{"id":25882,"date":"2026-03-06T09:50:36","date_gmt":"2026-03-06T12:50:36","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=25882"},"modified":"2026-03-06T09:50:37","modified_gmt":"2026-03-06T12:50:37","slug":"fecha-del-acuerdo-25-2-2026-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2026\/03\/06\/fecha-del-acuerdo-25-2-2026-2\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 25\/2\/2026"},"content":{"rendered":"\n<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br>Juzgado de origen: Juzgado de Familia N\u00b01 &#8211; Sede Pehuaj\u00f3 &#8211; Trenque Lauquen<\/p>\n\n\n\n<p>Autos: &#8220;N., S. C\/ L., L. M. S\/ ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION&#8221;<br>Expte.: -96065-<br>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;N., S. C\/ L., L. M. S\/ ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION&#8221; (expte. nro. -96065-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 5\/2\/2026 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br>PRIMERA: \u00bfSon procedentes las apelaciones de fechas 1\/11\/2024, 12\/11\/2024 y 15\/9\/2025 contra las resoluciones de los d\u00edas 28\/10\/2024, 6\/11\/2024 y 12\/9\/2025?<br>SEGUNDA: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>1. Resoluci\u00f3n del 28\/10\/2024. Recurso del 1\/11\/2024<br>Se resolvi\u00f3 en la instancia de grado fijar alimentos provisorios a favor del joven S., en el equivalente al 0.50 (1,00 x 50%) de la CBT vigente en cada per\u00edodo, a cargo del progenitor.<br>La actora cuestiona la decisi\u00f3n a trav\u00e9s del recurso de apelaci\u00f3n que nos convoca. El recurso fue concedido, se present\u00f3 memorial, fue respondido por el demandado quien pidi\u00f3 se declare desierto y en subsidio postul\u00f3 se confirmen los alimentos provisorios fijados; a su turno, la abogada del ni\u00f1o solicit\u00f3 se eleve la cuota fijada (res. 20\/11\/2024, memorial del 12\/11\/2024, contestaci\u00f3n del 27\/11\/2024 y escrito del 28\/11\/2024).<br>En resumen, los agravios se centran en criticar la utilizaci\u00f3n exclusiva de la CBT, en tanto postula la apelante que debi\u00f3 utilizarse un promedio de \u00e9sta con otros \u00edndices, atento que el joven S. tiene 15 a\u00f1os, que de lunes a viernes vive en una pensi\u00f3n en la ciudad de Jun\u00edn, ya que juega al f\u00fatbol en el Club Sarmiento, con un gasto de pensi\u00f3n de $ 100.000 m\u00e1s los gastos derivados de la escolaridad en dicha ciudad, m\u00e1s todos los gastos propios de un adolescente, incluidos los viajes de fines de semana a la ciudad de Carlos Casares,\u00a0 y llamados telef\u00f3nicos para mantener un adecuado contacto familiar. A ello agrega, que el adolescente debe mantener una alimentaci\u00f3n adecuada a la actividad deportiva que realiza, para lo cual es necesario complementar\u00a0 alimentos adicionales a los que se le brinda en la pensi\u00f3n y que adem\u00e1s, se supone que necesita ropa deportiva adecuada para la realizaci\u00f3n del deporte que profesionalmente realiza, como botines, zapatillas acordes, productos de limpieza, de aseo personal; es decir, por la vida que lleva y la actividad que realiza necesita adquirir productos que no necesariamente est\u00e1n contemplados en los comprendidos en la canasta b\u00e1sica total, ya que la indumentaria &#8211; el calzado- debe ser de calidad suficiente y acorde al nivel de profesionalidad con el que encara la pr\u00e1ctica deportiva que ejerce.<br>Indica, que es l\u00f3gico suponer por la vida at\u00edpica que lleva S. para la media de un adolescente de su edad (vivir en una pensi\u00f3n de un club de f\u00fatbol lejos de su familia) que requiere de consumir ciertos bienes, servicios y alimentos que no necesariamente son los calculados en la CBT.<br>\u00a0 Incluir a S. dentro de la CBT con lo m\u00ednimo e indispensable que una persona como \u00e9l necesita para no caer dentro de la l\u00ednea de pobreza, es desconocer por completo el particular modo de vida que el ni\u00f1o necesita tener por la actividad que desarrolla lejos de su hogar.<br>Se queja tambi\u00e9n de la distribuci\u00f3n de la cuota fijada (50%) ya que seg\u00fan afirma, S. est\u00e1 bajo su convivencia y cuidado tanto cuando vuelve a Carlos Casares como cuando reside en la ciudad de Jun\u00edn, y ella es la \u00fanica destinataria de sus necesidades. La sentencia no contempla que ella es la \u00fanica que afronta a diario todas las necesidades del menor relativas a su cuidado personal, y necesidades extras de la CBT, con lo cual, desconoce el valor econ\u00f3mico que implica la tarea exclusiva de cuidado personal que ejerce (memorial del 12\/11\/2024).<br>1.1. Cabe destacar que los alimentos provisorios tienen naturaleza cautelar y se establecen con car\u00e1cter de anticipo de la tutela jurisdiccional del derecho alimentario, con prescindencia de lo que se decida luego en la sentencia que se dicte en el proceso (cfrme. Juba: sumario B357297, CC0203 LP 127434 1 RSI116\/20 I 20\/5\/2020 Juez SOTO (SD), Magistrados Votantes: Soto-Larumbe).<br>Sentado lo anterior, este tribunal para evaluar la razonabilidad de la cuota oportunamente establecida ha utilizado en reiteradas oportunidades como par\u00e1metro para la cobertura de las necesidades del art\u00edculo 659 del CCyC el contenido de la CBT, que replica con exactitud el contenido de aqu\u00e9l, y que marca el l\u00edmite para no caer por debajo de la l\u00ednea de pobreza, siendo del caso aclarar que mientras la Canasta B\u00e1sica Alimentaria (o CBA) contempla s\u00f3lo las necesidades nutricionales y define la l\u00ednea de indigencia, la CBT tambi\u00e9n abarca las necesidades en materia de bienes y servicios no alimentarios, y define la l\u00ednea de pobreza (ver sentencias del 26\/11\/2019, &#8220;A.B. F. c\/ A.J.D. y otro\/a s\/ Alimentos&#8221;, L.50 R.525 y del 2574\/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente).<br>Es decir, la utilizaci\u00f3n por parte de este tribunal de la CBT refleja con exactitud las necesidades contempladas por el art. 659 del CCyC..<br>Con lo cual, respecto al \u00edndice tomado por el juez de grado, es acorde al criterio de esta Alzada, sin que pueda advertirse, que en este caso en particular, existan motivos para apartarse del mismo.<br>Respecto de la igual distribuci\u00f3n de la cuota fijada a cargo de ambos progenitores, si bien la madre tambi\u00e9n tiene la obligaci\u00f3n de contribuir con los gastos de la crianza, est\u00e1 demostrado -con la certeza que a esta altura es dable exigir para fijar cuota de alimentos provisoria- que el joven se encuentra a cargo de su madre con exclusividad, lo que denota que el cuidado y la atenci\u00f3n est\u00e1 su cargo; y con ese cuidado y atenci\u00f3n realiza su aporte destinado a la satisfacci\u00f3n de las necesidades de su hijo (arg. art. 660 CCyC; cfrme. esta c\u00e1m., sent. del 08\/04\/2025, RR-260-2025, expte. 95221, entre varios otros).<br>Con lo cual, ello es suficiente para estimar el agravio sobre este aspecto, debiendo el progenitor asumir el 100% de la cuota provisoriamente fijada.<br>Esto as\u00ed, sin perjuicio de tratarse de una cuota provisoria solicitada dentro de un proceso de reclamaci\u00f3n de filiaci\u00f3n, y de lo que pueda resultar al tiempo de tener que graduarse la cuota definitiva, apreciando la prueba que se haya rendido finalmente en el proceso o incluso la que pudiera colectarse mediante alguna medida de mejor proveer si se considerara necesaria a fin de resolver la cuesti\u00f3n, incluso respecto de los ingresos del alimentante, que la actora ha dicho en demanda que vive de changas y que desconoce sus ingresos (arg. arts. 646.a, 658, 659, 706, proemio, a. y c., 710 y concs. del CCyC, art. 36.2 y arg. arts. 384 y concs. del c\u00f3d. proc.).<br>2. Resoluci\u00f3n del 6\/11\/2024. Recurso del 12\/11\/2024.<br>Ante el pedido de traslado de demanda de las dem\u00e1s pretensiones incoadas, a excepci\u00f3n de la reclamaci\u00f3n de filiaci\u00f3n, el juez de grado decide, teniendo en cuenta la etapa procesal de autos, que previamente deb\u00eda acreditarse el v\u00ednculo invocado, es decir que una vez acompa\u00f1ada la constancia de reconocimiento paterno por parte del demandado, se dar\u00eda curso lo peticionado (res. apelada del 6\/11\/2024).<br>Contra lo decidido la actora interpuso recurso de revocatoria con apelaci\u00f3n en subsidio (ver escrito del 12\/11\/2024).<br>La revocatoria fue rechazada, en tanto sostuvo el juez, que lo decidido se ajustaba a derecho dado el estado procesal de autos (Etapa Previa arts. 828 a 837 CPCC) y la audiencia del art. 12 CDN fijada para el d\u00eda 18\/12\/24 con el joven S., y concedi\u00f3 la apelaci\u00f3n subsidiaria (res. 20\/11\/2024).<br>2.1. La cuesti\u00f3n ha quedado superada, atento que en resoluci\u00f3n de fecha 12\/9\/2025, en el punto IV se ha dispuesto la conclusi\u00f3n de la etapa previa prevista por los art. 828 y ss. del CPCC (conf. Ley 13.634) y pasar los autos a la etapa contenciosa por los da\u00f1os y perjuicios reclamados en demanda.<br>3. Resoluci\u00f3n del 12\/9\/2025. Recurso del 15\/9\/2025<br>En la resoluci\u00f3n que nos convoca, el magistrado con respecto a la acci\u00f3n por reclamaci\u00f3n de filiaci\u00f3n, impuso las costas en el orden causado (res. del 12\/9\/2025).<br>El recurso de apelaci\u00f3n bajo tratamiento apunta a revertir esa imposici\u00f3n de costas, solicitando que las mismas le sean impuestas al progenitor demandado, b\u00e1sicamente por entender que el menor debi\u00f3 instar esta acci\u00f3n a los fines del reconocimiento filial (memorial de fecha 27\/9\/2025). De su lado, el demandado est\u00e1 de acuerdo en el modo en que el juez de grado, impuso las costas (contestaci\u00f3n del memorial de fecha 15\/10\/2025).<br>Se se\u00f1al\u00f3 en el memorial que la sentencia recurrida deb\u00eda disponer el libramiento del oficio pertinente por ante el Registro de Estado y Capacidad Civil de las Personas a los fines poder inscribir la decisi\u00f3n que tiene a S. como hijo del demandado con la condici\u00f3n que la misma se har\u00e1 en forma marginal de modo que el menor pueda seguir utilizando el apellido materno.<br>Con relaci\u00f3n a esto \u00faltimo, vale destacar que as\u00ed fue ordenado en la sentencia (puntos I y V de la parte resolutiva). Con lo cual, no hay agravio.<br>Y en cuanto a la imposici\u00f3n de costas, esta C\u00e1mara ya ha dicho en situaciones similares que cuando no lleg\u00f3 a haber juicio y s\u00f3lo hubo una etapa previa que lo evit\u00f3, sin vencedores ni vencidos, si bien costas hubo -las realizadas en la etapa previa para evitar el juicio, art. 77 p\u00e1rrafo 1\u00b0 c\u00f3d. proc.-, no hay motivo para imponerlas a cargo de nadie atenta la ausencia de derrota de alguien (ver esta C\u00e1mara en &#8220;P. J. H. C\/ R. R. J. S\/ ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION&#8221; ,Expte.: -95781-, sentencia del 06\/10\/2025, RS-62-2025). Criterio que en definitiva remarca el principio sentado en la materia, en la resoluci\u00f3n de esta C\u00e1mara de fecha 15\/8\/2023, citada en la resoluci\u00f3n bajo examen.<br>As\u00ed, a modo de ejemplo, se ajusta a derecho la imposici\u00f3n de costas en el orden causado cuando, por caso, no se haya acreditado que el demandado haya tenido conocimiento de la existencia de la hija reclamante, que no se haya abstenido de reconocerla de manera injustificada o bien, que no haya mediado de su parte una resistencia inapropiada a la filiaci\u00f3n reclamada (v. JUBA b\u00fasqueda en l\u00ednea con las voces &#8220;costas &#8211; imposici\u00f3n&#8221; y &#8220;filiaci\u00f3n&#8221;; entre otros, sumario B862376, sent. del 26\/3\/2024 en CC0100 SN 48045 S).<br>ASI LO VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br>A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Corresponde:<br>a) Estimar el recurso de apelaci\u00f3n deducido el 1\/11\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 28\/10\/2024, s\u00f3lo en lo atinente al porcentaje de la cuota fijada a cargo del progenitor, el que se eleva al 100% de la misma, ello con costas a cargo del demandado y diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios (art. 69 c\u00f3d. proc., 31 y 51 ley 14967).<br>b) Desestimar el recurso de apelaci\u00f3n deducido el 12\/11\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 6\/11\/2024, por encontrarse superada la cuesti\u00f3n que motiv\u00f3 el mismo.<br>c) Desestimar el recurso de apelaci\u00f3n del 15\/9\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 12\/9\/2025, con costas a la parte actora y diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios (arts. 69 c\u00f3d. proc., 31 y 51 ley 14967).<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br>CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br>S E N T E N C I A<br>Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br>a) Estimar el recurso de apelaci\u00f3n deducido el 1\/11\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 28\/10\/2024, s\u00f3lo en lo atinente al porcentaje de la cuota fijada a cargo del progenitor, el que se eleva al 100% de la misma, ello con costas a cargo del demandado y diferimiento de la regulaci\u00f3n<br>b) Desestimar el recurso de apelaci\u00f3n deducido el 12\/11\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 6\/11\/2024, por encontrarse superada la cuesti\u00f3n que motiv\u00f3 el mismo.<br>c) Desestimar el recurso de apelaci\u00f3n del 15\/9\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 12\/9\/2025, con costas a la parte actora y diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios.<br>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Familia N\u00b01 &#8211; Sede Pehuaj\u00f3 &#8211; Trenque Lauquen.<\/p>\n\n\n\n<p>REFERENCIAS:<br>Funcionario Firmante: 25\/02\/2026 07:53:36 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 25\/02\/2026 13:25:31 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 25\/02\/2026 13:28:58 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br>\u20309P\u00e8mH#\u00c2g\u00c2{\u0160<br>254800774003977197<\/p>\n\n\n\n<p>CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br>NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br>Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25\/02\/2026 13:29:14 hs. bajo el n\u00famero RR-85-2026 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n\n\n\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque LauquenJuzgado de origen: Juzgado de Familia N\u00b01 &#8211; Sede Pehuaj\u00f3 &#8211; Trenque Lauquen Autos: &#8220;N., S. C\/ L., L. M. S\/ ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION&#8221;Expte.: -96065-En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-25882","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25882","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25882"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25882\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":25883,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25882\/revisions\/25883"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25882"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25882"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25882"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}