. M., E. que deber\u00e1 gestionar los medios a fin de que Amparo concurra los d\u00edas y horarios dispuestos. d).- Para el supuesto en que uno de los d\u00edas y\/u horarios fijados, la ni\u00f1a no pueda asistir al r\u00e9gimen dispuesto, deber\u00e1 la progenitora dar aviso con la mayor antelaci\u00f3n posible a sus abuelos salvo, caso fortuito en el mismo d\u00eda del encuentro. 2.- Hacer saber a los Sres. G., G. y P., P. que se encuentra vigente, debiendo hacer cumplir, lo dispuesto en fecha 12\/8\/2025 en causa &#8220;M., E. C\/ G., Y. s\/ Protecci\u00f3n contra la Violencia Familiar (Ley 12569)&#8221; PE-4015-2025, omitiendo al momento de encuentro con la ni\u00f1a, nombrar a su progenitor, como as\u00ed tambi\u00e9n referir el hecho que se encuentra en investigaci\u00f3n penal, ni tampoco reenviar mensajes del mismo dirigidos a la ni\u00f1a\u2026&#8221; (remisi\u00f3n a los fundamentos de la resoluci\u00f3n recurrida del 1\/12\/2025).<br>2. Ello motiv\u00f3 la apelaci\u00f3n de la progenitora de la ni\u00f1a de autos, quien -en muy somera s\u00edntesis- centr\u00f3 sus agravios en las aristas que a continuaci\u00f3n se rese\u00f1an.<br>En primer t\u00e9rmino, aduce que los eventos denunciados por los abuelos paternos en ocasi\u00f3n de promover las presentes, no se condice con la realidad de los hechos. Eso as\u00ed, en tanto niega haber desplegado un comportamiento obstructivo para con el v\u00ednculo entre aqu\u00e9llos y su hija; a m\u00e1s de criticar que la medida dispuesta haya sido decidida sin previa bilateralizaci\u00f3n.<br>En ese trance, subraya que la conducta exteriorizada por los abuelos paternos ha sido de un constante hostigamiento; por cuanto -seg\u00fan refiere- han intentado persuadir a la ni\u00f1a para ver a su padre, mencion\u00e1ndolo en sus encuentros y generando, de consiguiente, ansiedad y malestar en ella, pese a que la judicatura les ha ordenado deponer tal temperamento.<br>Menciona, asimismo, que las visitas que hasta el momento han tenido lugar, han sido acordadas y facilitadas por ella; a efectos de que tengan lugar en su residencia o en la de la abuela materna, en un marco de privacidad. Empero, destaca, los abuelos paternos -sin fundamentaci\u00f3n aparente- concurren a los encuentros pautados con terceras personas en un intento fallido -conforme sus dichos- de pre-constituir prueba en aras de demostrar presuntos incumplimientos u obstrucciones de su parte. Lo que demuestra, expresa, una conducta caprichosa que tiene como \u00fanico inter\u00e9s manipular a la ni\u00f1a para que desee ver a su padre y\/o que sea indulgente para con \u00e9l, pese a la gravedad de los sucesos acaecidos. Aporta, al respecto, varios relatos acontecidos desde que se reanudara el v\u00ednculo de los abuelos paternos con su hija, en pos de evidenciar la conducta hostil por parte de \u00e9stos para con la recurrente y la falta de acatamiento de la manda jurisdiccional que les ha ordenado no mencionar al progenitor durante los encuentros llevados a cabo; lo que justifica, conforme lo peticiona, la revocaci\u00f3n del r\u00e9gimen de comunicaci\u00f3n dispuesto (v. escrito recursivo del 9\/12\/2025).<br>3. Sustanciado el embate impetrado con la contraparte y la asesor\u00eda interviniente, ambas bregan por la confirmaci\u00f3n del decisorio de grado.<br>En cuanto ata\u00f1e a los abuelos paternos, \u00e9stos niegan la narrativa aportada por la apelante en tanto, a su criterio, no se advierten de las constancias de autos hechos o situaciones que justifiquen discontinuar el contacto entre los abuelos y la ni\u00f1a; sino que, por el contrario, conforme su cosmovisi\u00f3n del asunto, emerge de la prueba documental obrante en autos las vinculaci\u00f3n activa y afectiva de la ni\u00f1a con sus abuelos. Lo que denota, conforme apuntan, la cotidianidad de trato.<br>Agregan que este tipo de medidas que configuran una tutela anticipada, tiene por fin \u00faltimo que no se torne ilusorio el derecho que se pretende resguardar ante el paso del tiempo durante la tramitaci\u00f3n procesal; y que la judicatura ponder\u00f3 los extremos requeridos para el despacho provisorio favorable aqu\u00ed puesto en crisis. Extremos que, desde su \u00f3ptica, la quejosa no ha logrado conmover pues el hilo argumentativo aportado no configura -dicen- cr\u00edtica concreta y razonada conforme lo estatuido por el c\u00f3digo de rito (v. contestaci\u00f3n de traslado del 19\/12\/2025).<br>De su lado, la asesor\u00eda interviniente sobrevol\u00f3 el devenir de los acontecimientos concernientes al r\u00e9gimen provisorio fijado y destac\u00f3 los avances positivos alcanzados; lo que justifica -seg\u00fan afirma- la continuidad del estado de cosas (v. dictamen del 4\/2\/2026).<br>4. Ahora bien. Al margen del recuento hasta aqu\u00ed efectuado, se adelanta que los eventos acontecidos con posterioridad a la interposici\u00f3n del recurso, derivan en la recepci\u00f3n del mismo. Por cuanto, seg\u00fan se desprende de las constancias electr\u00f3nicas visadas para la elaboraci\u00f3n de este voto, en el marco de la entrevista psicol\u00f3gica mantenida con la ni\u00f1a en sede jurisdiccional mediante la din\u00e1mica implementada por la profesional evaluadora que se detalla en el dictamen pericial agregado al tr\u00e1mite procesal del 11\/2\/2026, afloraron elementos que llevaron a la judicatura a suspender -en la misma jornada- el r\u00e9gimen de comunicaci\u00f3n sobre el cual versa el recurso en an\u00e1lisis. Ello, en aras de preservar la psico-emocionalidad de la peque\u00f1a (remisi\u00f3n a las piezas citadas; en di\u00e1logo con args. arts. 34.4 y 384 c\u00f3d. proc.).<br>En ese iter, corresponde poner de resalto que -si bien el estado procesal de la mentada resoluci\u00f3n aconseja evitar toda valoraci\u00f3n de los fundamentos all\u00ed brindados-, el cuadro de cosas imperante invita a receptar la apelaci\u00f3n impetrada en atenci\u00f3n a los hechos sobrevinientes suscitados. Eso as\u00ed, al amparo del principio de inter\u00e9s superior del ni\u00f1o que cabe aplicar en di\u00e1logo con el deber de tutela judicial reforzada que dimana de la entidad de los derechos e intereses en pugna; y en aras de propender a la concreci\u00f3n del esp\u00edritu protectorio del cual se encuentra imbuido el despacho del 11\/2\/2026 -vigente, se reitera, a la fecha de este voto-; lo que as\u00ed se resuelve (args. arts. 3 de la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o; 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; 2, 3, 706 inc. c y 1710 del CCyC; 15 Const.Pcia.Bs.As.; y 34.4 c\u00f3d. proc.).<br>Por lo dem\u00e1s, se hace saber a la apelante que, al margen de lo referido por este tribunal en fecha 10\/2\/2026 en punto a las constancias anexadas a este recurso, cuya valoraci\u00f3n -adem\u00e1s- devino innecesaria en atenci\u00f3n al modo en que fue resuelta la cuesti\u00f3n, deber\u00e1 vehiculizar lo consignado en el ac\u00e1pite 3 del petitorio del memorial despachado en la instancia de origen; pues ello excede las facultades revisoras de esta Alzada (args. arts. 34.4 y 372 c\u00f3d. proc.).<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br>A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuesti\u00f3n que precede, corresponde estimar la apelaci\u00f3n del 9\/12\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 1\/12\/2025 en la medida en que requiri\u00f3 revocar el r\u00e9gimen de comunicaci\u00f3n que aqu\u00e9lla fijara; a la postre suspendido mediante despacho protectorio vigente del 11\/2\/2026. Ello, en orden a los fundamentos desarrollados en el ac\u00e1pite 3 de esta pieza (arg. art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<br>Con costas por su orden, en atenci\u00f3n al modo en el que fue resuelta la cuesti\u00f3n y la directriz general para escenarios de esta \u00edndole; respecto de la cual las particularidades de la causa no exteriorizan motivos que -por principio- justifiquen su apartamiento (args. arts. 68, segunda parte c\u00f3d. proc.).<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br>CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br>S E N T E N C I A<br>Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br>1. Estimar la apelaci\u00f3n del 9\/12\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 1\/12\/2025 en la medida en que la progenitora requiri\u00f3 revocar el r\u00e9gimen de comunicaci\u00f3n que aqu\u00e9lla fijara; a la postre suspendido mediante despacho protectorio vigente del 11\/2\/2026. Ello, en orden a los fundamentos desarrollados en el ac\u00e1pite 3 de esta pieza.<br>2. Imponer las costas por su orden, en atenci\u00f3n al modo en el que fue resuelta la cuesti\u00f3n y la directriz general para escenarios de esta \u00edndole; respecto de la cual las particularidades de la causa no exteriorizan motivos que -por principio- justifiquen su apartamiento.<br>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Pehuaj\u00f3.<\/p>\n\n\n\n<p>REFERENCIAS:<br>Funcionario Firmante: 26\/02\/2026 08:08:31 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 26\/02\/2026 11:35:48 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 26\/02\/2026 11:50:02 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br>\u20309,\u00e8mH#\u00c2lhH\u0160<br>251200774003977672<\/p>\n\n\n\n<p>CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br>NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br>Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26\/02\/2026 11:51:35 hs. bajo el n\u00famero RR-90-2026 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque LauquenJuzgado de origen: Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Pehuaj\u00f3 Autos: &#8220;P., P. B. Y OTRO\/A C\/ M., E. 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