{"id":25884,"date":"2026-03-06T09:51:18","date_gmt":"2026-03-06T12:51:18","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=25884"},"modified":"2026-03-06T09:51:19","modified_gmt":"2026-03-06T12:51:19","slug":"fecha-del-acuerdo-25-2-2026-3","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2026\/03\/06\/fecha-del-acuerdo-25-2-2026-3\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 25\/2\/2026"},"content":{"rendered":"\n<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br>Juzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial N\u00ba 1 &#8211; Trenque Lauquen<\/p>\n\n\n\n<p>Autos: &#8220;AMEIJEIRAS, ADRIANA E. S\/ SUCESION S\/ CONCURSO PREVENTIVO(PEQUE\u00d1O)&#8221;<br>Expte.: -96117-<br>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;AMEIJEIRAS, ADRIANA E. S\/ SUCESION S\/ CONCURSO PREVENTIVO(PEQUE\u00d1O)&#8221; (expte. nro. -96117-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 10\/2\/2026 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br>PRIMERA: \u00bfEs procedente la apelaci\u00f3n del 2\/10\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 23\/9\/2025?<br>SEGUNDA: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>1. El primer agravio vertido por el apelante se refiere a que el plazo del art. 37 de la LCQ debe computarse, cuando aquel es dictado pasado el tiempo previsto por el art. 36 de la LCQ, desde la notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n verificatoria y no desde la fecha en que se dicta la misma.<br>Este tribunal ya se ha expedido en situaciones an\u00e1logas, por lo que adoptar\u00e9 los lineamientos all\u00ed esbozados (v. esta c\u00e1m. &#8220;\u00d1andubay S.R.L. c\/ Colombatto Jorge Maria S\/ Incidente De Revision&#8221;, Expte.: -90212-, sent. del 8\/03\/2017, Libro: 48- \/ Registro: 42), donde en esa ocasi\u00f3n dije que sin perjuicio que mi opini\u00f3n personal se incline en la especie en favor de la doctrina desarrollada por el plenario &#8216;Rafiki&#8217;, en sus tramos pertinentes, el obligatorio apego a la interpretaci\u00f3n elaborada por la Suprema Corte, aplicable al caso, que se nutre &#8216;sin excepciones&#8217; de la literalidad de lo normado en el art\u00edculo 37 de la ley 24.522, corresponde considerar extempor\u00e1neo el incidente de revisi\u00f3n interpuesto pasados veintid\u00f3s d\u00edas de la resoluci\u00f3n del art\u00edculo 36 de la ley 24.522 (v. fallos SCBA, Ac. 75.830, sent. del 15-XI-2000; Ac. 83.724, sent. del 24-III-2004; C. 83.931, sent. del 20-VI-2007, Ac 97778, sent. del 25\/II\/2009 ).<br>En el caso de autos, no est\u00e1 en discusi\u00f3n que entre la fecha de la resoluci\u00f3n del art\u00edculo 36 de la ley 24.522 y la presentaci\u00f3n del incidente de revisi\u00f3n, transcurrieron 21 d\u00edas y que la misma fue realizada con posterioridad a las cuatro primeras horas de trabajo judicial. Es decir que no fue articulado dentro del t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 37 de la misma norma.<br>Frente a esa extemporaneidad, el juez se apega al precedente emanado de la Suprema Corte antes citado y declara extempor\u00e1neo el incidente promovido.<br>Como ya lo he mencionado anteriormente, en este punto le asiste raz\u00f3n al magistrado en cuanto concluye que corresponde aplicar la doctrina legal que dispone que el plazo de 20 d\u00edas para promover el inicidente de revisi\u00f3n comienza, sin excepci\u00f3n, desde la fecha en que se emiti\u00f3 el auto verificatorio.<br>2. Yendo al segundo agravio expuesto por el apelante, donde refiere que en el caso debe ponderarse las especiales circunstancias de la causa, esto es que en la resoluci\u00f3n verificatoria se fij\u00f3 una fecha expresa de notificaci\u00f3n para la misma. Y por ello sostiene que esa fecha expresa de notificaci\u00f3n crea no solo una expectativa leg\u00edtima sino un derecho subjetivo, pues el Juez concursal tiene muy amplias facultades de direcci\u00f3n del proceso. Por ello dice que si fue indicada una fecha de notificaci\u00f3n expresa, luego no puede ser obviada para con ella hacer perder un derecho.<br>En este punto cabe se\u00f1alar que ya se ha dicho que &#8220;El plazo para revisar es de veinte d\u00edas (h\u00e1biles) que se computan a partir de la fecha de la resoluci\u00f3n del art\u00edculo 36 (no de su notificaci\u00f3n)&#8221; (Julio C\u00e9sar Rivera, Instituciones de Derecho Concursal, t. I, p\u00e1g. 270, ed. Rubinzal-Culzoni, 1996).<br>Concretamente, en la especie, en el mejor de los casos para el apelante, si bien podr\u00eda suponerse que tomo conocimiento de la resoluci\u00f3n del auto verificatorio el 11\/04\/2025, ello no incide en alguna medida en el inicio del c\u00f3mputo del plazo para promover el incidente de revisi\u00f3n que comenz\u00f3 el 8\/04\/2025 con el dictado de la resoluci\u00f3n, en tanto el modo de computarse el plazo se encuentra espec\u00edficamente previsto por la normativa de car\u00e1cter nacional (art. 36 y 37 LCQ 24522), que no puede ser modificado por alguna ley provincial como ser\u00edan las provinciales procesales que disponen el modo de notificar resoluciones judiciales (art. 273, 36 y 37 LCQ).<br>En este camino, el art\u00edculo 278 del la LCQ establece que se recurrir\u00e1 a las leyes procesales del lugar del juicio en lo que no est\u00e9 expresamente dispuesto por la ley falencial y en tanto esas normas sean compatibles con la rapidez y econom\u00eda del tr\u00e1mite concursal, lo que no es posible realizar en este caso porque el art. 37 de la ley concursal contempla espec\u00edficamente la situaci\u00f3n si dejar lugar a dudas.<br>Por lo dem\u00e1s es de tenerse presente que las leyes se presumen conocidas por todos y su ignorancia no sirve de excusa para su cumplimiento, por manera que el planteo del incidente de revisi\u00f3n fue realizado fuera del plazo previsto expresamente en el art. 37 de la ley concursal, lo que conlleva a desestimar la apelaci\u00f3n bajo examen (arg. art. 8 CCyC y arts. 36, 37 y 273 LCQ). Con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios (art. 278 LQC, 69 c\u00f3d. proc., 31 y 51 ley 14967).<br>ASI LO VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br>A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Corresponde desestimar la apelaci\u00f3n del 2\/10\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 23\/9\/2025, con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios (art. 278 LQC, 69 c\u00f3d. proc., 31 y 51 ley 14967).<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br>CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br>S E N T E N C I A<br>Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br>Corresponde desestimar la apelaci\u00f3n del 2\/10\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 23\/9\/2025, con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios.<br>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado en lo Civil y Comercial N\u00ba 1 &#8211; Trenque Lauquen.<\/p>\n\n\n\n<p>REFERENCIAS:<br>Funcionario Firmante: 25\/02\/2026 07:54:11 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 25\/02\/2026 13:26:05 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 25\/02\/2026 13:30:20 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br>\u20308}\u00e8mH#\u00c2j;y\u0160<br>249300774003977427<\/p>\n\n\n\n<p>CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br>NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br>Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25\/02\/2026 13:30:32 hs. bajo el n\u00famero RR-86-2026 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque LauquenJuzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial N\u00ba 1 &#8211; Trenque Lauquen Autos: &#8220;AMEIJEIRAS, ADRIANA E. S\/ SUCESION S\/ CONCURSO PREVENTIVO(PEQUE\u00d1O)&#8221;Expte.: -96117-En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-25884","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25884","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25884"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25884\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":25885,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25884\/revisions\/25885"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25884"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25884"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25884"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}